CE-41001-23-31-000-2000-03955-01(1788-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-03955-01(1788-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Eventos en que se presenta / DERECHO PREFERENCIAL - Empleado de carrera administrativa Las razones que motivaron la supresión de cargos en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., se encuentran consignadas en forma clara y expresa en el Estudio Técnico que acreditó las razones que tuvo la Administración, para reducir su planta de personal y en algunos caso suprimir cargos, como son las necesidades del servicio originadas en la reducción de competencias y ajuste presupuestal, debiendo aplicar políticas de austeridad y modernización de la Entidad. En consecuencia el Estudio Técnico allegado al proceso y que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios; en este orden de ideas, el demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dicho estudio, razón por la cual el cargo no prospera. La supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han
sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03955-01(1788-09)
Actor: JAIME LAUREANO PINZON CALDERON
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jaime Laureano Pinzón Calderón contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo No. 006 de 14 de junio de 2000, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., estableció la
estructura orgánica y funcional del Hospital. - Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., realizó unas modificaciones a la Planta de Personal del Hospital. - Resolución No. 0659 de 15 de junio de 2000, por la cual el Gerente (E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., adoptó, incorporó y distribuyó la Planta de Personal del Ente acusado, sin incluir al demandante. - Comunicación de 15 de junio de 2000, por la cual el Gerente (E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., le informó al demandante que el cargo de Jefe de Departamento, Código 280, que venía desempeñando fue suprimido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante fue nombrado en provisionalidad como Jefe del Departamento de Contabilidad del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.
Previa celebración del concurso, por Resolución No. 2227 de 17 de julio de 1997, el actor fue nombrado en el mismo cargo en periodo de prueba. Mediante Resolución No. 0539 de 9 de marzo de 1998, el demandante fue nombrado en forma definitiva en el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad. El 22 de abril de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil, le comunicó al accionante, que había sido inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, Código 2105, del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Por Acuerdo No. 011 de 28 de julio de 1998, se adoptó la nueva estructura organizacional y plan de cargos del Hospital, en la que se conservó el cargo que venía desempeñando el actor. Mediante Resolución No. 1204 de 29 de julio de 1998, fue incorporado en el mismo cargo a la nueva planta de personal de la accionada. Por Acuerdo No. 005 de 6 de mayo de 1997, se aprobó el Manual Específico de Funciones del Ente acusado; y el actor se encargaba de la programación, coordinación, ejecución y supervisión de las actividades contables del Hospital, su Jefe inmediato era el Jefe de la División Financiera. Afirma que a raíz del Convenio de Desempeño suscrito entre el Hospital Universitario y el Ministerio de Salud, se inició un proceso de reestructuración administrativa. Como se desprende de las Actas Nos. 03 a 08 y 010 de 2001, de la Junta Directiva, la reestructuración efectuada careció de un Estudio Técnico fundado en
las necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, y se fundamentó únicamente en el criterio económico. Como producto de la reestructuración, la Junta Directiva del Hospital a través del Acuerdo No. 006 de 14 de junio de 2001, estableció la estructura orgánica y funcional de la E.S.E. Con base en la anterior estructura, la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, realizó unas modificaciones a la planta de personal del Hospital, y entre otros cargos suprimió el de Jefe del Departamento de Contabilidad, y se crearon 7 cargos de Profesionales Universitarios, uno de los cuales según el Acuerdo No. 007 de la misma fecha, pertenece a la dependencia de la Subgerencia Financiera. Su Jefe inmediato (Subgerente Financiero) se encargaba del manejo de procesos de contabilidad y desarrollaba las mismas funciones que ejercía el actor y contaba con una asignación básica mensual superior a la que percibía el accionante, es decir, que el cargo y funciones del demandante no desaparecieron de la planta de personal del Hospital. Sin embargo mediante Oficio de 15 de junio de 2000, se le comunicó al demandante que el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad había sido suprimido de la planta de personal de la E.S.E. y que a partir de la fecha se encontraba desvinculado. En el cargo de Profesional Universitario creado en la nueva planta de persona en la División donde laboraba el actor, fue nombrada una persona que no venía vinculada al Hospital.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 1°, 2º, 4º, 6º, 13 25, 53, 90, 122 y 125; Decreto 77 de 1987, artículos 104 y 105; Decreto 1572 de 1998; Ley 443 de 1998. (Fls. 3-14) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 142 a 162 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Afirma que el sistema antiguo de distribución y ubicación de los cargos (sectorial y jerarquizado) dispuesto en el Acuerdo No. 011 de 1998, fue reemplazado por una nueva planta global creada mediante Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000, que permite la movilidad y adecuación de los empleos al dinamismo propio de una Empresa Social del Estado. En la reestructuración se eliminaron todas las Jefaturas de Departamento del sector administrativo, así como los cargos de Jefe de Grupo, mientras que de los 4 empleos de Jefe de Oficina sólo continuó uno, designado para el área de Desarrollo Institucional. En cuanto al cargo de Profesional Universitario, precisa que a la nueva funcionaria se le exigía menos experiencia que al cargo de Jefe de Departamento y su remuneración era menor por ser del nivel ejecutivo. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de julio de 2009 (Fls. 310-336), negó las súplicas de la demanda, con base en las
siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 82 del C.P.C. es procedente demandar en su conjuntos los actos aquí acusados, dado que hacen parte del proceso de reestructuración que se ataca, además las pretensiones no son excluyentes entre sí, pues están orientadas a un mismo fin y pueden tramitarse dentro de un mismo procedimiento y dentro de una misma acción, pues aunque el Acuerdo No. 006 de 14 de junio de 2000 es de carácter general, puede haber causado perjuicios a nivel particular, situación que debe ser resuelta de fondo. Respecto a la nulidad del Oficio de 15 de junio de 2000, indicó que es una simple comunicación que no posee los elementos y características propias de un acto administrativo que contenga la voluntad de la Administración, razón por la cual se inhibió de hacer pronunciamiento al respecto. No es válida la afirmación según la cual los Acuerdos demandados no fueron expedidos por la Asamblea Departamental, toda vez que el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo es una Empresa Social del Estado y al ostentar ésta categoría especial de entidad descentralizada, goza de personería jurídica, patrimonio autónomo y administrativo, como lo prevé el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia los Acuerdos proferidos por la Junta Directiva de la Entidad, no están sujetos a la aprobación del Gobernador o de la Asamblea. De otro lado el Ministerio de Salud, el Departamento del Huila y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, celebraron un Convenio de Desempeño con el objeto de fijar los términos y condiciones bajo las cuales, las
partes concurrirían para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de gestión de la Entidad, entre las cuales se encontraba la obligación de implementar las acciones necesarias para la reorganización hospitalaria, con el fin de garantizar el normal funcionamiento institucional, entre las cuales se hallaba la de expedir los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal y ajustar el presupuesto. Igualmente el Estudio Técnico elaborado previo a la reestructuración, trató temas financieros, de mercadeo, recursos humanos y de producción de la Entidad, frente a la situación de competitividad para ese momento de la accionada denominado ‘compra y venta de servicios hospitalarios’, que arrojó como resultado la existencia de un desequilibrio financiero para el año de 1999. Para corregir esas falencias estructurales y de gestión, se decidió efectuar una reorganización a la planta de personal y al plan de cargos, en la cual se redujo ostensiblemente el número de funcionarios, haciendo énfasis en que la reestructuración es uno de los tantos procesos que se adelantaron para lograr el reordenamiento Institucional. Con relación al cargo de Profesional Universitario, indica que en la nueva planta de personal se crearon 7, de los cuales 4 fueron asignados a la Subgerencia Financiera y de conformidad con el Acuerdo No. 007 de 14 de junio de 2000, uno de esos Profesionales fue dispuesto para ejercer sus funciones en el área de contabilidad, cuyas competencias radicaban esencialmente en el desarrollo de procesos y aplicación de los conocimientos propios de su profesión para manejar los asuntos contables de la accionada y debía acreditar como requisitos mínimos
título universitario de Contaduría Pública y 2 años de experiencia profesional, los cuales son diferentes al de Jefe de Departamento, y por tanto la remuneración es inferior; y en todo caso no cuenta con funciones de dirección. EL RECURSO La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 351 a 362, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifiesta que nunca ha desconocido la existencia del Estudio Técnico, sino su flagrante desconocimiento en el proceso de modificación de la estructura de la Entidad demandada, pues ésta se hizo acogiendo la propuesta de reestructuración presentada por la Secretaria Departamental de Salud, que no estaba soportada en el correspondiente Estudio Técnico. Conforme a las pruebas testimonial y documental existentes en el proceso, los actos administrativos acusados se expidieron irregularmente como quiera que la reestructuración y supresión de empleos no se hizo con base en el correspondiente Estudio Técnico exigido por la Ley, no siendo válido ni ajustado a derecho el argumento de la participación del Gobierno Departamental y Municipal, al suscribir el Convenio de Desempeño para tener como subsanado éste requisito de orden legal. En el expediente no obra prueba alguna que acredite el análisis previo por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni su concepto técnico relacionado con la supresión de cargos en la Entidad accionada. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, las plantas de
