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CE-41001-23-31-000-2000-3508-01(AP-077)-2001

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-3508-01(AP-077)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN POPULAR - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓNOperancia por pasiva o activa en acción popular / SOLIDARIDAD - Acción popular Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme (Artículos 51 y 83 del C. de P.C.).

NOTA DE RELATORÍA: Autos 15615 de 29 de abril de 1999 y 11200 de 14 de

diciembre de 1995, Sección Tercera ACCIÓN POPULAR - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Acción popular dirigida a obtención de licencia de urbanismo que no es objeto de aquella / FALTA DE JURISDICCIÓN - Acción popular dirigida contra particulares / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No opera cuando entra en conflicto con principios de orden público / LICENCIA DE URBANISMO - Su obtención no es objeto de la acción popular Lo anterior lleva a concluir que se produjo una indebida acumulación de pretensiones, que debió corregirse en los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998; pero el Tribunal no la observó y la corrección que ordenó tuvo por objeto la indicación de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados y al aporte de copias para los traslados ordenados por la ley. Pero como el proceso se adelantó y culminó en primera instancia, serán resueltos solo los recursos del demandante y del municipio de Neiva y se revocarán todas las decisiones de la providencia que recaigan contra particulares; en su lugar la Sala se abstendrá de pronunciarse por falta del presupuesto procesal de jurisdicción. Asimismo se revocarán aquéllas decisiones extrañas a la protección de derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, y en su lugar se abstendrá de pronunciarse sobre ellas. Así se decidirá teniendo en cuenta que el artículo 357 del C. de P. C., inciso primero, atribuye a la Sala competencia para

resolver en segunda instancia sin limitaciones, cuando ambas partes hayan apelado, y además porque, como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la no reformatio in pejus no opera cuando entra en conflicto con principios de orden público como son los presupuestos procesales.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 10398 de 18 de marzo de 1998, Sala de

Casación Laboral. ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho al goce del espacio público / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección a través de la orden de restitución de terreno Es claro que el municipio no ha construido la calle 48 en el tramo que va de la carrera 1 a la 6W, siendo su responsabilidad hacerlo, porque el terreno destinado para tal fin hace por lo menos 20 años, viene siendo parcialmente ocupado por un particular, omisión que vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público si se tiene en cuenta que, por el desarrollo urbanístico del sector fácilmente apreciable de la comparación de los planos de construcción de la embotelladora, de febrero de 1982, y de urbanismo de Mansiones del Norte, de agosto de 1997, es evidente su importancia, por conectar la Circunvalar (Carrera 6W) con la 1ª, rodeando la urbanización recientemente desarrollada. La necesidad de dicha ruta se constata además en la preocupación de los vecinos del sector que desde 1995 iniciaron la acción de restitución de la franja aludida, sin que las autoridades municipales hayan tomado acciones definitivas sobre l asunto. Como con tal omisión se está vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público, que

debe cesar, se modificará el numeral PRIMERO de la parte resolutiva en tal sentido, y el numeral SEGUNDO, en el de ordenar al Municipio de Neiva que obtenga a mas tardar en un término que no supere el 30 de junio del año 2002, la restitución de la franja ocupada por la Embotelladora del Huila S.A. e inicie y culmine la construcción de la calle 48 entre carreras 1 y 6W en un término que no supere el año 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-3508-01(AP-077) Actor: RUBÉN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el señor Rubén Darío López López en su calidad de demandante y por el Municipio del Huila, la Embotelladora del Huila S.A. y la Cooperativa Multiactiva del Huila – UTRAHUILCA, en su condición de demandados.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Rubén Darío López López, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de que ordene lo siguiente: - Al Municipio de Neiva, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva y a la Constructora Conequidad, la apertura y adecuación de las Calles 48, 49 y 50, desde la Carrera 1 hasta la 6W, de acuerdo a las

