CE-41001-23-31-000-2000-2501-01(14789)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-2501-01(14789)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - El manejo frente a la perención ha sido objeto de rectificación jurisprudencial / PERENCION DEL PROCESOSe cuenta desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - A partir de su notificación al Ministerio Público se cuenta el término de perención Si bien, había considerado la Sección en anteriores oportunidades que es deber del juez como principal conductor del proceso y en ejercicio de los principios de eficiencia de la Administración de justicia y de impulso oficioso del juez, ordenar la diligencia de notificación de la demanda en forma personal de acuerdo con el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, así la parte actora no haya cancelado la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda para gastos ordinarios del proceso, el reestudio del tema bajo la óptica de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, y las consecuencias frente a terceros que trae el hecho de presentar una demanda y no dar cumplimiento a lo dispuesto para la parte actora en el auto admisorio de la demanda, llevó a la Sala a variar su posición en torno a la procedencia de la perención bajo el evento mencionado. La rectificación jurisprudencial efectuada por la Sala mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, dictado dentro del expediente No. 13312 con Ponencia de la Doctora Ligia López Díaz, sentó como nuevo criterio, que ya ha sido reiterado en recientes ocasiones, el siguiente: De la lectura de la norma transcrita, se deduce que no se requiere la notificación a la parte demandada para que se entienda que
existe proceso, pues expresamente se indica que, entre otros eventos, el término de perención se contará desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior será la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. DEMANDANTE - No puede olvidar su responsabilidad y obligaciones que adquiere al demandar / PERENCION DEL PROCESO - Pueden ser decretada de oficio al no prohibirlo el artículo 148 del C.C.A. Por todo lo anterior, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede servir de acomodo a pretensiones ajenas a las debatidas en el juicio, la interposición de demandas y su posterior olvido, como se señaló en la providencia, en relación con los juicios tributarios. Tampoco comparte la Sala el argumento del recurrente según el cual el decreto de la perención no puede hacerse de oficio sino a petición de parte, pues en primer lugar, la disposición especial que regula la figura, artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, nada dispone en ese sentido, y donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al interprete, por lo demás la naturaleza de la perención, según se señaló al inicio de estas consideraciones, armoniza con la facultad oficiosa del juez dentro de la dirección de un proceso. PLAZO PARA CUESTIONAR LOS GASTOS DEL PROCESO - Su omisión dentro del auto admisorio no puede aceptarse como justificativo de la
inactividad del demandante / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESOConforme al Decreto 2687 de 1989 su no consignación, hace que la demanda no se pueda notificar al demandado / PLAZO PARA CONSIGNAR LOS GASTOS DEL PROCESO - La falta de fijación por el juez no puede ser aprovechado por las partes para evitar la perención del proceso / PERENCION DEL PROCESO - Se presenta entre otras al no consignar los gastos ordinarios del proceso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del acto admisorio de la demanda Respecto al planteamiento del actor que indica que no se encuentra en mora para consignar los gastos del proceso toda vez que el Tribunal no fijó un plazo para el efecto, considera la Sala, que si bien es cierto, debe fijarse dentro del auto admisorio de la demanda la cuantía de la suma a consignar así como el término dentro del cual debe hacerlo el demandante, también es cierto que la omisión de este último pronunciamiento no puede aceptarse como justificatoria de la inactividad del proceso por un lapso tan considerable causante de la perención del mismo. En efecto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989, “Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo” de modo que es del conocimiento del demandante que mientras no consigne la suma correspondiente a los gastos ordinarios del
proceso, su demanda no es notificada al demandado y si permanece el proceso inactivo por esa causa, la consecuencia jurídica es la perención del mismo, pues si bien falla el juez en el señalamiento de un término, es deber de las partes poner en su conocimiento esa circunstancia y no aprovecharse de tal omisión para abandonar un proceso. Considera la Sala, que aunque el auto no fije el plazo para la consignación, ninguna carga procesal puede desconocerse, omitirse o dejarse de cumplir por un término superior a 6 meses que es el lapso por cuya inactividad se genera la perención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-2501-01(14789)
Actor: HERMÓGENES PERDOMO Y CIA. S. EN C.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 28 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad de la referencia a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0022 de fecha 15 de diciembre de 1999, expedida por la Administración de Impuestos
Nacionales de Neiva mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta, complementarios y sanciones a su cargo por el año gravable de 1996. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, admitió la demanda disponiendo entre otros, la consignación de la suma de $80.000, para gastos ordinarios del proceso. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal resolvió decretar la perención del proceso por considerar que habiéndose notificado al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda el 25 de octubre de 2000 y habiendo permanecido el expediente en la Secretaría por más de seis (6) meses por falta de impulso procesal del actor, pues no ha depositado a órdenes del Tribunal la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda, correspondiente a gastos del proceso, se daban los presupuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la perención del proceso. Recordó el Tribunal que por error se había insertado y notificado en el expediente una providencia correspondiente a otro proceso y sobre la que el apoderado de la parte demandante había interpuesto recurso de apelación, habiendo sido declarada la nulidad de tal proceder mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2003, auto que se notificó por estado el 13 de marzo de 2003, y que tuvo en cuenta el a quo para contar el término para la perención.
