CE-41001-23-31-000-2000-04059-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-04059-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para que proceda sanción por desacato / SANCION POR DESACATO - Improcedencia. Cumplimiento de la orden de vigilancia frente a empresas de transporte urbano / EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO - Acatamiento de plan de rutas. Inexistencia de desacato por Secretaria de Tránsito y Transporte La providencia que decide el incidente de desacato no pretende controvertir ni adicionar ni modificar la sentencia ejecutoriada, pues su objeto no puede ser otro que el garantizar la ejecución de las órdenes judiciales impuestas en la misma. Por lo tanto, el examen que corresponde efectuar al juez en este trámite se circunscribe a comparar, de un lado, la orden judicial impuesta y, de otro, la situación fáctica que se considera generadora del incumplimiento. La orden impuesta a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva se traduce en que, dentro de los tres días siguientes (deben entenderse, contados a partir de la notificación de la sentencia) verifique si las empresas de transporte urbano de ese Municipio están dando pleno cumplimiento a la Resolución número 415 del 26 de agosto de 1998 y, si es del caso, adopte las medidas de su competencia para que ello ocurra. Entendida así la orden impuesta, corresponde a la Sala determinar si, a partir de las pruebas allegadas al proceso, dicha obligación se entiende cumplida por parte del Municipio demandado. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, para la Sala es claro que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva había iniciado las gestiones orientadas al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 12 de marzo de 2001. La entidad demandada fue diligente en
cuanto ha venido adelantado las gestiones del caso a fin de verificar si las empresas de transporte urbano de ese Municipio están dando pleno cumplimiento a la Resolución número 415 del 26 de agosto de 1998, pues, además de que no se demostró que dichas empresas estén desacatando el plan de rutas diseñado en ese acto administrativo, es indudable que la elaboración del proyecto de estudio macro del transporte facilitará el cumplimiento de dicho plan de rutas, según manifestación del Asesor de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04059-01(ACU)
Actor: ORLANDO PERDOMO TOVAR
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE NEIVA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 18 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, declaró el desacato del Municipio de Neiva al fallo proferido por ese mismo Tribunal el 12 de marzo de 2001 dentro del expediente de la referencia y lo sancionó con multa de seis millones de pesos.
ANTECEDENTES El Señor Orlando Perdomo Tovar, actuando en nombre propio e invocando su condición de socio de la Sociedad Coomotor Ltda., ejerció la acción de
cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva con el objeto de que se dispusiera que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número 415 del 26 de agosto de 1998 y en el artículo 40 del Decreto 1558 de 1998, ordenara a las empresas de transporte urbano en la modalidad de microbús que se acojan a los límites allí señalados para las frecuencias de la oferta de ese servicio en las horas pico, no pico y nocturnas. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 12 de marzo de 2001, accedió a las pretensiones del demandante. INCIDENTE DE DESACATO El 18 de febrero de 2004 el demandante promovió incidente de desacato contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva en razón a que, no obstante haber transcurrido más de treinta meses luego de que esa entidad abriera investigaciones administrativas en cumplimiento del fallo del 12 de marzo de 2001, las empresas de transporte público urbano continúan violando las frecuencias de despacho de ese servicio. TRAMITE DE LA ACTUACION Por auto del 29 de marzo de 2004 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado del incidente de desacato a la parte demandada. El Asesor de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva intervino para informar sobre las actuaciones adelantadas por esa entidad para la corrección de la violación de las frecuencias de despacho de las diferentes rutas urbanas. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, resolvió el incidente