características y condiciones aprobadas por las Licencias de Urbanismo números 205 y 206 expedidas por el Departamento de Planeación Municipal del Huila. - A la empresa Embotelladora del Huila S.A., la entrega inmediata de la franja de terreno paralela a la Carrera 1 que da continuidad a la Calle 48, denominada área de sesión futura vía pública. - A la Curaduría Urbana de Neiva y al Departamento Administrativo de Planeación de la Ciudad de Neiva, hacer efectivas las garantías otorgadas por la firma Constructora Conequidad por el incumplimiento en los compromisos adquiridos en las licencias de urbanismo e imponerle las sanciones legales, por el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Municipio a través de las correspondientes licencias. - A la Constructora Conequidad, la entrega del Polideportivo, el Parqueadero y el Salón Comunal de la Urbanización Mansiones del Norte. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: 1.- Las calles 48, 49 y 50, entre carreras 1 y 6W de la ciudad de Neiva no han sido adecuadas a los compromisos adquiridos por la Constructora La Equidad O.C., Conequidad, según Licencias de Urbanismo números 205 y 206 expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación del Huila y la Licencia de Construcción número 193 del 4 de agosto de 1998 aprobada por la Curaduría Urbana Primera de Neiva, para 90 viviendas en la Urbanización Mansiones del Norte. 2.- La empresa Embotelladora del Huila S.A. no ha cumplido con su obligación de retroceder la malla colindante con la Urbanización Mansiones del

Norte, de manera que permita la prolongación de la Calle 48 sobre los terrenos de propiedad del Municipio del Huila, en su calidad de áreas de cesión futura para vía pública, y que hoy se hallan cercados. 3.- Los actuales propietarios de las casas de Mansiones del Norte adquirieron sus viviendas con la expectativa de recibirlas de la Constructora La Equidad O. C. conformes con las licencias otorgadas y los compromisos de los constructores, ejecutadas de acuerdo con los planos radicados usos y normas vigentes, “de forma tal que sea garantizada la seguridad de las personas, la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público” como se indica en la Licencia No. 193 del 4 de agosto de 1998 otorgada por la Curaduría Urbana de Neiva, lo cual no ha sido cumplido por la empresa urbanizadora, sin que el Municipio de Neiva hubiera tomado las medidas para lograrlo. Por las anteriores omisiones el demandante considera que se han vulnerado los derechos al goce del espacio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y la salubridad pública, a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores, libre locomoción recreación y deporte, vivienda digna, acceso a los bienes de uso público y a la regulación y control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. (Arts. 24, 51, 52, 63 y 78 de la Constitución Política y 4 de la Ley 472 de 1998, lits. d), h) y j), folio 53 Cuaderno 1).

Y por la indebida utilización de los sitios destinados al polideportivo, al parqueadero y a la caseta comunal (convertidos en depósitos de basuras, cadáveres de animales y excrementos, enmalesamiento, presencia de extraños, robos e intentos de robo en viviendas), considera que se hallan amenazados los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad social (artículos 48, 79 80 y 82 de la Constitución Política y 4° lit. c) de la Ley 472 de 1998, folios 53 y 54 Cuaderno 1). Contestación de la demanda La demanda fue contestada por las siguientes personas: 1.- El Curador Urbano Primero de Neiva, mediante apoderado, en el sentido de que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, de ninguna manera sería en contra de ese Despacho por no tener ingerencia en tales asuntos (folio 81 Cuaderno 1). 2.- La firma Embotelladora del Huila S.A., quien se opuso a todas las peticiones que directa o indirectamente pretendan que ceda gratuitamente la tierra de su propiedad para la prolongación de vías públicas, porque por mandato de los artículos 1° y 12 del Decreto 1319 de 1993 ésta solo se da como contraprestación en los eventos de autorización o licencia para urbanizar o parcelar, no para construir como en su caso, y adicionalmente porque el acto administrativo que le imponía esa obligación perdió su fuerza ejecutoria de