EL RECURSO
El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión en atención a los siguientes argumentos: Para que se decrete la perención de un proceso debe mediar solicitud de la parte eventualmente beneficiada con ese acto, no siendo procedente decretarla de oficio por no haberlo dispuesto así el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. El auto admisorio de la demanda debe estar notificado al demandado para que pueda hablarse de proceso. El juez debe fijar un término en el auto admisorio de la demanda para que la parte demandante deposite la suma ordenada como gastos del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso. En este asunto no hay lugar a gastos ordinarios del proceso por cuanto aquí interviene una entidad pública como es la DIAN, por lo que es obligación del tribunal efectuar la notificación de conformidad con el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 207-1 ibidem. El motivo relacionado con la eventual suspensión de intereses moratorios no justifica el decreto de la perención, pues la DIAN conoce de la existencia de la demanda cuando se le solicita el envío de los antecedentes administrativos. LA OPOSICIÓN La parte demandada se opone a los argumentos expuestos por la demandante en el recurso y solicita que se confirme la decisión de perención dictada en primera instancia, pues en el presente caso se dan todos los supuestos contenidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. Controvierte el argumento según el cual es necesario que el auto admisorio de la demanda se haya notificado a la demandada para poder contar la perención, y
sobre el particular cita jurisprudencia de la Corporación que señala que la concepción de proceso es tomado por la norma en sentido lato. Para resolver, se CONSIDERA: En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si fue ajustado a derecho decretar la perención en el presente proceso o si debe ser revocado el auto del 28 de octubre de 2003, del Tribunal Administrativo del Huila, que en tal sentido se pronunció. La perención del proceso ha sido una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales. Consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, cuando el proceso ha estado inactivo durante un período de tiempo determinado porque para continuar su trámite depende de un acto de la parte demandante que no ha ejecutado. Ha sido considerada como un remedio contra la omisión de gestión judicial, pues de esta forma se extinguen los asuntos respecto de los cuales la parte demandante ha mostrado su apatía en preocuparse por adelantar un acto propio del cual depende el trámite de su proceso y de otra parte se continúan con aquellos en los cuales las partes muestran verdadero interés en su resolución. Ahora bien, entre los principios rectores de un procedimiento judicial, se encuentran el de la “eficiencia” en virtud de la cual “Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”
(artículo 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y el del “impulso” del proceso, según el cual “con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por si mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya” (artículo 2º del Código de Procedimiento Civil). Por ello uno de los deberes del juez es dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, como expresamente lo dispone el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Sin embargo, no toda la impulsión del proceso corresponde exclusivamente al juez, sino que el legislador ha puesto en cabeza de las partes ciertos deberes y obligaciones que en constante colaboración con el juez se busca asegurar la eficacia del trámite procesal, su celeridad y finalmente una pronta y cumplida administración de justicia. Si bien, había considerado la Sección en anteriores oportunidades que es deber del juez como principal conductor del proceso y en ejercicio de los principios de eficiencia de la Administración de justicia y de impulso oficioso del juez, ordenar la diligencia de notificación de la demanda en forma personal de acuerdo con el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, así la parte actora no haya cancelado la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda para gastos ordinarios del proceso, el reestudio del tema bajo la óptica de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, y las consecuencias frente a terceros que trae el hecho de presentar una demanda y no dar cumplimiento a lo dispuesto
para la parte actora en el auto admisorio de la demanda, llevó a la Sala a variar su posición en torno a la procedencia de la perención bajo el evento mencionado. La rectificación jurisprudencial efectuada por la Sala mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, dictado dentro del expediente No. 13312 con Ponencia de la Doctora Ligia López Díaz, sentó como nuevo criterio, que ya ha sido reiterado en recientes ocasiones, el siguiente: “De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo “Artículo 148.—Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” (Subraya la Sala) De la lectura de la norma transcrita, se deduce que no se requiere la notificación a la parte demandada para que se entienda que existe proceso, pues expresamente se indica que, entre otros eventos, el término de perención se contará desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior será la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. En ocasiones anteriores la Sala ha manifestado que el Ministerio Público sólo puede considerarse parte procesal en el sentido estricto de la
palabra, con pretensión propia, cuando ejerce una acción contenciosa en forma directa.1 La Sala aclara esta posición, porque entiende que el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo se refiere al “proceso” no en un sentido estricto (en el cual se traba la litis), sino en su concepción más amplia, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda. La perención es una forma de terminación anormal de proceso que ocurre cuando ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia, por causa distinta al decreto de suspensión, y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. Ante la orden judicial, corolario de una obligación establecida en la ley a cargo del demandante para que deposite la suma que prudencialmente el juez considera necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 – 4 del Código Contencioso Administrativo), le corresponde al actor cumplir este mandato para dar impulso al juicio. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Así mismo el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro
de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Significa que en los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial de cancelar las expensas procesales, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso ante la posibilidad de proponer como excepción, la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo cual resulta inadmisible. En el presente caso aparece la constancia de la notificación al Ministerio Público realizada el 29 de enero de 2002 y a su vez la notificación por Estado del Auto admisorio de la demanda el 5 de febrero de 2002 a las partes. El 22 de noviembre de 2002 el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila hace constar que el actor “no ha consignado los gastos ordinarios (artículo 207 – 4 C.C.A. Modificado Dto. 46 del 2304/89.” 1[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Autos del 24 de noviembre de 2000, exp. 11376 y del 10 de octubre de 2002, exp. 13362, M.P Juan Ángel Palacio. Desde la notificación del Auto Admisorio de la demanda al Ministerio Público, hasta la fecha del informe secretarial, transcurrieron más de seis meses durante los cuales el proceso estuvo en Secretaría, pendiente de la consignación de las expensas necesarias, entre otros conceptos, para la notificación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde al actor, por lo cual se reúnen las condiciones para
decretar la perención del proceso, como en efecto decidió el Tribunal. De esta forma queda expuesta la posición actual de la Sección frente a la perención, coincidente con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo cual el Auto impugnado deberá ser confirmado.2 Finalmente, frente al argumento del actor sobre la inactividad del proceso porque la Secretaría no solicitó el envío de los antecedentes administrativos, la Sala observa que la permanencia del negocio sin actividad alguna ratifica la negligencia de la parte demandante, que no estuvo atenta a que se surtiera la orden del Tribunal.” Por todo lo anterior, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede servir de acomodo a pretensiones ajenas a las debatidas en el juicio, la interposición de demandas y su posterior olvido, como se señaló en la providencia, en relación con los juicios tributarios. Tampoco comparte la Sala el argumento del recurrente según el cual el decreto de la perención no puede hacerse de oficio sino a petición de parte, pues en primer lugar, la disposición especial que regula la figura, artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, nada dispone en ese sentido, y donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al interprete, por lo demás la naturaleza de la perención, según se señaló al inicio de estas consideraciones, armoniza con la facultad oficiosa del juez dentro de la dirección de un proceso. Respecto al planteamiento del actor que indica que no se encuentra en mora para
consignar los gastos del proceso toda vez que el Tribunal no fijó un plazo para el efecto, considera la Sala, que si bien es cierto, debe fijarse dentro del auto admisorio de la demanda la cuantía de la suma a consignar así como el término dentro del cual debe hacerlo el demandante, también es cierto que la omisión de este último pronunciamiento no puede aceptarse como justificatoria de la 2[2] La Sección Segunda del Consejo de Estado tiene esta misma tesis: Autos del 16 de junio de 1995, exp. 10087, M.P. Alvaro Lecompte Luna; del 19 de julio de 2001, exp. 1089, y del 28 de noviembre de 2002, exp. 3892, M:P: Nicolás Pájaro Peñaranda inactividad del proceso por un lapso tan considerable causante de la perención del mismo. En efecto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989, “Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo” de modo que es del conocimiento del demandante que mientras no consigne la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, su demanda no es notificada al demandado y si permanece el proceso inactivo por esa causa, la consecuencia jurídica es la perención del mismo, pues si bien falla el juez en el señalamiento de un término, es deber de las partes poner en su
conocimiento esa circunstancia y no aprovecharse de tal omisión para abandonar un proceso. Considera la Sala, que aunque el auto no fije el plazo para la consignación, ninguna carga procesal puede desconocerse, omitirse o dejarse de cumplir por un término superior a 6 meses que es el lapso por cuya inactividad se genera la perención. Por todo lo anterior y toda vez que el proceso permaneció inactivo en la secretaria del Tribunal por más de seis meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público (25 de octubre 2000) hasta la fecha del informe secretarial (22 de octubre de 2003), luego de notificado el auto que declaró la nulidad de la notificación de la providencia que por error fue insertada y notificada dentro del expediente (19 de marzo de 2003) como consecuencia de la falta de impulso del demandante (consignar la suma ordenada para gastos del proceso), se dan los presupuestos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, debiéndose en consecuencia confirmar la providencia apelada. Adicionalmente se prevendrá al Tribunal Administrativo del Huila para que en lo sucesivo se dé estricto cumplimiento al artículo 207 numeral 4º en el sentido de señalar el término dentro del cual el demandante debe depositar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto del 28 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. PREVÉNGASE al mencionado tribunal para que en lo sucesivo se dé estricto cumplimiento al artículo 207 numeral 4º en el sentido de señalar el término dentro del cual el demandante debe depositar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. RECONÓCESE PERSONERÍA a la Dra. Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada de la Nación DIAN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario