CE-41001-23-31-000-2000-2175-01(19270)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-2175-01(19270)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Condiciones para determinar la competencia para conocer de procesos ejecutivos cuando existe un título valor / TÍTULOS VALORES - Cambio jurisprudencial de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos: Cuando el título valor no ha circulado conocerá la jurisdicción administrativa En reiteradas oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura ha decidido que la competencia funcional para adelantar procesos ejecutivos que se deriven de una relación contractual del Estado, sin importar si la obligación ha sido incorporada en un título valor, ha sido atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, esta Sala ha sostenido que siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes
se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato. -Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo. En el caso que se estudia, Bancafé suscribió un contrato de empréstito, pignoración de rentas e hipoteca con el Alcalde del Municipio de Pitalito y el gerente de la Terminal de Transportes del Municipio de Pitalito S.A., en el cual se dispuso que éstos últimos, es decir los prestatarios, otorgarían un pagaré en favor del prestamista por el valor del crédito. Efectivamente, se expidió el pagaré a la orden de Bancafé y fue aceptado por los deudores, quienes se comprometieron a pagar una cuota por valor de mil setecientos millones de pesos, los intereses a trimestre vencido equivalentes al DTF más los 6.5 puntos acordados en el contrato, e intereses de mora a una tasa
del 58 o/o anual. El mencionado pagaré, tal como se desprende del expediente, no ha circulado. Sus partes son las mismas del contrato estatal que se allegó al proceso, de manera que, teniendo en cuenta que, en estas circunstancias, el tenedor del título y los obligados en él, pueden oponerse excepciones propias del contrato cuyo conocimiento ha sido encargado a esta jurisdicción, debe admitirse que es ella la competente para conocer del asunto. TÍTULOS VALORES - Teoría de la abstracción y de la causalidad y sus consecuencias La denominada teoría abstracta de los títulos valores, parte “de la afirmación de que el régimen cambiario difiere fundamentalmente del derecho común y para explicar sus institutos y su razón de ser y su finalidad debemos atenernos únicamente a los principios y normas que rigen en materia cambiaria. En consecuencia, una obligación, sujeta al derecho común... se aparta de él y pasa a estar regida por el derecho cambiario, cuando se documenta en un pagaré o letra de cambio”. Se enfrenta esta teoría a las teorías causales de los títulos valores, según las cuales los títulos jamás pierden su conexión con el negocio subyacente, de manera que la disciplina que rige tal negocio no es ajena al título de crédito que se creó por su causa. Las dos tesis tienen relación con la clasificación de los títulos valores, invariablemente aceptada en la doctrina, que toma como punto de partida su estructura o nexo causal, y que distingue entre títulos causales y abstractos. Entre los primeros se encuentran la carta de porte, el certificado de prenda con registro, las acciones de sociedades anónimas, etc; y entre los
segundos los cheques, las letras de cambio y los pagarés. La discusión sobre la aplicación de una u otras teorías se presenta sólo respecto de los últimos, pues sobre los títulos causales nadie discute que permanecen íntima y constantemente ligados al contrato-origen, ya que el principio de literalidad, en ellos, supone que la letra del contrato subyacente integra el título, limitando o condicionando el ejercicio del derecho cartular. En cambio, respecto de la letra de cambio y el pagaré –que son algunos de los títulos abstractos, es decir de aquellos cuya relación con el contrato causal pierde importanciahay quienes sostienen que el derecho incorporado en el título, siempre, sin excepción, se rige por los principios y normas del derecho cambiario y que, por eso, no importa lo que suceda con el contrato subyacente. Otros, en cambio, sobre todo los causalistas, opinan que tal aserto no se cumple en todos los eventos, pues el título sólo cobra independencia absoluta del negocio causal cuando efectivamente ha circulado. Los defensores de la teoría “absoluta” de la abstracción arguyen que la circulación del título no cambia su naturaleza abstracta, pues “el deudor que entrega una letra de cambio o un pagaré, no lo hace con el propósito de que éste circule, sino que por el contrario tiene en consideración única y exclusivamente que se compromete a pagar a su acreedor... incondicionalmente una suma determinada, en fecha precisa y con el rigor cambiario. La circunstancia de que por tratarse de un documento endosable pueda pasar a manos de un tercero, es para él secundaria, ya que la persona del acreedor le es indiferente”. La aplicación práctica de una u