conformidad con el artículo 66-3 del C.C.A. Por lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de cesión obligatoria gratuita del terreno que se reclama a su cargo y de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que la establece (folios 83 a 90 Cuaderno 1). 3.- La Cooperativa Multiactiva del Huila, UTRAHUILCA, quien manifiesta que no ha tenido ni tiene relación con los hechos consignados en la demanda ni existe vínculo alguno entre ella y la Urbanización Mansiones del Norte de la ciudad de Neiva, por lo cual se opone a cualquier declaración o condena en su contra. Afirma que por Escritura 2917 del 26 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva celebró con la Constructora Conequidad un contrato de Cuentas en Participación por el cual aportó a dicha constructora en su condición de partícipe gestor, el lote en que se construiría la urbanización, recibiendo los lotes desenglobados que no fueron abarcados por el proyecto, cuando se rescindió dicho contrato, libres de todo gravamen (folios 96 a 98 Cuaderno 1). 4.- El Municipio de Neiva, mediante apoderada, manifestando que si bien le corresponde la construcción y mantenimiento de la malla vial, las calles 48, 49 y 50, en el tramo señalado por el demandante debían ser cedidas por el urbanizador debidamente pavimentadas, por una parte, y por otra, que la ejecución de la carrera 48 está a cargo de la Embotelladora del Huila S.A., de acuerdo con plano aprobado el 26 de febrero de 1982. Agrega que como las vías

son bienes de uso público el municipio ha requerido a la mencionada sociedad para que cumpla su obligación y ha iniciado el proceso de restitución de los terrenos. Afirma que el Departamento de Planeación Municipal ha ejercido vigilancia y control de la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las licencias otorgadas y que tanto Utrahuilca como la Constructora La Equidad cumplieron con la ejecución de las obras de urbanismo amparadas por las Licencias 206 de 1995, 002 y 044 de 1998, que fueron recibidas por el municipio el 30 de abril de 1998, por lo cual no es procedente hacer efectivas las pólizas de garantía ni adelantar investigación administrativa, además porque la no ejecución de las obras que reclama el demandante no se enmarcan en las infracciones urbanísticas consagradas en el artículo 67 del Decreto 2111 de 1997. Por lo anterior se opone a las pretensiones de la demanda en lo que tiene relación con el Municipio de Neiva, Departamento de Planeación Municipal (folios 132 a 139 Cuaderno 1). 5.- El Gerente Liquidador de Constructora La Equidad O. C.- Conequidad, mediante oficio del 10 de agosto de 2000 (folios 179 y 180 Cuaderno 1), aclara que: -1 La calle 48 entre carreras 1 y 6W no corresponde a la Urbanización Mansiones del Norte, y es zona de cesión obligatoria de Embotelladora del Huila S.A., quien debía adecuarla para reemplazar el acceso provisional construido por la urbanizadora -2 La constructora Conequidad entró en liquidación a partir del 31 de enero de 2000, debido a la crisis del sector de la construcción, por lo cual

entregó todos los terrenos a su copartícipe Ultrahuilca, como resultado de la liquidación del contrato de cuentas en participación, contenida en la Escritura Pública 1928 del 10 de diciembre de 1999 de la Notaría Quinta de Neiva. -3 Conequidad entregó todos los terrenos de cesión al municipio (parques, zonas verdes, etc.), mediante Escritura Pública 1961 del 19 de octubre de 1998 de la Notaría Quinta de Neiva. -4 El desarrollo de zonas comunales se tenía previsto con la ejecución de las manzanas L, M y Ñ, pero no se pudo culminar debido a la liquidación de la constructora y a la cesión de los terrenos a Ultrahuilca. Agrega que la constructora se halla en iliquidez total que le impide aportar económicamente para la solución de las necesidades de la comunidad. Audiencia pública de pacto de cumplimiento Según consta en el acta correspondiente (folios 276 y 279 Cuaderno 1), dicha audiencia fue declarada fallida por falta de acuerdo. Intervención de terceros El Tribunal reconoció como coadyuvantes del demandante a los señores Luis Eduardo Cortés Artunduaga y Javier Alonso Rodríguez y rechazó las solicitudes de reconocimiento de otros, por no haberse presentado personalmente (folio 392 Cuaderno 1). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila resolvió proteger los derechos colectivos al espacio público, al acceso a los bienes de uso público, de los consumidores y usuarios, a la libre locomoción, a la recreación, a la vivienda digna, a la regulación y control de la calidad de los bienes y servicios

