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CE-41001-23-31-000-2000-03918-01(0269-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-03918-01(0269-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE SUPRESION DE CARGO – Falta de competencia. Impugnación de acto general y de acto particular / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Fallo inhibitorio El sub lite se encuadra dentro de la primera hipótesis señalada en el acápite precedente, es decir, que en el libelo debía atacarse no solo el Acuerdo No.008 (acto general), sino adicionalmente la Resolución No.0659 (acto particular) teniendo en cuenta que fue esta última la que materializó la decisión de no incorporar a las actoras a la nueva planta de personal de la entidad demandada, lo que lleva a la Sala a revocar la decisión del a quo y en su lugar a declararse inhibido por inepta demanda. En los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento no solo al acto general de supresión de cargos, sino también al acto particular que modifica la situación subjetiva y que las desvincula definitivamente, con el objeto de que el juez pueda integralmente hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 098 DE 2000

FALLO INHIBITORIO – Procedencia / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Fallo inhibitorio Cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la

administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones. Así las cosas, tal y como se anunció se revocará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar proferir sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03918-01(0269-08)

Actor: AYDA ESPERANZA RAMOS BURBANO Y OTRA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Se decide el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Las señoras Ayda Esperanza Ramos Burbano y Yineth Garzón Castaño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de la actuación administrativa, actos de trámite y preparatorios, que culminó con la

expedición del Acuerdo de Junta Directiva No.008 de 14 de junio de 2000 y sus actos ejecutorios contenidos en los Oficios de junio 15 del mismo año, firmados por el Gerente encargado de la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que la demandada las reintegre al cargo que ocupaban o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de todos los sueldos y demás factores salariales, la reliquidación de emolumentos dejados de reconocer y pagar desde su vinculación según el principio de contrato realidad, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones y cualquier otra prestación legal o extralegal o emolumento que hubiere dejado de percibir, junto con los que haya podido producirse desde la fecha en que fueron desvinculadas del servicio y hasta cuando sean efectivamente reintegradas. Así mismo, pidieron que se condene a la entidad al pago de perjuicios morales, los cuales estimaron en 1000 gramos oro para cada una, teniendo en cuenta el traumatismo sufrido y generado por la desvinculación intempestiva de que fueron objeto; declarar que no ha existido solución de continuidad; que se aplique la indexación o corrección monetaria conforme los criterios señalados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas a la entidad demandada incluyendo las agencias en derecho; y que se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS En síntesis, en las demandas acumuladas, se relataron los siguientes: Las señoras Yineth Garzón Castaño y Ayda Esperanza Ramos Burbano, médicas

cirujanas, se vincularon a la entidad demandada el 1º de octubre de 1992 y el 13 de septiembre de 1994 respectivamente, hasta el 16 de junio de 2000, como médicos generales, en el que permanecieron de forma ininterrumpida, de acuerdo con los principios del contrato realidad, estabilidad y sustitución patronal. Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la descentralización de la salud, el Departamento del Huila asumió las competencias, compromisos y obligaciones de la entidad demandada adaptándola a la de naturaleza jurídica de una Empresa Social del Estado (E.S.E.) en Salud del orden departamental, encargada de la prestación de los servicios de salud en forma integral hasta el nivel 4. La Junta Directiva de la entidad, desconociendo el sistema jurídico, en especial la Ley 443 de 1998, adelantó un procedimiento administrativo de reestructuración. El documento que la soportó se denominó “Estudio para el ajuste institucional Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Neiva – Huila”, y contiene un diagnóstico institucional sobre la situación de la entidad, pues únicamente en la página 29, habla del objetivo perseguido en materia laboral. En dicho documento, se observa que se plantea la supresión de 90 empleos, de los cuales 52 se encuentran vacantes; es decir, que efectivamente solo serían suprimidos 38 empleos, pero no explica cuáles cargos en sus diferentes niveles y grados, son los que no se necesitan para el cumplimiento de los objetivos y deberes de la entidad. Por Ley y por Estatutos, los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad

demandada, deben ser emanados del debate, análisis, estudio y aprobación de la misma, y con el quórum señalado en los Estatutos. En este caso, se tiene que según el oficio demandado de 15 de junio de 2000, a las actoras se les suprimió el empleo por medio del Acuerdo de la Junta Directiva No.008 de 14 de junio del mismo año, pero ese Acuerdo no fue aprobado en esa fecha, sino que fue sometido a lectura y aprobación definitiva el 07 de julio siguiente en la reunión extraordinaria de Junta Directiva, según Acta No.009 de la última fecha mencionada. Por estas razones, es falso el documento que se les cita a las demandantes como el generador de las supresiones de sus cargos. Los proyectos de Acuerdo que tienen relación con la planta de personal de la entidad demandada, presuntamente contentivos de la supresión de los cargos de las demandantes, como los Nos.006, 007, 008, 009 de junio 14 de 2000, y 013 de 07 de julio de 2000, no aparece que hayan sido sometidos a debate, discusión, análisis y aprobación, ni se demuestra que hayan sido publicados. Las actoras, en relación con los demás servidores públicos que desempeñaron el cargo de Médico Código 310, tienen mayor experiencia, mejor preparación académica a nivel de postgrados, cursos, foros, seminarios, entre otros, y siempre se desempeñaron con eficiencia y dedicación en las labores encomendadas, obteniendo altas calificaciones de servicio. Los criterios que dieron lugar a la mal llamada reestructuración de la entidad son

subjetivos, caprichosos, personalistas y alejados del correcto obrar administrativo; por el afán de retirar a las demandantes, sin haberse definido la incorporación del personal que se mantendría en planta, ya se les estaba comunicando la supresión de sus cargos, justificándose en actos administrativos inexistentes, expedidos sin el cumplimiento de la ley y sin haber sido publicados en la gaceta o diario departamental. Las prestaciones de las demandantes no fueron liquidadas desde el 1º de octubre de 1992, irrespetándose el principio del contrato realidad y desatendiendo su buena gestión profesional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en las demandas los artículos 1°, 2°, 5°, 11, 13, 14, 16, 21, 25, 53, 29, 83, 124, 209, 300 numeral 6°, 305 numerales 7° y 8° y el Preámbulo de la Constitución Política; Ley 443 de 1998 artículos 41 y 65 inciso 1°; Decreto-Ley 1569 de 1998 artículos 1°, 3°, 4°, 15; Decreto-Ley 1572 de 1998 artículos 136, 148, 149, 150, 152 a 157; Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195; Decreto 1876 de 1994 artículos 2° al 5°; Acuerdo de Junta Directiva No.001 de 1996 (Estatutos de la Entidad); Decreto-Ley 1222 de 1986 artículo 60 ordinal 5° y 94 ordinal 9°; C.- C.A. artículos 3°, 35, 36 y 43.

Aducen que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo. Como conceptos de violación exponen los siguientes:

1. Falta de Competencia: Porque la Junta Directiva de la entidad demandada, arrogándose competencias de la Asamblea Departamental y del Gobernador, modificó las estructuras de la administración departamental, en el caso concreto de la demandada, modificando la planta de personal con desatención de los artículos 41 y 65 inciso 1° de la Ley 443 de 1998 y de los Decretos-Ley 1569 y 1572 de 1998, incumpliendo además, el procedimiento de debate y aprobación de los Acuerdos de la Junta Directiva, de conformidad con el Acuerdo No.001 de 1996, de dicho cuerpo colegiado.

2. Falsa Motivación: Porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la expedición de los actos administrativos demandados, son absolutamente falsas, desconocen los verdaderos antecedentes administrativos que se relatan en la demanda y la normatividad constitucional y legal que se citó.

3. Desviación y abuso de poder: Porque los fines estatales que debe perseguir una entidad de la naturaleza y régimen jurídico de la demandada, fueron desconocidos, manipulados y tergiversados para imponer criterios y deseos personales, subjetivos y politiqueros para satisfacer pretensiones ajenas al interés general y alejadas de una correcta y eficiente prestación del servicio público que le corresponde a la entidad. No se tuvieron en cuenta los fines del Estado, ni los principios que orientan la actuación administrativa.

