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CE-41001-23-31-000-2000-2171-01(2417)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-2171-01(2417)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD DESIGNACIÓN DE RECTOR - Procedencia por indebida aplicación de método de ponderación de votos / DESIGNACIÓN DE RECTOR - Nulidad de la efectuada en la Universidad Surcolombiana / PONDERACIÓNElección de rector en universidad El sistema autorizado desde hace varios años, en cuanto a la ponderación de los votos depositados por la comunidad universitaria, para la designación del Rector de la Universidad Surcolombiana, consiste en aplicarle a la votación total válida de cada uno de los estamentos, el porcentaje indicado por los estatutos y sumar esas cuatro cantidades resultantes. Quien obtenga el "mayor puntaje" deberá ser designado Rector de la entidad. En la Resolución 005 del 7 de marzo de 2000 que recoge la decisión mayoritaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana, se dice que la consulta se sometió a la ponderación prevista en el Estatuto General (artículos 29 y 30), pero que además fue necesario aplicar una fórmula propuesta desde el 28 de febrero de 2000, en reunión extraordinaria, y acogida luego para designar a la nueva rectora de la entidad. Reconoció el Consejo Superior Universitario en esa resolución, que existía una reglamentación sobre la materia que venía aplicándose y debía continuar siendo aplicada a los resultados de la consulta; pero sin razón válida alguna, la consideró deficiente en la ponderación y resolvió agregarle otros factores, sin haberle hecho modificaciones al estatuto general. En cambio, esa nueva formulación, terminó siendo aplicada de inmediato y ex post facto. El Consejo Superior Universitario debía someterse al reglamento previsto para la

ponderación de la consulta a la comunidad universitaria, en particular a las muy claras y antiguas normas citadas en la demanda (artículos 29 y 30). No lo hizo con exactitud, sino que las modificó para introducir una reponderación a los porcentajes de votación, y eso es suficiente para considerar demostrada la violación de los dos artículos citados de los estatutos de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994), motivo por el cual será declarada la nulidad de la designación de la señora Aura Elena Bernal como Rectora de la institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-2171-01(2417)

Actor: JOSÉ DOMINGO VALDERRAMA Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES La demanda El señor José Domingo Valderrama Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de nulidad del acto administrativo de designación de la señora AURA ELENA BERNAL DE ROJAS como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2000-2003, contenido en las Actas de las sesiones del Consejo Superior Universitario del 3 y 4 de marzo de 2000 y en la Resolución No. 05 de 7 de marzo de 2000 del mismo Consejo Superior, así como

de la respectiva Acta de Posesión No. 1102 del 13 de marzo de 2000. Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así:

1. Dentro del término señalado por el Consejo Superior Universitario para la inscripción de aspirantes al cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2000-2003, se inscribieron las siguientes personas:

Alvaro Medina Villarreal Alfonso Ortiz Sánchez Luis Evelio Vanegas Carlos Emilio Reina Miller Armin Dussán Calderón Jesús Antonio Motta Manrique Aura Elena Bernal de Rojas

2. El Comité de Selección y Evaluación certificó el cumplimiento de los requisitos para el cargo, por parte de todos los aspirantes inscritos.

3. El 26 de noviembre de 1999 se llevó a cabo la consulta estamentaria de los aspirantes y ese mismo día el Consejo Superior Universitario analizó sus hojas de vida.

4. El 4 de marzo de 2000 se llevó a cabo la designación de la Licenciada Aura Elena Bernal de Rojas, con lo cual se violaron flagrantemente los estatutos de la Universidad, porque se hizo con base en una fórmula matemática “artificiosa” presentada por el entonces Rector, que no se ajusta a los estatutos, infringiéndolos, con el fin de favorecer a la demandada; vicio que afectó el derecho fundamental al debido proceso de los demás candidatos.