prestados a la comunidad, al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, a la preservación y restauración del medio ambiente y prevención y control de los factores de deterioro ambiental de la comunidad residente en la Urbanización “Mansiones del Norte” de la ciudad de Neiva. En consecuencia ordenó lo siguiente: -5 Al municipio de Neiva, que convierta en bien de uso público la franja de espacio público encerrada por la empresa Embotelladora del Huila S.A., quien debe permitir su goce como vía pública correspondiente a la calle 48 entre carreras 1 y 6W; otorgando, para el cumplimiento de lo anterior, un plazo que no supere el año 2002. Aclara que la empresa citada no está obligada a ceder tal franja en forma gratuita pero sí a facilitar el goce del espacio público. -6 A las firmas Conequidad y Utrahuilca, que procedan a ejecutar la vía que corresponde a la calle 48 costado norte y la vía de acceso que corresponde a la calle 50, en los términos aprobados del proyecto urbanístico “Mansiones del Norte”, dentro de un lapso que no supere el año 2001. Si así no lo hicieren lo hará el municipio en un lapso que no supere el 2002, pudiendo repetir contra ellos por los costos de las obras y sin perjuicio de hacer efectivas las pólizas que se dieron para garantizar el proyecto. En su providencia el Tribunal exonera de responsabilidad a la Curaduría Urbana de Neiva, y fija como incentivo a favor del demandante el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deben ser cancelados

solidariamente por el municipio de Neiva, la Embotelladora del Huila S.A., la Constructora Conequidad y Utrahuilca, quienes deben también publicar la parte resolutiva de la sentencia, a su costa, en un diario de amplia circulación nacional. Con relación al derecho al goce del espacio público, el Tribunal encontró probado que:

  • La franja que corresponde a la calle 48 entre carreras 1 y 6W, efectivamente está demarcada en el plano que forma parte de la Licencia No. 010 del 26 de febrero de 1982 (folio 228 Cuaderno 1), como AREA CESION FUTURA VIA PUBLICA, y que de esta vía solamente se halla construido el andén que fue entregado por la urbanizadora al municipio, porque el área antes referida se encuentra encerrada por la malla de la embotelladora. Considera el Tribunal que como la licencia otorgada a dicha sociedad no fue de urbanismo sino de construcción, dicha franja de terreno aun no es un bien de uso público porque el municipio no lo ha adquirido y la empresa no está obligada a cederlo gratuitamente, por lo cual declara en ese sentido probada la excepción de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de la Embotelladora del Huila S.A., absteniéndose de analizar la segunda excepción sobre pérdida de ejecutoria de la decisión del municipio. - En relación con la misma franja de terreno el Municipio de Neiva tiene el deber de adelantar los trámites necesarios para convertirlo en vía pública y la embotelladora propietaria de facilitar los acuerdos para ese fin.
  • Los trabajos en el costado norte de la calle 48 entre las carreras 1 a 2W y

el tramo de la calle 50 entre carreras 1 y 3W deben ser ejecutados y entregados al municipio por las firmas Conequidad y Utrahilca, en cumplimiento del proyecto urbanístico; por el contrario no halló probada tal obligación en relación con la calle 49, según dicho proyecto. La protección de demás derechos se fundamenta en que ellos son una derivación del goce del espacio público vulnerado en la forma indicada. Los motivos de la impugnación 1.- El demandante intenta la reducción de los plazos fijados para el reconocimiento de los derechos colectivos solicitados, la construcción de inmuebles no ordenada y la condena en costas a la parte vencida, en su favor (folios 87 a 89 Cuaderno 2). 2.- El municipio de Neiva solicita modificar los puntos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la providencia, en el sentido de exonerarle de toda responsabilidad y permitiéndole que se limite a cumplir con su función de vigilancia y control sobre la ejecución de las obras, por los siguientes motivos (folios 94 a 98 Cuaderno 2): a) El proyecto de la Embotelladora del Huila S.A. se aprobó bajo los preceptos del Decreto 118 de 1980, en el cual se establece la cesión a título gratuito de las áreas destinadas al Plan Vial Local; el acto de aprobación de dicho proyecto no fue objeto de recursos, adquirió firmeza y por ende es de obligatorio cumplimiento. En tales condiciones el medio legal para la recuperación del área en controversia es el proceso de restitución del espacio público consagrado en el Código de Policía del Huila que el municipio viene