otra teoría tiene consecuencias importantes. En efecto, el tipo de excepciones que pueden oponerse al tenedor del título valor varían, según se sostenga que está absolutamente desvinculado del contrato causal, o si dicha relación se mantiene, pues, en el primer caso, en tanto la disciplina del negocio subyacente es indiferente al derecho cartular, el deudor no podrá valerse de excepciones propias del contrato para evitar el cobro; en cambio si se sostiene que la relación entre el contrato y el título es tal que las normas que rigen el primero limitan los alcances del derecho cartular, o que lo rigen de manera absoluta, el obligado en el título valor podrá oponer al acreedor cambiario algunas o todas las excepciones derivadas del negocio subyacente. TEORÍA DE LA ABSTRACCIÓN Y TEORÍA DE LA CAUSALIDAD EN LOS TÍTULOS VALORES - Aplicación en el Código de Comercio Colombiano / PRINCIPIO DE LA ABSTRACCIÓN CAMBIARIA - Se aplica a los títulos valores que han entrado en circulación y frente a terceros de buena fe / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD - Se aplica a los títulos crediticios que no han entrado en circulación Nuestro ordenamiento comercial ha previsto eventos en que toma partida por la abstracción y otros en los que aplica la causalidad, pues dependiendo de la situación concreta ha derivado consecuencias propias de una u otra. En efecto, de una lectura integral del título III del Código de Comercio se desprende que la regla general, en tratándose de títulos valores de contenido crediticio, es su independencia respecto del contrato subyacente, pues así lo demanda la
vocación de circulación de tales títulos, vocación que nuestro código consagra al explicar que la eficacia de la obligación cambiaria se deriva de la firma y la entrega del título valor con el ánimo de hacerlo negociable. Sin embargo, al menos en nuestro ordenamiento (cfr. Art 625 C. Co), no resulta cierta la tesis de que para el creador del pagaré es indiferente el hecho de que éste circule o no, pues la ley comercial prevé consecuencias diversas en los dos casos. Las consecuencias son diferentes si el título ha circulado o si no ha sido negociado. En efecto, cuando el título circula, se hace efectiva la regla contenida en los numerales 1 a 11 del artículo 784, según la cual al tenedor de un título (si es diferente de la persona que fue parte en el contrato subyacente) sólo se le pueden oponer las excepciones cambiarias, es decir las referidas al título mismo, no las que se relacionan con el negocio causal. En cambio, si nunca se negoció el título, si permaneció siempre entre las partes del contrato originario, no opera “el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones, porque recobra su aplicabilidad el derecho común en toda su extensión. El fenómeno de la inoponibilidad de excepciones ‘no es el efecto del carácter de circulabilidad impreso al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación’. En otros términos, la limitación de las excepciones que pueden oponerse al tenedor de un título valor de contenido crediticio, por razón del principio de abstracción, está condicionada a que tal título haya circulado, pues si ello no ha sucedido, nuestra legislación entiende que la obligación cartular sigue regida por la disciplina propia
del contrato. Puede decirse, entonces, que de acuerdo con la previsión del numeral 12 del artículo 784 del C.Co., respecto de las partes del contrato originario, el título no adquiere la abstracción que se predica del mismo frente a terceros ajenos al negocio. Entre las partes regirán las normas que regulan el contrato que las relaciona. La diferencia que hace la ley en materia de excepciones oponibles al acreedor cambiario, lleva al intérprete a deducir que el código de comercio aplica, según el caso, distintas teorías sobre la causalidad del título: El principio de la abstracción cambiaria, según el código, se aplica a los títulos crediticios cuyo tenedor es un tercero (diferente de las partes del contrato originario), y rige en favor de esos terceros siempre que sean de buena fe, porque para ellos es irrelevante el negocio causal del título dado que su interés se reduce al derecho cartular tal como ha sido incorporado y según su tenor literal; por eso pueden exigir “al deudor la satisfacción de la pretensión sin tener que probar la validez de la causa”. La teoría de la causalidad, por su parte, se aplica a los títulos crediticios que no han salido de manos de las partes del contrato subyacente, pues, en ese caso, sus relaciones están regidas por dicho contrato.
Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de abril de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270)
Actor: BANCAFÉ
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO Y OTROS Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por Bancafé contra la providencia proferida por esta Sala el 19 de abril de 2001, en la que se declaró lo siguiente: “PRIMERO DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del trece (13) de junio de dos mil (2000).
SEGUNDO En aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, ORDÉNASE la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Pitalito - Reparto”. ANTECEDENTES La demanda Bancafé Sociedad de Economía Mixta, actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Pitalito, el Terminal De Transporte de Pitalito S.A:, Maria del Rosario Hermida Muñoz, José Fernando Villaquirán Agredo, Elva Maria Guevara Rosero, Marleny Muñoz Bravo, Alvaro Perdomo Ospina, Luis Carlos Guevara Gaviria, Ricardo Roa Acosta, Jose Miller Motta Vargas, y Daría Muñoz Bazabel para que se librase mandamiento de pago por la suma de mil seiscientos millones de pesos además de los intereses corrientes y los moratorios de acuerdo con lo pactado en el contrato de empréstito, pignoración de rentas e hipoteca celebrado entre el actor y el Municipio de Pitalito y la Terminal de Transportes del Municipio de Pitalito S.A.
Anexó a la demanda el contrato y un pagaré otorgado por el Terminal de Transportes y por el municipio. Auto impugnado Mediante la providencia impugnada, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de junio de dos mil por falta de competencia funcional de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos fundados en títulos valores. En el auto recurrido se reiteró la tesis de esta Corporación1, según la cual, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueden adelantarse procesos ejecutivos con base en títulos valores, pues de acuerdo con “los principios de literalidad y autonomía que les son propios, se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del Código de Comercio y ante los jueces civiles ordinarios, en obedecimiento a lo dispuesto en el art. 16 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. Impugnación El apoderado de Bancafé solicitó la reposición del auto de 19 de abril de 2001 argumentando que la base de la demanda ejecutiva es el contrato de empréstito y no el título valor solamente. Citó un auto de 1994 en el que esta Sección consideró que, sin importar que existiera un título valor, la controversia se deriva del contrato y, en esa medida, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES No ha resultado fácil establecer la competencia funcional para conocer procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales cuando el título
ejecutivo está integrado por el contrato y un título valor. 1 Consejo de Estado. Sección tercera. Auto del 27 de enero de 2000. Exp 16048. En el mismo sentido ver autos del 19 de febrero de 1998 exp 13690; 19 de febrero de 1999 exp 16046; 28 de septiembre de 2000 exp 17940. En reiteradas oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura ha decidido que la competencia funcional para adelantar procesos ejecutivos que se deriven de una relación contractual del Estado, sin importar si la obligación ha sido incorporada en un título valor, ha sido atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, esta Sala2 ha sostenido que siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación, tal como lo expone el profesor Roberto Mantilla Molina: “La literalidad y la incorporación son notas suficientes para delimitar el concepto de título de crédito. La autonomía, que resulta de diversas
normas jurídicas... puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor”.3 Teorías de la abstracción y de la causalidad de los títulos valores y sus consecuencias. La denominada teoría abstracta de los títulos valores, parte 2 Consejo de Estado. Sección tercera. Autos de 22 de junio de 2000, exp 17089, de 3 de agosto de 2000, exp 16959, dos de febrero de 2001 exp 18403;. de 27 de enero de 2000. Exp 16048, de 19 de febrero de 1998 exp 13690; de 19 de febrero de 1999 exp 16046;de 28 de septiembre de 2000 exp 17940, entre otros 3 MANTILLA MOLINA, Roberto. Títulos de Crédito Cambiarios. Editorial Porrua. S.A.. México,
1977. Pp 43 – 44. “de la afirmación de que el régimen cambiario difiere fundamentalmente del derecho común y para explicar sus institutos y su razón de ser y su finalidad debemos atenernos únicamente a los principios y normas que rigen en materia cambiaria. En consecuencia, una obligación, sujeta al derecho común... se aparta de él y pasa a estar regida por el derecho cambiario, cuando se