4. Violación o desconocimiento de normas: Teniendo en cuenta que se

desconocieron los principios orientadores de la función administrativa y todas las disposiciones constitucionales y legales citadas. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Por intermedio de apoderado, la entidad contestó oportunamente las demandas (Fl.91 Cdno. Ppal. y 86 Cdno. No.4) oponiéndose a las pretensiones en ellas expuestas. Señaló que la entidad al momento de expedir los actos acusados, lo hizo bajo las normas constitucionales y legales vigentes, teniendo en cuenta la realidad, los análisis y los estudios realizados por el Hospital Universitario. Así mismo, dijo que como quiera que el cargo de Médico General, cuatro horas Código 310, fue suprimido y no quedó contemplado en la Resolución No.659 de junio 15 de 2000, mal podría el Tribunal acceder a incorporar a las demandantes a un cargo inexistente. Con respecto a los hechos narrados en el escrito de demanda, manifestó que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, que en otros se atenía a lo que resultara probado, y que algunos no eran ciertos. Como aspectos relevantes, entre otras cosas, explicó respecto de la vinculación de las actoras, que éstas iniciaron su relación con la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios desde el 1° de octubre de 1992 (Yineth Garzón) y 13 de septiembre de 1994 (Ayda Ramos), y solo a partir del 20 de junio de 1995, fueron nombradas en período de prueba y en provisionalidad como Médico General cuatro horas respectivamente, por lo que no es cierto, que las demandantes hayan ejercido el cargo sin solución de continuidad desde el 1°

de octubre 1992. Sostuvo, que por ser un Hospital de III y IV grado de complejidad, se creó una plaza de médicos especialistas y se suprimieron 11 cargos de médico general, ya que en este tipo de entidades priman las especialidades. Agregó, que no es cierto que existiera una nómina paralela en la entidad. Que si se acudía a personal externo era para cubrir servicios que podían ser cubiertos por contratistas no ejecutados por personal de planta. En cuanto al cargo de falta de competencia, señaló que las Juntas Directivas de los Hospitales, son competentes para tomar decisiones de manera autónoma e independiente. Sobre el cargo de falsa motivación, dijo que las decisiones de la Junta Directiva del Hospital tienen validez desde el momento de ser tomadas; que es diferente, a que la transcripción en medio magnético sea sometida a aprobación en sesiones posteriores. Respecto del cargo de desviación y abuso de poder, sostuvo que no existió ningún fin distinto al mejoramiento del servicio; que la supresión de 11 cargos de Médicos Generales que no necesitaba el Hospital, le permite ahorrar y reinvertir dichos recursos en Médicos Especialistas. En síntesis, expresó que todo el proceso de reestructuración se hizo teniendo en cuenta la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, así como los conceptos y directrices trazados por el Ministerio de Salud y normas especiales de salud que regulan la materia, tales como la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994 y 139 de 1996.

TRÁMITE PROCESAL

En una de las contestaciones de las demandas (Fl.102 Cdno. Ppal.), el apoderado del ente acusado elevó solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C.; y mediante proveído de 27 de enero de 2003 (Fl.365 Cdno.Ppal.), el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no decretar la nulidad solicitada. Por otro lado, y en virtud de que el apoderado de ambas demandantes requirió la acumulación de los procesos que cursaban separadamente (Fl.368 íd.), el mismo Tribunal por medio de auto de 30 de abril de 2003 (Fl.156 Cdno.4) procedió a decretar la acumulación. LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia de 06 de noviembre de 2007 (Fl.408 Cdno.Ppal.) el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que los actos a demandar en este asunto eran el Acuerdo No.008 de 14 de junio de 2000, que conllevaba la supresión de los cargos de las demandantes y el Oficio de 15 de junio del mismo año, por considerar, que era el acto que materializaba y concretaba lo establecido en el Acuerdo. Estudió los cargos esbozados en la demanda y analizó las probanzas del expediente de conformidad con la documentación allegada, concluyendo con respecto a la falta de competencia de la E.S.E. demandada para proferir los actos atacados, que en virtud a la autonomía administrativa que gozaba derivada de la Ordenanza No.054 de 1998, no era necesario que las determinaciones que