Cita como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 ,41, 103 y 103 a 112 de la Constitución Política, artículos 24-8, 29 y 30-4 del Acuerdo No. 075 de 1994 del Consejo Superior de la

Universidad Surcolombiana (Estatuto General), la Ley 30 de 1992 y los artículos 2 y 3 del C.C.A.. En capítulo separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional del nombramiento acusado, la cual fue negada por auto del 4 de septiembre de 2000 de la Sala, por carecer del requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A. Cuestión procesal previa Habiendo sido admitida la demanda, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila, y negada la suspensión provisional del acto de elección acusado, en el trámite de la apelación interpuesta por el demandante esta Sala decretó la nulidad de la actuación surtida por tratarse de un asunto de única instancia reservado a esta Corporación. Contestación de la demanda 1.- La demandada, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que todas las consideraciones expuestas sobre el procedimiento de ponderación de los votos obtenidos en la consulta a los estamentos universitarios, son superfluas, porque la fórmula o método matemático que se aplicó fue adoptado por el Consejo Superior en sus sesiones del 3 y 4 de marzo en ejercicio pleno y auténtico de la autonomía universitaria. Afirma que en la demanda se invoca el Acuerdo 004 de 1994, que además de haber perdido fuerza ejecutoria por ser aplicable al proceso eleccionario de 1994, se expidió en desarrollo del Acuerdo No. 106 de 1993, que fue expresamente derogado por el Artículo 83 del Acuerdo No. 075 de 1994, y no es acorde con éste último, que regula a plenitud el procedimiento de designación del

rector, y que el Acuerdo No. 0019 de 1994 invocado ha sido derogado por el Estatuto General actual y el Acuerdo No. 035 de 1999.

Propone las excepciones de: - Indebida designación del demandado al dirigirse contra un órgano que no tiene personalidad propia como es el Consejo Superior Universitario, ni señalar para su notificación al representante legal de la Universidad Surcolombiana, que es la persona jurídica llamada a comparecer en el proceso. - Inexistencia de disposición vulnerada y de materialidad de los resultados que deba atender imperativamente el Consejo Superior Universitario al momento de agotar la fase de designación. 2.- La Universidad Surcolombiana, mediante apoderado, dentro del término de fijación en lista, formuló la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida designación del Consejo Superior Universitario como parte demandada, en lugar de la Universidad Surcolombiana. Como consecuencia de lo anterior considera que el contradictorio no fue debidamente entrabado en defensa de los derechos e intereses de la Universidad, por lo cual pide a la Sala que se declare inhibida para un pronunciamiento de fondo, con fundamento en los artículos 29 de la C.P., 137 del C.C.A. y 149 del mismo Código (modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998).

Alegatos de Conclusión Dentro del término legal presenta alegatos de conclusión la demandada, mediante apoderado, y considera que se hallan demostrados en el proceso los siguientes hechos:

1. El Consejo Superior Universitario en su sesión del 28 de febrero de 2000

(Acta No. 009), ante las dudas originadas por la falta de fórmula matemática para

la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria, para la elección del rector de la Universidad Surcolombiana, decidió aprobar por unanimidad la propuesta del representante del gobierno departamental de que se presentaran dos a su consideración, de los cuales se escogió la sustentada por el Rector, Ingeniero Polanía Puentes, en la sesión de los días 3 y 4 de marzo siguiente; el procedimiento de calificación de las hojas de vida de los aspirantes es el contenido en el Acuerdo No. 35 de 1999, artículo 2 (folio 616), como se estableció en la misma reunión.

2. La demandada obtuvo la mayoría sobre los demás aspirantes al triunfar en la fase de la consulta, con excepción del estamento administrativo, en el cual perdió por estrecho margen.

3. Resulta estéril el esfuerzo interpretativo que hace el actor en relación con la vigencia del Acuerdo No. 004 de 1994, expedido para la designación del rector para el periodo 1994-1997, que fue derogado por el Acuerdo 075 de 1994 que contiene el Estatuto General actualmente vigente.