documenta en un pagaré o letra de cambio”4. Se enfrenta esta teoría a las teorías causales de los títulos valores, según las cuales los títulos jamás pierden su conexión con el negocio subyacente, de manera que la disciplina que rige tal negocio no es ajena al título de crédito que se creó por su causa. Las dos tesis tienen relación con la clasificación de los títulos valores, invariablemente aceptada en la doctrina, que toma como punto de partida su estructura o nexo causal5, y que distingue entre títulos causales y abstractos. Entre los primeros se encuentran la carta de porte, el certificado de prenda con registro, las acciones de sociedades anónimas, etc; y entre los segundos los cheques, las letras de cambio y los pagarés. La discusión sobre la aplicación de una u otras teorías se presenta sólo respecto de los últimos, pues sobre los títulos causales nadie discute que permanecen íntima y constantemente ligados al contrato-origen, ya que el principio de literalidad, en ellos, supone que la letra del contrato subyacente integra el título, limitando o condicionando el ejercicio del derecho cartular. En cambio, respecto de la letra de cambio y el pagaré –que son algunos de los títulos abstractos, es decir de aquellos cuya relación con el contrato causal pierde importanciahay quienes sostienen que el derecho incorporado en el título, siempre, sin excepción, se rige por los principios y normas del derecho cambiario y que, por eso, no importa lo que suceda con el contrato subyacente. Otros, en cambio, sobre todo los causalistas, opinan que tal aserto no se cumple en todos los eventos, pues el título sólo cobra independencia absoluta del negocio causal
cuando efectivamente ha circulado. Los defensores de la teoría “absoluta” de la abstracción arguyen que la circulación del título no cambia su naturaleza abstracta, pues 4 DESPOUY, Leandro O. Causa en los Títulos de Crédito. Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones, Vol 6 # 31 – 36 año 1973. Pp 479 – 480. 5 Ver, entre otros, DESPOUY, Leandro O. Op Cit. P 466 “el deudor que entrega una letra de cambio o un pagaré, no lo hace con el propósito de que éste circule, sino que por el contrario tiene en consideración única y exclusivamente que se compromete a pagar a su acreedor... incondicionalmente una suma determinada, en fecha precisa y con el rigor cambiario. La circunstancia de que por tratarse de un documento endosable pueda pasar a manos de un tercero, es para él secundaria, ya que la persona del acreedor le es indiferente”6. La aplicación práctica de una u otra teoría tiene consecuencias importantes. En efecto, el tipo de excepciones que pueden oponerse al tenedor del título valor varían, según se sostenga que está absolutamente desvinculado del contrato causal, o si dicha relación se mantiene, pues, en el primer caso, en tanto la disciplina del negocio subyacente es indiferente al derecho cartular, el deudor no podrá valerse de excepciones propias del contrato para evitar el cobro; en cambio si se sostiene que la relación entre el contrato y el título es tal que las normas que rigen el primero limitan los alcances del derecho cartular, o que lo rigen de manera absoluta, el obligado en el título valor podrá oponer al acreedor
cambiario algunas o todas las excepciones derivadas del negocio subyacente. Aplicación de la causalidad y de la abstracción en el Código de Comercio Colombiano Nuestro ordenamiento comercial ha previsto eventos en que toma partida por la abstracción y otros en los que aplica la causalidad, pues dependiendo de la situación concreta ha derivado consecuencias propias de una u otra. En efecto, de una lectura integral del título III del Código de Comercio se desprende que la regla general, en tratándose de títulos valores de contenido crediticio, es su independencia respecto del contrato subyacente, pues así lo demanda la vocación de circulación de tales títulos, vocación que nuestro código consagra al explicar que la eficacia de la obligación cambiaria se deriva de la firma y la entrega del título valor con el ánimo de hacerlo negociable. Sin embargo, al menos en nuestro ordenamiento (cfr. Art 625 C. Co), no resulta cierta la tesis de que para el creador del pagaré es indiferente el hecho de 6 Así lo explica DESPOUY en la obra citada. P 482 que éste circule o no, pues la ley comercial prevé consecuencias diversas en los dos casos. Las consecuencias son diferentes si el título ha circulado o si no ha sido negociado. En efecto, cuando el título circula, se hace efectiva la regla contenida en los numerales 1 a 11 del artículo 784, según la cual al tenedor de un título (si es diferente de la persona que fue parte en el contrato subyacente) sólo se le pueden oponer las excepciones cambiarias, es decir las referidas al título mismo, no las que se relacionan con el negocio causal. Con ello, dice César Darío