adoptara la Junta Directiva y el Gerente estuvieran condicionadas o sujetas a la aprobación del Gobierno Departamental o de la Asamblea. Tampoco encontró acreditado el cargo de falsa motivación, toda vez que el Acuerdo No.008 de 2000, sí enuncia fundamentos legales y fácticos; adicionalmente, la parte actora no desvirtuó la calidad de los estudios técnicos y los argumentos y observaciones presentados no tienen soporte probatorio. Así mismo, dijo que en el expediente sí obran documentos que pueden considerarse como los antecedentes que llevaron a la entidad a tomar la decisión cuestionada. Igual circunstancia predicó respecto del cargo de desviación y abuso de poder, del que sostuvo el a quo, que carecía de soporte probatorio. No encontró vulneración de normas superiores, en especial de las relativas a derechos de carrera, ya que las actoras fueron debidamente indemnizadas por haber decidido esa opción voluntariamente. LA APELACIÓN El apoderado de las demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para el efecto (Fl.445 Cdno.Ppal.). Sus argumentos principales pueden concretarse así: El fallo del a quo desatendió el material probatorio contenido en las Actas de la Junta Directiva, en el que se consignó, que la E.S.E. tenía déficit de trabajadores y que el personal indiscutiblemente debía aumentar. Afirma, que la facultad de la Junta para expedir los actos acusados, debe cumplirse con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas de la Asamblea, de conformidad con el artículo 315 numeral 7° de la C.P.

Insiste, en que se vulneraron las normas de la Ley 443 de 1998 y de su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, en el proceso de reestructuración de la entidad relativas al retiro de las accionantes. Señala, que los cargos de las actoras resultaban ser de atención médica, es decir, que implicaban directamente la misión institucional de la entidad demandada, razón por la cual, no podían suprimirse de la planta de personal, o por lo menos, no de la manera como se hizo. Agrega que los testigos dieron cuenta de esta circunstancia. Respecto de la causal de falsa motivación, dijo que los actos administrativos demandados no contienen una motivación íntegra y completa acerca de las circunstancias jurídicas de las normas de carrera administrativa (Ley 443 y Dcto. 1572 de 1998), es decir, que no aparecen las razones fácticas y jurídicas que demuestren que por necesidad del servicio, debían suprimirse las funciones de los empleos ejercidos por las demandantes. Finalmente, sobre el cargo de abuso de poder, adujo que so pretexto de resolver un asunto meramente fiscal (carga prestacional), se retiró del servicio a excelentes funcionarias que atendían a una población necesitada; que si se hubieran respetado las normas de carrera, se hubiese preferido mantener a las demandantes y retirar a funcionarios que se encontraban en provisionalidad o vincular a personal mediante contrato para que cumplieran las mismas funciones de las actoras. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala, establecer la legalidad del Acuerdo No.008 de 14 de junio

de 2000, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., realizó unas modificaciones a la planta de personal, y de las comunicaciones de 15 de junio del mismo año, por las cuales el Gerente (E) de la entidad les informó a las demandantes que los cargos que desempeñaban de Médico General Código 310, Cuatro (4) Horas, habían sido suprimidos de la planta de personal. El Tribunal Administrativo del Huila se pronunció respecto de los actos mencionados, negando las pretensiones de la demanda por encontrar infundados los cargos endilgados por ausencia de soporte probatorio. Así mismo, afirmó que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales laborales de las demandantes y que el procedimiento iniciado por la entidad accionada se desarrolló dentro del marco legal. Por su parte, las apelantes insisten en la vulneración de sus derechos de preferencia como empleadas de carrera administrativa, la falta de competencia de la Junta Directiva de la Entidad para proferir el Acuerdo acusado, la falsa motivación del acto y la desviación de poder con que se profirió. Previamente a estudiar las razones de inconformidad con la sentencia, es importante revisar el trámite adelantado para llevar a cabo la reestructuración de la planta de personal, y los actos proferidos por esta causa. Proceso de reestructuración de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Por medio del el Decreto No.730 de 1994 (Fl.217 Cdno. Pruebas No.2), el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de la Ciudad de Neiva, se transformó en una

Empresa Social del Estado de carácter departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometido al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. Posteriormente, la Ordenanza No.054 de 1998 (Fl.104 Cdno. Pruebas No.4), modificó su denominación a la de Empresa Social del Estado Hospital Universitario “E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo – Neiva – Huila”, aduciendo que constituía una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Con motivo de la difícil situación financiera que atravesaba la empresa para atender sus propios requerimientos de funcionamiento, el 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Huila, el Secretario de Salud y el Gerente de la E.S.E. celebraron el Convenio de Desempeño No.04411, en el que el Hospital se comprometió a iniciar un proceso de reestructuración de la planta de personal, para la racionalización de costos, señalando lo siguiente dentro de la cláusula segunda: “1.1 La Junta Directiva expedirá los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos de los cargos, acorde al marco legal vigente y en concordancia con la PROPUESTA DE REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL elaborada por EL HOSPITAL y aprobada por LA DIRECCIÓN DE SALUD y EL DEPARTAMENTO, la cual hace parte integral del presente convenio.”

A folios 16 y siguientes del cuaderno de pruebas No.2, obra copia del “ESTUDIO PARA EL AJUSTE INSTITUCIONAL HOSPITAL INIVERSITARIO “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” NEIVA – HUILA”. Dicho documento señala que se trata de una entidad del tercer nivel de atención integral e incluye el análisis de los siguientes aspectos: misión, visión, objetivo social, análisis de mercado y venta de servicios hospitalarios, aspectos de producción, resultados en gestión financiera, análisis de los recursos humanos del hospital, propuesta de ajuste, evaluación del proyecto de análisis y resultados; en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, al contener al menos uno de los aspectos allí señalados. Dentro del diagnóstico de la situación actual de la empresa (Fls.149 y 150 Cdno. Pruebas No.2) concluyó fundamentalmente, que las dimensiones de su estructura tanto de sus recursos físicos como humanos, generaban unos costos de funcionamiento que superaban sus ingresos, situación que hacía necesario diseñar una planta de personal más flexible y la unificación de los tipos de cargos, así como el ajuste de costos de producción y funcionamiento, hasta lograr un valor que se compensara con la capacidad de producción para lograr el equilibrio financiero. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de junio de 2000, la Junta Directiva del Hospital expidió los Acuerdos No.006, por medio del cual estableció la estructura orgánica y funcional de la entidad, con el fin de desarrollar la estructura y capacidad operativa de la empresa, y el No.008 a través del cual realizó unas

modificaciones a la planta de personal del Hospital, con el propósito de armonizarla con la nueva estructura orgánica y funcional. 1 Folios 1 al 14 del Cuaderno de Pruebas No.2 y 60 al 73 del Cuaderno de Pruebas No.4. Posteriormente, el 15 de junio de 2000 el Gerente (E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo No.008 de junio 14, expidió la Resolución No.0659, por la cual adoptó, incorporó y distribuyó la planta de personal del ente acusado. Expedida la mencionada Resolución, el mismo funcionario le comunicó a las demandantes mediante Oficios de la misma fecha, la supresión de los cargos que venían desempeñando, citando como fuente jurídica el Acuerdo No.008 de junio 14 de 2000 y dándoles las opciones de ser reintegradas si dentro de los 6 meses siguientes se daba la posibilidad de incorporarlas a un cargo de igual categoría, o ser indemnizadas por parte de la entidad. Con este marco, recordemos que en anteriores oportunidades la Sala ha expresado, cuales son los actos susceptibles de control, en algunas hipótesis de reestructuración2: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:

  1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecución. ii. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 2 Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Hugo Nelson León Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. iii. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” El caso concreto