4. El Consejo Superior Universitario observó el debido proceso y las disposiciones internas en la designación de la demandada como rectora de la

Universidad Surcolombiana. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo solicita que se decrete la nulidad de la elección demandada y se desestimen las demás pretensiones por improcedentes. Considera que en el proceso de elección se presentó por parte de algunos de los miembros directivos de la institución universitaria, una indebida interpretación de lo que debe entenderse por autonomía universitaria, que los

condujo a establecer durante la actuación un procedimiento contrario al previamente señalado en los estatutos olvidando que el debido proceso impone la sujeción a lo previsto en la norma preexistente; con lo cual la designación cuestionada está viciada de ilegalidad y por lo tanto debe ser anulada. Afirma que el asunto se contrae a determinar la forma de hacer la ponderación de los resultados de la consulta a la comunidad universitaria, atendiendo lo indicado en el numeral 4º del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994, que aquí arroja resultados evidentemente distintos a los obtenidos siguiendo la fórmula utilizada por el Consejo Superior Universitario para favorecer a otro de los candidatos. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-4 ibídem, corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, en única instancia, por tratarse de un acto de elección emanado de una entidad pública del orden nacional. Las excepciones propuestas La indebida designación de la demandada no es procedente porque, como lo observa el Procurador Delegado, en el auto admisorio de la demanda se advirtieron imprecisiones que podrían encaminar la excepción, pero que no ameritaron su rechazo teniendo en cuenta que por tratarse de una acción pública, la demanda no está sujeta al rigor jurídico formal, siendo labor del juez su interpretación y adecuación al fin propuesto; por lo tanto tales defectos no pueden evitar una decisión de fondo. La inexistencia de disposición vulnerada y de materialidad de los resultados no es una excepción sino que constituye el asunto de fondo en este proceso.

El acto acusado La designación impugnada se halla contenida en la Resolución No. 005 del 7 de marzo de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana “en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, conferidas por el artículo 69 de la Constitución Política; 28 y 65 de la Ley 30 de 1992 y 30 del Acuerdo 075 de 1994”,en cuya parte motiva se expresa (Cuaderno No. 2, final): “… “Que de conformidad con lo aprobado en la sesión del día 28 de febrero del año 2000 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, y en cumplimiento del Acuerdo No. 005 de la misma fecha, se convocó a reunión extraordinaria para el día 3 de marzo del presente año … con el propósito de abocar los puntos contenidos en el orden del día propuesto. “Que quien obtuvo el mayor puntaje que resultó de valorar la hoja de vida de cada uno de los aspirantes y los resultados de la Consulta Estamentaria realizada en la Universidad, mediante el voto universal secreto y ponderado, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 29 y 30 del Acuerdo 075 de 1994, fue la licenciada AURA ELENA BERNAL DE ROJAS. …..” Los cargos La demanda se fundamenta en la violación de los artículos 24-8, 29 y 30-4 del Acuerdo No. 075 de 1994 del Consejo Superior Universitario, al ser adoptada una fórmula “artificiosa” para la ponderación de la consulta estamentaria, propuesta por el señor Jorge Polanía Puentes, Rector de la Universidad para esa

época, con el fin de favorecer a la candidata de su preferencia.

La normas citadas establecen: “Artículo 24.- Son funciones del Consejo Superior Universitario:

....

8. Designar y remover al Rector en la forma prevista en el presente estatuto. .…” “Artículo 29.- El Consejo Superior designará como Rector a quien obtenga el mayor puntaje que resulte de valorar la hoja de vida de cada uno de los aspirantes y los resultados de la consulta convocada para tal efecto. Para la designación se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: Formación académica 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, experiencia docente 12.5%, experiencia investigativa 12.5%, consulta estamentaria 50%”. “Artículo 30.- Para efectos de la designación de que trata el Artículo 29,

se desarrollará el siguiente procedimiento: …………

4. Consulta a la Comunidad Educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por

estamentos así: Docentes de la Universidad Surcolombiana:35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20% Trabajadores y empleados: 10% ………” En la reunión extraordinaria del 28 de febrero de 2000, del Consejo Superior Universitario (folio 709 Cuaderno No. 1 de Pruebas), se estableció que, ante la falta de un método de ponderación de la consulta estamentaria, se estudiarían por él dos opciones para acoger una de ellas, lo cual ocurrió en la reunión del 3 y 4 de marzo de 2000 (Acta No. 010, folio 834 Cuaderno No. 1 de