Gómez, se busca facilitar “la circulación del título, que nace para circular y no para permanecer “capturado” entre las partes primitivas de la relación”7. La idea es garantizar al tercero de buena fe, tenedor de un título, que su crédito será saldado por el deudor8, se trata de “salvaguardar el crédito... protegiendo al portador que de buena fe confíe en ella” 9.. En cambio, si nunca se negoció el título, si permaneció siempre entre las partes del contrato originario, no opera “el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones, porque recobra su aplicabilidad el derecho común en toda su extensión. El fenómeno de la inoponibilidad de excepciones ‘no es el efecto del carácter de circulabilidad impreso al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación’ (FERRI en Estudios en Homenaje a Garrigues, t II, p 318)”10. En otros términos, la limitación de las excepciones que pueden oponerse al tenedor de un título valor de contenido crediticio, por razón del principio de abstracción, está condicionada a que tal título haya circulado, pues si ello no ha sucedido, nuestra legislación entiende que la obligación cartular sigue regida por la disciplina propia del contrato. 7 Gómez, César Darío. Títulos Valores. Editorial Temis S.A. Bogotá. 1996.Pp 205 8 En ese sentido ver PEÑA NOSSA, Lisandro y RUIZ RUEDA , Jaime. Curso de Títulos Valores. Cámara de Comercio. Bogotá, 1999. p 110. “El principio de abstracción no es esencial al título
valor; sólo caracteriza el derecho del tercer poseedor de buena fe y es por ello que el orden jurídico, con el fin de proteger a ese tercero o facilitar a circulación, desprende del contenido del negocio cualquier intento personal y atribuye efectos a la declaración de voluntad pura y simple. La abstracción implica que contra el tercero no pueden ejercerse las excepciones personales”. Ver también PEÑA CASTRILLÓN, Gilberto. De los títulos valores en general y de la letra de cambio en particular. Editorial Temis. Bogotá 1981. P 22 y 66 9 I Gómez, César Darío. Op Cit. P 205. 10 Ibídem P 206 Como dice Ferri11, “el título de crédito en las manos del contratante no es, si se consiente la expresión, un verdadero título de crédito, es un simple documento de la estimación”, pues su función es muy limitada debido a que las relaciones entre las partes inmediatamente vinculadas se resuelven “con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir con la operación jurídica que origina la emisión o transferencia del título”12. Puede decirse, entonces, que de acuerdo con la previsión del numeral 12 del artículo 784 del C.Co., respecto de las partes del contrato originario, el título no adquiere la abstracción que se predica del mismo frente a terceros ajenos al negocio. Entre las partes regirán las normas que regulan el contrato que las relaciona. Yadarola explica que “si el documento hubiera de quedar en poder del tomador, todo el sistema jurídico en que se asientan los títulos de crédito habría perdido su razón de ser, puesto que las relaciones entre contratantes inmediatos
encuentran su regulación en las normas comunes”13 La diferencia que hace la ley en materia de excepciones oponibles al acreedor cambiario, lleva al intérprete a deducir que el código de comercio aplica, según el caso, distintas teorías sobre la causalidad del título: El principio de la abstracción cambiaria, según el código, se aplica a los títulos crediticios cuyo tenedor es un tercero (diferente de las partes del contrato originario), y rige en favor de esos terceros siempre que sean de buena fe, porque para ellos es irrelevante el negocio causal del título dado que su interés se reduce al derecho cartular tal como ha sido incorporado y según su tenor literal; por eso pueden exigir “al deudor la satisfacción de la pretensión sin tener que probar la validez de la causa”14. La teoría de la causalidad, por su parte, se aplica a los títulos crediticios que no han salido de manos de las partes del contrato subyacente, pues, en ese caso, sus relaciones están regidas por dicho contrato. 11 Citado por Despouy, OP citP 479 12 PEÑA CASTRILLÓN, Gilberto. Op Cit. P 22.. 13 Citado por Despouy, Op Cit. P 478 - 479 14 GÓMEZ, César Darío. Op Cit. P 205 La aplicación de la teoría de la causalidad y de sus consecuencias, ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia15 desde el punto de vista del principio de la literalidad: “La literalidad en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan
oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico , prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de la presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él”. Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal
entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de abril de 1993. pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso
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