adelantando. b) El costado norte de la calle 48 y la calle 50 no se construyeron porque según el proyecto aprobado formaban parte de etapas que no cuentan con licencia de urbanismo, es decir que se trata de terrenos de propiedad privada porque el proyecto no se ejecutó debido a la crisis económica del urbanizador, sujeto a modificaciones futuras, por lo cual no existe disposición legal que le permita al municipio obligar al urbanizador a construir dichas vías, ni cuenta con pólizas de cumplimiento sobre ellas. Considera asimismo absurdo pretender que sea el municipio quien las ejecute, si se tiene en cuenta que existen proyectos prioritarios que se han venido aplazando por deficiencia en el presupuesto. c) Con base en lo expuesto afirma que se halla demostrado que el municipio de Neiva queda exonerado de toda responsabilidad porque no es su obligación directa la ejecución de las obras urbanísticas reclamadas, por lo cual no es acorde que se le obligue solidariamente a reconocer y pagar el incentivo a favor del demandante. 3.- La sociedad Embotelladora del Huila S.A. manifiesta su inconformidad con el fallo porque no es responsable de que no se haya prolongado la calle 48 por predios que son de su propiedad, porque siempre ha expresado su disposición de entregar la franja de terreno, pero no a título gratuito, sino mediante arreglo amistoso, como le fue reconocido en la sentencia. Por lo cual considera que no se le debió condenar al pago solidario del incentivo a favor del demandante (folio 84 Cuaderno 2). 4.- Utrahuilca dice que no es propietaria del inmueble objeto de la acción

popular (la calle 48 es de propiedad de la embotelladora), ni desarrolló el proyecto urbanístico, que se radicó y realizó en cabeza y bajo la exclusiva responsabilidad de Conequidad a través de un contrato de cuentas en participación, cuya naturaleza jurídica establece la única responsabilidad del partícipe gestor y jamás del inactivo (folios 105 a 118 Cuaderno 2). Por lo anterior afirma que no puede ser parte dentro del proceso, en el cual no fue demandado sino vinculado oficiosamente por el Tribunal, en ausencia de los presupuestos procesales de legitimación en la causa e interés para obrar. En consecuencia solicita que se revoquen los puntos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva del fallo, desvinculándola de dichas condenas y del pago de costas procesales. CONSIDERACIONES Las acciones populares han sido instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza definidos en la Ley 472 de 1998, con el objeto de evitar daños contingentes, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de dichos derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Conforme a los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se dirigen contra los particulares o las autoridades públicas cuyas actuaciones u omisiones amenazan, violan o han violado el derecho o interés

colectivo, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en tratándose de las primeras y a la contencioso administrativa respecto de las segundas, específicamente a los tribunales administrativos en primera instancia. La acción pública se dirige contra: una entidad pública (el municipio de Neiva), un particular en ejercicio de funciones públicas (el Curador Urbano de Neiva), y otros particulares cuyas actuaciones señaladas como violatorias de los derechos o intereses colectivos no se realizaron en ejercicio de funciones públicas. Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto1: “Muchas han sido las ocasiones en las cuales se han admitido particulares en las controversias adelantadas ante esta jurisdicción fundamentalmente con base en el denominado fuero de atracción como fórmula que se inspira en la conveniencia de dictar una sola sentencia, y no una en sede contenciosa y otra ante la jurisdicción ordinaria. El criterio uniforme que debe existir en los juicios de responsabilidad solidaria explica por sí solo la necesidad de juzgar en esta jurisdicción a los particulares. ...” Conforme se expresa en la parte final de la providencia trascrita, el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, 1 Auto del 29 de abril de 1999, Sección Tercera, Rad. 15615, Consejero Ponente Jesús María