de desacato mediante auto del 18 de agosto de 2004 en el sentido de declarar que ha existido desacato por parte del Municipio de Neiva al fallo que en acción de cumplimiento profirió ese Tribunal el 12 de marzo de 2001. En consecuencia sancionó a ese Municipio con multa de seis millones de pesos a favor del Tesoro Nacional y ordenó compulsar copia de la decisión a la Procuraduría Departamental y a la Superintendencia de Puertos y Transportes para lo de sus respectivas competencias. Como fundamento de esa decisión el Tribunal consideró que si bien es cierto que el Municipio demandado ha adelantado diferentes gestiones a fin de que las empresas de transporte urbano se sometan a lo dispuesto en la Resolución número 415 del 26 de agosto de 1998, lo evidente es que han transcurrido cerca de tres años sin que se haya ejecutado la sentencia que ordenó disponer lo necesario para garantizar el cumplimiento de ese acto administrativo. Para fijar el monto de la multa, consideró aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en atención a la remisión que a las normas de ese código hace el artículo 30 de la Ley 393 de 1997. RECURSOS DE APELACION Del demandante El Señor Orlando Perdomo Tovar manifestó su inconformidad con la providencia del Tribunal, en cuanto considera que la cuantía de la sanción por incumplimiento debe ser mayor, como quiera que es la segunda vez que el Municipio de Neiva incurre en desacato a un fallo de esa Corporación. En ese sentido, solicitó que, a fin de determinar el monto de la multa se atienda lo señalado en el Decreto 2269
de 1987. Del demandado. El apoderado del Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, por considerar que esa entidad territorial no ha desconocido la orden que le fue impuesta, antes bien, la viene cumpliendo. En ese sentido, sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1° En cumplimiento de la normatividad vigente en cada época (Decretos 1558 de 1998, 170 de 2001, 176 de 2001 y 3366 de 2003), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva inició investigaciones que concluyeron con las resoluciones números 076, 077, 078, 079 y 080 del 22 de febrero de 2001, las cuales reposan en el expediente. 2° La actuación siguiente corresponde al cobro de las sanciones impuestas, que es la que actualmente se adelanta por la vía de jurisdicción coactiva. 3° Las frecuencias establecidas en la Resolución número 0415 de 1998 (acto administrativo que motivó la acción de cumplimiento) fueron modificadas por el Decreto 335 del 20 de agosto de 2002, en consideración a la necesidad de reorganizar las rutas. 4° La Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva expidió las circulares números 9 del 16 de marzo de 2004 y 13 del 2 de agosto siguiente, a través de las cuales pretende verificar si en los planes de rodamiento de cada empresa se vienen cumpliendo las frecuencias de despacho.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2º, de la Ley 393 de 1997, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación
interpuestos por las partes contra el auto del 18 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el Señor Orlando Perdomo Tovar. El incumplimiento alegado. El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 creó un trámite incidental para efectos de asegurar la ejecución inmediata de los fallos proferidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, así: “Artículo 29.- Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo” Esa norma prevé dos requisitos para que opere el desacato en la acción de cumplimiento: (i) Que exista sentencia ejecutoriada que imponga el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y (ii) Que la autoridad o el particular a quien se impone judicialmente el cumplimiento de la norma omita el deber de cumplirla. En otras palabras, el desacato se traduce en el incumplimiento de un deber jurídico imperativo, que se prolonga con posterioridad a la sentencia judicial en firme que, al haber constatado la omisión del deber, impuso su obediencia.