Pruebas), cuando se adoptó la del Rector de la Universidad, que aplicada al escrutinio del 30 de noviembre de 2000, y sumada a la calificación de la hoja de vida dio un resultado que favoreció a la candidata Aura Elena Bernal (folios 876 a 881 Cuaderno No. 1 de pruebas). Se trata entonces de determinar si la valoración hecha por el Consejo Superior, de la votación obtenida en la consulta a la comunidad universitaria, se ajustó a las normas estatutarias antes transcritas, o si por el contrario fue equivocada y una interpretación correcta habría cambiado el resultado que determinó la designación atacada. La ponderación Conforme al artículo 27 del Estatuto Electoral de la Universidad (folio 59 Cuaderno de Pruebas No.1), corresponde al Consejo Superior Universitario hacer la ponderación del resultado de la consulta, con base en el escrutinio definitivo entregado por el Comité Electoral, incorporado al Acta 028 del 30 de noviembre de 1999. En la demanda (folio 22) se afirma que el método último de ponderación aplicado por el Consejo Superior Universitario desconoce “abierta y flagrantemente” lo dispuesto en el artículo 30-4 del Estatuto Universitario, porque de manera “artificiosa” se cambian los porcentajes asignados a cada uno de los estamentos, pues toma como base del cálculo la ponderación de los votos emitidos por a) cada uno de los estamentos, y b) cada candidato, pero no los votos absolutos, en su integridad, con lo cual modificó los resultados que corresponden a la señora Aura Elena Bernal de la siguiente manera: Estatuto Consejo Superior Universitario

Estudiantes 35% 65.55% Docentes 35% 7.73% Egresados 20% 25.58% Empleados y trabajadores 10% 1.15% La ponderación hecha por el Consejo Superior Universitario en la reunión del 4 de marzo de 2000, conforme al método propuesto por el Rector y aprobado por el Consejo en esa reunión, estableció una relación de los votos depositados en la consulta, de la siguiente manera: La ponderación de los votos del candidato resulta de dividir el número de sus votos, multiplicado por cien, por el número de votos ponderados del respectivo estamento, multiplicado por el porcentaje de ponderación que corresponda. Para el cálculo del número de votos ponderados por estamento, el Consejo aplicó al total de votos válidos el porcentaje señalado en el Estatuto, obteniendo el siguiente resultado: Votos válidos % Ponderac. Votación Ponderada Estudiantes 3657 35 1279.95

Docentes: 431 35 150.85

Egresados 2497 20 499.40 Empleados 224 10 22.40 Total votos ponderados 1952.60 Aplicando la relación anterior obtuvo la siguiente votación ponderada de cada candidato: Estudiantes DocentesEgresados Emp. y Trab. Total 35% 35% 20% 10% 100% Carlos Emilio Reina 5.25 0.70 2.40 0.00 8.35 Luis Evelio Vanegas 179.55 17.50 33.60 0.30 230.95 Alvaro Medina V. 1.40 0.00 0.20 0.00 1.60 Miller Armín Dussán 244.65 22.40 83.00 0.60 350.65