personal y la estructura orgánica y funcional de las Empresas Sociales del Estado, deben ser sometidas al Gobierno Departamental para adoptarles y aprobarlas; en consecuencia, para entrar en vigor y ser aplicables deben ser sometidas previamente a éste para los efectos señalados, situación que no aconteció en el presente caso. La Resolución mediante la cual se desvinculó al demandante al no ser incorporado a la nueva planta de personal, fue expedida irregularmente como quiera que se sustentara en actos administrativos inaplicables de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 176 de 1994. Según da cuenta el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en relación con la Carrera Administrativa, no basta con que se efectúen algunos cambios de los elementos que conforman el empleo para entender que éste se ha suprimido, es decir, que para determinar si hubo o no supresión del empleo, debe tenerse por derrotero la consideración que tiene el trabajador y su estabilidad en el empleo, máxime si éste goza de una estabilidad reforzada por estar inscrito en Carrera Administrativa. Finalmente aduce que las funciones del cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, no desaparecieron, porque el nuevo empleo de Profesional Universitario, las asumió. Además es evidente que la reestructuración y modificación de la planta de personal no se hizo para reagrupar, fusionar o redistribuir funciones, sino para suprimir empleados y reemplazarlos con personal vinculado mediante contratos de servicios. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 380 a 389, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los
argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, no tienen vocación de prosperidad. Afirma que en el presente caso el acto particular y concreto que modificó la situación jurídica del actor, es un acto administrativo complejo formado por el Acuerdo No. 008 de 15 de junio de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital, donde consta que se suprimió el cargo desempeñado por el demandante y la Resolución No. 695 de la misma fecha, que no lo incorporó, de suerte que la comunicación es simplemente un acto de trámite que no contiene decisión alguna de la Administración. El Acuerdo No008 de 2000 suprimió 6 cargos, Código 280 correspondiente a Jefe de División, donde señala además que se suprimen las Jefaturas de Mantenimiento, Facturación, Contabilidad Trabajo Social y Laboratorio Clínico, y solo deja en la planta, un cargo de Jefe de Departamento, Código 280, para el área de Enfermería, es decir, que se suprimió el cargo desempeñado por el demandante. Con relación a la competencia de la Junta Directiva y el Gerente del Hospital, indicó que mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993, que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, y en el artículo 5º del Decreto 1876 de 1994 determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente y en el artículo 11 ibídem fijó las funciones de la Junta Directiva, de donde si infiere que
tenía facultades para expedir el Acuerdo No. 008 de 15 de junio de 2000 y efectuar la modificación de la planta de personal. Anota que la reestructuración la antecedió el correspondiente Estudio Técnico realizado por la Entidad con el acompañamiento del Ministerio de Salud y el seguimiento y evaluación del plan de mejoramiento, de conformidad con el Convenio de Desempeño No. 00441 suscrito entre el Hospital, el Departamento del Huila y el Ministerio de Salud. Finalmente señala que en el presente caso hubo supresión del empleo ocupado por el demandante a nivel ejecutivo, sin embargo, al mismo tiempo fueron creados nuevos cargos a nivel profesional, como el de Profesional Universitario, Código 340 dependiente de la Subdirección Financiera, encargado del manejo del proceso de contabilidad de la empresa, pero con funciones y responsabilidades inferiores a las que desempeñaba el actor, quien ejercía labores de programación, coordinación y supervisión de actividades contables, razón por la cual no se puede tener como cargo equivalente para efectos de la incorporación, además que pertenece a niveles diferentes. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia y en forma irregular, quebrantando los derechos de Carrera Administrativa al no ser
incorporado preferencialmente. ACTOS ACUSADOS - Acuerdo No. 006 de 14 de junio de 2000, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., estableció la estructura orgánica y funcional del Hospital, y en su artículo 1º, literal C), numeral 1º, estableció las funciones que corresponden a la Subgerencia Administrativa. (Fls. 117-128) - Acuerdo No. 008 de 14 de junio de 2000 (Fls. 109-114), por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., realizó unas modificaciones a la Planta de Personal del Hospital, con el siguiente contenido literal: “ARTICULO PRIMERO: Suprimir en la planta de personal (…) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, Empresa Social del Estado los siguientes cargos: (…) Nivel Ejecutivo No. Códi Nomenclatur No. de go a De Carg hor os as Jefe de 6 280 Departament 8 o (Mantenimien to, Facturación, Contabilidad, Trabajo Social, Nutrición y Laboratorio Clínico) (…) ARTICULO TERCERO: Establecer la planta global de cargos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, Empresa Social del Estado, la cual quedará así: (…) Nivel Ejecutivo No. de Códig Nomenclatura No. Cargo o De s hora s 1 280 Jefe de 8 Departament o (Enfermería) - Resolución No. 0659 de 15 de junio de 2000 (Fls. 94-107), por la cual el Gerente
(E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., adoptó, incorporó y distribuyó la Planta de Personal del Ente acusado, sin incluir al demandante, de la siguiente manera: “ARTICULO SEGUNDO: Incorporar y distribuir el personal a los cargos de la nueva planta de cargos así:
PLANTA DE PERSONAL E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P.