Carrillo Ballesteros. por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción2. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme (Artículos 51 y 83 del C. de P.C.). Pero, como advierte la jurisprudencia aludida, “tanto en la hipótesis de la solidaridad como en la del litis consorcio necesario, la concurrencia de los sujetos procesales, bien por activa o pasiva, justificante del mencionado fuero, debe obedecer a circunstancias reales previstas en la ley y no en simples lucubraciones teóricas de iure condendo (lo que debiera ser)”. La demanda contiene las siguientes pretensiones independientes, acumuladas: 1ª.- La apertura y adecuación de las calles 48, 49 y 50 desde la carrera 1 hasta la carrera 6W de la ciudad de Neiva, por parte del Municipio de Neiva y la

Constructora Conequidad, de acuerdo a las características y condiciones aprobadas por las Licencias de Urbanismo Nos. 205 y 206 expedidas por el Departamento de Planeación Municipal del Huila. 2ª.- La entrega inmediata por parte de la Embotelladora del Huila S.A. de la franja de terreno necesaria para dar continuidad a la calle 48. 2 Auto del 14 de dic. de 1995, Sección 3ª., Rad. 11200. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 3ª- La entrega de las áreas comunes de la Urbanización Mansiones del Norte (polideportivo, parqueadero y salón comunal) por parte de la Constructora Conequidad. 4ª.- Que la Curaduría Urbana de Neiva y el Departamento Administrativo de Planeación de ese municipio hagan efectivas las garantías otorgadas por la firma Constructora Conequidad por el incumplimiento de los compromisos adquiridos en las licencias de urbanismo, y se le impongan las sanciones a que haya lugar. Es claro, según lo expuesto anteriormente, que no opera el fuero de atracción respecto de las pretensiones segunda y tercera, porque no involucran entidades públicas, y por lo tanto falta respecto de ellas el presupuesto procesal de jurisdicción. La primera pretensión se relaciona directamente con el derecho al goce del espacio público y en ella se señala como responsables de su vulneración a una entidad pública (el Municipio de Neiva) y a un particular (la Constructora Conequidad). Para determinar si respecto de ella opera el fuero de atracción se debió examinar con base en la demanda, para decidir sobre su admisión, si conforme a la ley, su responsabilidad es solidaria, o si era indispensable su

concurrencia para decidir en el fondo el asunto, por afectarlos de manera uniforme. La conclusión de la Sala al respecto es que dichos elementos determinantes del fuero de atracción no se daban porque de lo que se trata es de hacer que el particular demandado cumpla con la obligación derivada de las licencias de urbanización otorgadas. La 4ª pretensión, orientada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, busca hacer efectivas a cargo de la constructora las garantías y las sanciones por el incumplimiento de las licencias de urbanismo referidas, no es objeto de la acción popular, pues a través de ella no se están protegiendo derechos o intereses colectivos. Todo lo anterior lleva a concluir que se produjo una indebida acumulación de pretensiones, que debió corregirse en los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998; pero el Tribunal no la observó y la corrección que ordenó tuvo por objeto la indicación de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados y al aporte de copias para los traslados ordenados por la ley (folio 39 Cuaderno 1). Pero como el proceso se adelantó y culminó en primera instancia, serán resueltos solo los recursos del demandante y del municipio de Neiva y se revocarán todas las decisiones de la providencia que recaigan contra particulares; en su lugar la Sala se abstendrá de pronunciarse por falta del presupuesto procesal de jurisdicción. Asimismo se revocarán aquéllas decisiones extrañas a la protección de derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridades públicas o particulares en ejercicio de funciones

públicas, y en su lugar se abstendrá de pronunciarse sobre ellas. Así se decidirá teniendo en cuenta que el artículo 357 del C. de P. C., inciso primero, atribuye a la Sala competencia para resolver en segunda instanci

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