Ahora, la providencia que decide el incidente de desacato no pretende controvertir ni adicionar ni modificar la sentencia ejecutoriada, pues su objeto no puede ser otro que el garantizar la ejecución de las órdenes judiciales impuestas en la misma. Por lo tanto, el examen que corresponde efectuar al juez en este trámite se circunscribe a comparar, de un lado, la orden judicial impuesta y, de otro, la situación fáctica que se considera generadora del incumplimiento. En este caso se tiene que el 12 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó lo siguiente (folios 265 a 276, cuaderno principal): “Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva que dentro de los tres días siguientes proceda a darle cumplimiento a su deber de vigilancia y control sobre las Empresas que prestan el servicio urbano de transporte en el municipio de Neiva, verificando que efectivamente éstas le den pleno acatamiento a la Resolución 415 de 1998 y si es del caso adoptando las medidas de su competencia para que así ocurra.” De este modo, la orden impuesta a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva se traduce en que, dentro de los tres días siguientes (deben entenderse, contados a partir de la notificación de la sentencia) verifique si las empresas de transporte urbano de ese Municipio están dando pleno cumplimiento a la Resolución número 415 del 26 de agosto de 1998 y, si es del caso, adopte las medidas de su competencia para que ello ocurra. Al respecto, es del caso precisar que a través de la Resolución 415 de 1998, el
Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Neiva unificó, reorganizó y reenumeró las rutas urbanas de ese Municipio, señalando en cada caso, el tipo de vehículo, el cubrimiento, el terminal asignado, el tiempo de recorrido, el tiempo de espera en el terminal, la frecuencia de despacho en las horas pico, no pico y nocturnas, el tiempo de servicio, el número de vehículos necesarios y la longitud de la ruta (folios 14 a 88, cuaderno principal). Entendida así la orden impuesta, corresponde a la Sala determinar si, a partir de las pruebas allegadas al proceso, dicha obligación se entiende cumplida por parte del Municipio demandado. No obstante, antes de dicho análisis, es del caso aclarar que, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002, el demandante promovió incidente de desacato contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva (folios 1 y 2, cuaderno 2), el cual fue decidido por auto del 10 de julio de 2002 del Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de declarar que esa entidad no ha incurrido en desacato del fallo del 12 de marzo de 2001 (folios 57 a 60, cuaderno 2). En esa oportunidad, el Tribunal tuvo en cuenta diferentes actuaciones adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, concretamente, la apertura de diferentes investigaciones por parte de esa entidad a determinadas empresas de transporte colectivo urbano de pasajeros y la imposición de algunas sanciones a las mismas. Así las cosas, en el estudio que corresponde hacer a esta Sala no se tendrán en cuenta las actuaciones que fueron analizadas al resolver el primero de los
incidentes propuestos, sino las posteriores a aquellas, pues lo contrario implicaría una revisión de una cuestión ya decidida por el Tribunal el 10 de julio de 2002 y se trata en este caso, de un incidente diferente. Advertido lo anterior, sobre el particular en el expediente se encuentran los siguientes documentos: 1° Plan de Desarrollo del Municipio de Neiva “Haciendo el cambio 2004 -2007”, en el cual se contempla la elaboración de un estudio macro del transporte (disco compacto, anexo cuaderno incidente). 2° Términos de referencia para el proyecto de estudio macro del transporte, elaborados en el mes de junio de 2004 (folios 16 a 31, cuaderno incidente). 3° Actas de las reuniones llevadas a cabo el 17 de mayo y el 7 de junio de 2004 entre el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal y los Gerentes de cuatro empresas de transporte, sobre temas relacionados con el proyecto de estudio macro del transporte (folios 32 a 39). Es decir que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, para la Sala es claro que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva había iniciado las gestiones orientadas al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 12 de marzo de 2001. Lo anterior permite concluir que la entidad demandada fue diligente en cuanto ha venido adelantado las gestiones del caso a fin de verificar si las empresas de transporte urbano de ese Municipio están dando pleno cumplimiento a la Resolución número 415 del 26 de agosto de 1998, pues, además de que no se demostró que dichas empresas estén desacatando el plan de rutas diseñado en ese acto administrativo, es indudable que la elaboración del proyecto de estudio
macro del transporte facilitará el cumplimiento de dicho plan de rutas, según manifestación del Asesor de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva. De este modo, no puede endilgársele responsabilidad al Municipio de Neiva que autorice sanción por desacato. En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, declarará que no hubo desacato por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese Municipio.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º Revócase la providencia dictada el 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión. En su lugar, declárese que el Municipio de Neiva no incurrió en desacato respecto de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2001 por esa Corporación. 2º Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General