Aura Elena Bernal 460.25 56.00 179.60 9.50 705.35 Alfonso Ortiz Sánchez 61.25 6.30 22.80 0.40 90.75 Jesús A. Motta M. 262.50 44.80 174.00 11.20 492.50 Y luego estableció la media ponderada de cada candidato sobre el total ponderado de votos, con el siguiente resultado: Media Ponderada 50% (%/1952.60) Carlos Emilio Reina 0.42 0.21 Luis Evelio Vanegas 12.27 11.83 Alvaro Medina V. 0.08 0.04 Miller Armín Dussán 17.96 8.98 Aura Elena Bernal 36.12 18.06 Alfonso Ortiz Sánchez 4.65 2.32 Jesús A. Motta M. 25.22 12.61 La Sala considera que dicho método de ponderación no se ajusta a lo establecido por el Estatuto General de la Universidad, por lo siguiente: De acuerdo con el artículo 69 de la Carta, el concepto de autonomía universitaria, que allí se garantiza, está supeditado a sus propios estatutos y estos a la ley, que, a su vez, queda subordinada a la Constitución. Por medio de la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de la Educación Superior, en el Capitulo VI regula la autonomía universitaria, su campo de acción, de tal manera que pueda darse sus propias directivas (académicas y administrativas) y su propia legislación interna que denomina "estatutos". En el Capitulo I del Titulo III, respecto de las universidades del Estado, artículo 64,

señala al Consejo Superior Universitario como el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y su conformación, y en el artículo 65 le atribuye ocho funciones de las cuales se resaltan dos: la de "expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución" y la de "designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos" (literales d y e). Téngase en cuenta, entonces, estas consideraciones prácticas: Según el artículo 30-4 del Estatuto Universitario (Acuerdo 075 de 1994), la ponderación de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en la consulta a la comunidad educativa de la Universidad, se debe establecer proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados, por estamentos, aplicándoles el valor asignado en el mismo artículo. Es decir que la ponderación de los votos del candidato resulta de dividir el número de sus votos, multiplicado por cien, por el número total de votos válidos registrados del respectivo estamento, multiplicado por el porcentaje de ponderación que corresponda. El escrutinio consolidado final del 30 de noviembre de 1999, incorporado al Acta No. 028 de la misma fecha del Consejo Superior Universitario (folio 158 Cuaderno No. 1 de pruebas), arrojó los siguientes resultados: Estudiantes DocentesEgresados Emp. Total Carlos Emilio Reina 15 2 12 0 29 Luis Evelio Vanegas 513 50 168 3 734 Alvaro Medina V. 4 0 1 0 5 Miller Armín Dussán 699 64 415 6 1184 Aura Elena Bernal 1315 160 898 95 2468

Alfonso Ortiz Sánchez 175 18 114 4 311 Jesús A. Motta M. 750 128 870 112 1860 Votos en blanco 186 9 19 4 218 Total votos válidos 3657 431 2497 224 6809 Aplicando la relación antes indicada a cada uno de los candidatos se tiene: Estudiantes Docentes Egresados Empl. Total 35% 35% 20% 10% 100% 50% Carlos Emilio Reina 0.14 0.16 0.10 0.00 0.40 0.20 Luis Evelio Vanegas 4.91 4.06 1.35 0.13 10.45 5.23 Alvaro Medina V. 0.04 0.00 0.00 0.00 0.05 0.02 Miller Armín Dussán 6.69 5.20 3.32 0.27 15.48 7.74 Aura Elena Bernal 12.59 12.99 7.19 4.24 37.01 18.51 Alfonso Ortiz Sánchez 1.67 1.46 0.91 0.18 4.23 2.11 Jesús A. Motta M. 7.18 10.39 6.97 5.00 29.54 14.77 Como se puede apreciar, el resultado de la votación así ponderada favorece igualmente a la señora Aura Elena Bernal, y la relación con respecto a la votación ponderada del candidato que le sigue no varía sustancialmente. Pero su puntaje no es el mayor después de sumar la votación ponderada obtenida en la consulta estamentaria (C.E.) y el puntaje de calificación de la hoja de vida (H. V.),