Ambas demandantes laboraron para el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en los cargos de Médico General, Código 310 Medio Tiempo (4 Horas). En el caso de la señora Yineth Garzón Castaño, se encuentra probado en el expediente que prestó sus servicios a la entidad desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 15 de junio del año 2000. En principio, su vinculación se llevó a cabo mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios hasta el 31 de mayo de 19953, posteriormente fue nombrada en periodo de prueba (Fls.131 y 132 Cdno. Pruebas No.3), en provisionalidad (Fls. 130 y 135 id.), y en forma definitiva (Fl.115 id.). A folio No.87, del mismo cuaderno se observa certificación de diciembre 18 de 1996 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento Administrativo de la Función Pública –, en la que consta la inscripción de la señora Yineth Garzón Castaño en el cargo de Médico General Código 3215 en el escalafón de carrera administrativa. Allí se señala que la anotación en el registro se surtió el 30 de octubre de 1996. 3 En el cuaderno de pruebas No.3 pueden apreciarse los siguientes actos administrativos por los cuales se contrata transitoriamente los servicios de la señora Yineth Garzón Castaño durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995: Fl.297 Resolución No.5603 de 1º de octubre de 1992, Fl.287 Resolución No.6320 de 30 de octubre de 1992, Fl.280 Resolución

No.7103 de 1º de diciembre de 1992, Fl.274 Resolución No.0060 de enero 04 de 1993, Fl.267 Resolución No.0677 de 1º de febrero de 1993, Fl.261 Resolución No.1510 de marzo 03 de 1993, Fl. 256 Resolución No.2476 de 1º de abril de 1993, Fl.249 Contrato de prestación de servicios técnicos No.046, suscrito entre la señora Yineth Garzón y el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo el 1º de mayo de 1993, Fl.239 Contrato de prestación de servicios técnicos No.102, suscrito entre las partes el 1º de agosto de 1993, Fl.230 Contrato de prestación de servicios técnicos No.139, suscrito entre las partes el 1º de noviembre de 1993, Fl.219 Resolución No.8633 de 30 de diciembre de 1993, Fl.214 Resolución No.0087 de enero 05 de 1994, Fl. 206 Contrato de prestación se servicios No.024 suscrito entre las partes el 1º de marzo de 1994, Fl. 191 contrato de prestación se servicios No.127 suscrito entre las partes el 25 de abril de 1994, Fl. 180 contrato de prestación se servicios No.158 suscrito el 1º de agosto de 1994, Fl.163 Resolución No.0171 de enero 31 de 1995, Fl.159 Resolución No.0442 de marzo 1º de 1995, Fl.155 Resolución No.0794 de febrero 28 de 1995, Fl.151 Resolución No.1279 de mayo 02 de 1995, Fl.147 Resolución No.1524 de junio 1º de 1995.

En el folio No.66, aparece copia de la Resolución No.1204 de julio 29 de 1998, a través de la que se incorpora a la señora Garzón Castaño al cargo de Médico General Código 3215 Cuatro (4) Horas, en virtud de la estructura organizacional adoptada mediante el Acuerdo No.011 de julio 28 del mismo año. A folio 31, se encuentra la comunicación de 15 de junio de 2000, que le informa a la señora Garzón que en virtud del Acuerdo No.008 de junio 14 de 2000, su cargo fue suprimido y que se encuentra desvinculada del servicio. De igual forma, le ofrecen las opciones contempladas en el artículo 137 del Decreto 1572 y 39 de la Ley 443, ambos de 1998, a lo que la señora Yineth Garzón manifiesta mediante escrito dirigido al Gerente (E) del Hospital, que opta por recibir la indemnización (Fl.30 íd.). Mediante Resolución No.0847 de julio 19 de 2000 le fue reconocida y liquidada la indemnización por la suma de $4118.339= en razón a la supresión del cargo. La anterior decisión le fue notificada a la demandante el mismo día de su expedición (Fl.25). En relación con la señora Ayda Esperanza Ramos Burbano está probado en el expediente (Cuaderno de Pruebas No.5) que fue contratada por la entidad demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios transitorios desde el 13 de septiembre de 1994, hasta el 31 de mayo de 199

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