SUBGERENCIA FINANCIERA
Nombre Cód Denominación No. Asignació Empleado . de n Básica Hora s MARÍA 090 SUBGERENTE 8 $1’800.000
CRISTINA FINANCIEO
TELLES
JARAMILL O 340 PROFESIONAL 8 1’791.067
UNIVERSITARIO 340 PROFESIONAL 8 1’791.067
UNIVERSITARIO 340 PROFESIONAL 8 1’791.067
UNIVERSITARIO DORA 340 PROFESIONAL 8 1’791.067
XIMENA UNIVERSITARIO
BERMEO
FALLA (…)
DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA MARÍA 280 JEFE DE 8 1’348.943
ROCIO DEPARTAMENT
CORTES O
SEGURA (…) - Comunicación de 15 de junio de 2000, por la cual el Gerente (E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., le informó al demandante que el cargo de Jefe de Departamento, Código 280, que venía desempeñando fue suprimido. HECHOS PROBADOS Mediante Resolución No. 2227 de 17 de julio de 1997 el Gerente del Hospital E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo, nombró en periodo de prueba al
demandante para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, Código 2105, dependiente del Jefe de la División Financiera. (Fl. 15) Por Resolución No. 0539 de 9 de marzo de 1998, el Gerente del Hospital, nombró en forma definitiva al demandante en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad. (Fls. 17) A folio 18 del cuaderno principal, la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública, certifico que el demandante se encontraba inscrito en Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, Código 3105 del Ente acusado, con la anotación efectuada el 22 de abril de 1998. El 15 de junio de 2000 el Gerente (E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., le comunicó al demandante que su cargo había sido suprimido y le informo que podía optar entre ser incorporado o percibir la indemnización. (Fls. 108) Por Resolución No. 0832 de 19 de julio de 2000, el Gerente (E) del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., ordenó pagar al demandante la suma de $5’207.614 por concepto de indemnización por la supresión del cargo. (Fls. 265-267 C-2).
ANALISIS DE LA SALA
La Supresión de Cargos en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Mediante Decreto No. 730 de 1º de agosto de 1994, el Gobernador del
Departamento del Huila, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental conforme a la Ordenanza No. 037 de 1992, transformó al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo en una Empresa Social del Estado de carácter Departamental, sometida al régimen previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. (Fls. 109) Por Decreto 1876 de 3 de agosto de 19941, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, es así como en su artículo 5° determinó que el área de Dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, al preceptuar: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) 1 Posteriormente aclarado por Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995. Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.” Posteriormente el artículo 11 ibídem fijó las funciones de la Junta
Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…)
6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.
(…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Es decir que era facultad de la Junta Directiva del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el Acuerdo No. 008 de 15 de junio de 2000 (acto acusado).
Adicionalmente el Acuerdo No. 001 de 1996 por el cual se aprobaron los Estatutos del Hospital, en su artículo 12, numeral 17 dispuso que es competencia de la Junta Directiva determinar la estructura orgánica y funcional de la Entidad. (Fl. 109). Respecto a la competencia del Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé: “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. 008 de 2000. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben
las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 19952. Mediante sentencia C665 de 8 de junio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: “La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". Para la Corte resulta indudable que la Constitución no ha hecho una enumeración taxativa de las entidades que integran la administración técnicamente descentralizada, y por tanto las denominaciones, las características de los diferentes tipos de personas jurídicas públicas de ese orden así como la creación de la tipología misma corresponden al legislador. De modo que las referencias del numeral 7 del artículo 150 de la Carta apenas enuncian, pero no agotan, las entidades públicas
que integran la Administración Nacional. La configuración completa de ellas es de competencia del Congreso, o en su caso del Presidente de la República revestido de facultades extraordinarias. En el artículo 210 de la Constitución se ratifica que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o autorizadas por ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…)” 2 Corte Constitucional, sentencia C-255 de 7 de junio de 1995, M. P. Dr. Jorge Arango Mejia, declaró inexequible el Decreto No. 1298 de 1994, con las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994. De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. En consecuencia, serán declarados inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", y el decreto
1298 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Colombia". Esto, porque la Corte en este caso hace la unidad normativa autorizada por el decreto 2067 de 1991. (…)” En sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 1774-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, esta Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. para efectuar la modificación de la planta de personal, así: “(…) De acuerdo con lo precedentemente reseñado, la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. se encontraba plenamente fa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.