protocolizada en el Acta No. 010 del Consejo Superior (folio 877): C.E. H.V. TOTAL Aura Elena Bernal de Rojas 18.51 7.28 25.79 Jesús Antonio Motta 14.77 11.57 26.34 De manera que la ponderación de los votos de la consulta a la comunidad universitaria efectuada por el Consejo Superior Universitario no corresponde a una interpretación correcta de la norma estatutaria, y efectivamente afectó el resultado final obtenido en la forma antes indicada. El Estatuto General de la Universidad Surcolombiana fue adoptado mediante el Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994, y, como es de suponerlo a falta de reflexión contraria, desde entonces se viene designando al Rector del claustro de conformidad con los artículos que la demanda considera quebrantados, vale decir con estas pautas importantes para la definición de la controversia: a) Que la designación del Rector la hace el Consejo Superior y recaerá sobre quien obtenga "mayor puntaje" entre la "valoración" de las hojas de vida de los candidatos (50%) y de "los resultados de la consulta" a la comunidad universitaria (50%). b) Que la valoración de las hojas de vida, es el resultado de calificación (ponderación) con los siguientes porcentajes: formación académica 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, experiencia docente 12.5%, experiencia investigativa 12.5%. Esta etapa del concurso no es objeto de discusión en este proceso. c) Que la valoración de la consulta (50%), depende de que el voto sea universal, secreto y ponderado. Solamente el último factor, la ponderación, es el puesto en tela de juicio por el demandante.

Valorar la consulta, quiere decir que el Consejo Superior Universitario debe proceder a señalar los resultados de ella, de acuerdo con la ponderación o consideración o peso que tengan los votos depositados durante la consulta. Y esa ponderación la hizo previamente el Consejo Superior Universitario, máxima autoridad del claustro y autora del Estatuto General, que en el artículo 30-4 así lo determinó: 1) Sobre los votos válidos. 2) Sobre los estamentos. 3) En proporción del 35% para el estamento docente; 35% para el estamento estudiantil con matrícula vigente; 20% para el estamento de egresados y 10% para el estamento de trabajadores y empleados. Por consiguiente, el sistema autorizado desde hace varios años, en cuanto a la ponderación de los votos depositados por la comunidad universitaria, para la designación del Rector de la Universidad Surcolombiana, consiste en aplicarle a la votación total válida de cada uno de los estamentos, el porcentaje indicado por los estatutos y sumar esas cuatro cantidades resultantes. Quien obtenga el "mayor puntaje" deberá ser designado Rector de la entidad. En la Resolución 005 del 7 de marzo de 2000 que recoge la decisión mayoritaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana, se dice que la consulta se sometió a la ponderación prevista en el Estatuto General (artículos 29 y 30), pero que además fue necesario aplicar una fórmula propuesta desde el 28 de febrero de 2000, en reunión extraordinaria, y acogida luego para designar a la nueva rectora de la entidad. Reconoció el Consejo Superior Universitario en esa resolución, que existía

una reglamentación sobre la materia que venía aplicándose y debía continuar siendo aplicada a los resultados de la consulta; pero sin razón válida alguna, la consideró deficiente en la ponderación y resolvió agregarle otros factores, sin haberle hecho modificaciones al estatuto general. En cambio, esa nueva formulación, terminó siendo aplicada de inmediato y ex post facto. El Consejo Superior Universitario debía someterse al reglamento previsto para la ponderación de la consulta a la comunidad universitaria, en particular a las muy claras y antiguas normas citadas en la demanda (artículos 29 y 30). No lo hizo con exactitud, sino que las modificó para introducir una reponderación a los porcentajes de votación, y eso es suficiente para considerar demostrada la violación de los dos artículos citados de los estatutos de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994), motivo por el cual será declarada la nulidad de la designación de la señora Aura Elena Bernal como Rectora de la institución. No habrá pronunciamiento respecto del acta de posesión de la demandada por no constituir un acto administrativo sino uno de los efectos del que ha sido encontrado viciado de nulidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- No prosperan las excepciones propuestas por la parte opositora. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 05 del 7 de marzo de 2000 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana, por la cual se nombra Rectora de la Institución a la Licenciada Aura Elena Bernal de

Rojas. TERCERO.- Inhíbese de pronunciarse sobre la legalidad del acta de posesión No. 1102 del 13 de marzo de 2000. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ Ausente con excusa

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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