CE-41001-23-31-000-2000-3508-02(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-3508-02(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Naturaleza jurídica del incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Naturaleza jurídica / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad. Incidente de desacato en acción popular / SANCIÓN POR DESACATO - Requisitos de procedencia. Acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. El juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales
que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo, mediante la cual se entiende garantizado el derecho colectivo vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquélla por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de acción popular, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. ACCIÓN POPULAR - Procedencia de sanción por desacato / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato. Procedencia de sanción / INCIDENTE DE DESACATO - Sanción. Negligencia de la administración en ordenar retiro de cerramiento de vía / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Orden de retiro de cerramiento de vía pública Las órdenes impartidas al Municipio demandado y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala se concretan en las siguientes: 1. Que por los medios legales a su alcance convierta en bien de uso público la franja de terreno que por destinación es espacio público y que corresponde a la calle 48 entre carrera 1 y 6W, encerrada por la empresa Embotelladora del Huila S.A., en un término que
no supere el 30 de junio de 2002, sin perjuicio de que antes de esta fecha las partes convengan permitir el goce de ese espacio público a la comunidad; y 2. Que inicie y culmine la construcción de la calle 48 entre carreras 1 y 6W en un término que no supere el año 2002. Para la Sala es claro que, si bien es cierto que en marzo de 2002 fue elaborado el proyecto de gastos de la obra ordenada y, al parecer (pues no se demostró), funcionarios de la administración municipal intentaron conciliar con la Embotelladora del Huila S.A. el retiro del cerramiento de la franja de terreno en cuestión, lo cierto es que tales actuaciones no son demostrativas de la diligencia con que debió actuar el Municipio de Neiva para el cumplimiento de las órdenes que le fueron impuestas para la protección de derechos colectivos. En efecto, el hecho de que el terreno que debe convertirse en bien de uso público esté encerrado por la Embotelladora del Huila S.A. no implica que la administración tenga que esperar a que esa empresa decida retirar en forma voluntaria el cerramiento, pues, además de que el Municipio de Neiva cuenta con los mecanismos legales para coaccionar tal retiro en procura de los derechos colectivos cuya protección aún no se ha materializado (de hecho, desde antes de promoverse la demanda de acción popular puso en marcha un proceso policivo de restitución de espacio público), se recuerda que la orden judicial que para ese apremiante fin se profirió, le indicó que la conversión debía producirse antes del 30 de junio de 2002; el resultado de esa injustificada demora en el
trámite del proceso policivo no es otro que el de prolongar indefinidamente la materialización de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los residentes de la Urbanización Mansiones del Norte del Municipio de Neiva. De manera que la administración tuvo a su disposición el tiempo necesario, no sólo para convertir en bien de uso público la franja de terreno que corresponde a la calle 48 entre carrera 1 y 6W, sino para iniciar y culminar la construcción de esa vía; sólo que, por su falta de diligencia no ha podido acatar lo dispuesto al decidirse la acción popular interpuesta en su contra. El proceder de la entidad demandada, además de reflejar su desinterés por el acatamiento de la orden dada para la protección de derechos colectivos por ella vulnerados, permite concluir en la ausencia de justificación válida de su incumplimiento y, por tanto, considerar acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la imposición de la sanción.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia AP-077 de 6 de julio de 2001. Ponente:
Roberto Medina López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-3508-02(AP)
Actor: RUBÉN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA ACCIÓN POPULAR Se decide la consulta de la providencia del 18 de marzo de 2003 del Tribunal
Administrativo del Huila, que resolvió el incidente de desacato del fallo dictado dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de marzo de 2001 concedió la protección de los derechos colectivos al espacio público, el acceso de bienes de uso público, de los consumidores y usuarios, a la libre locomoción, a la recreación, a la vivienda digna, a la regulación y control de la calidad de los bienes y servicios prestados a la comunidad, al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, la protección de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la preservación y al control de los factores de deterioro ambiental de la comunidad residente en la Urbanización Mansiones del Norte de la ciudad de Neiva (folios 57 a 83, cuaderno principal). Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2001, modificó la sentencia para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los residentes de la Urbanización Mansiones del Norte de la ciudad de Neiva. Igualmente modificó y adicionó las órdenes impuestas al Municipio de Neiva para garantizar la protección concedida y, finalmente, revocó algunos numerales de la sentencia para abstenerse de resolver sobre las pretensiones dirigidas contra otros demandados (folios 121 a 140, cuaderno principal). Incidente de Desacato. Por medio de escrito presentado el 8 de octubre de 2002, el demandante, señor
Rubén Darío López López, promovió incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Neiva, luego de advertir el vencimiento de los términos señalados para el cumplimiento de las órdenes que le fueran impuestas (folios 1 y 2, cuaderno del incidente). Según afirmó, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de cumplimiento, a pesar de que ha sido requerido en tal sentido por él, por la Personería Municipal y por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Mansiones del Norte. Por su parte, la apoderada del Municipio de Neiva se refirió a la solicitud para oponerse a la imposición de sanciones en contra de esa entidad con fundamento, en lo siguiente (folios 12 a 15):. 1.- Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el trazado de la vía calle 48 entre carreras 1 y 6W obedeció a desarrollos urbanísticos y no al Plan Vial General de la Ciudad, de manera que, según las normas pertinentes, los urbanizadores están en la obligación de ceder las obras al ente territorial de manera gratuita y debidamente ejecutadas. Por tales razones fue que no se contempló la ejecución de las mismas dentro de los programas de gobierno de los burgomaestres, según se alegó en el transcurso del proceso, mediante súplicas que no fueron acogidas. 2.- Al proceso se allegó copia del proceso policivo de restitución del espacio público seguido contra la Embotelladora del Huila S.A., dentro del cual, mediante Resolución número 562 del 7 de diciembre de 2000, se ordenó a esa sociedad
retirar el cerramiento de la franja de terreno destinada a la construcción de la calle 48 desde la carrera 1 hacia el occidente. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, cuya resolución fue suspendida hasta la emisión de las decisiones judiciales. 3.- Luego de notificado el fallo del Consejo de Estado, funcionarios de la Alcaldía Municipal adelantaron conversaciones con empleados de dicha sociedad, pero, como no fue posible llegar a un acuerdo, mediante Resolución número 206 del 11 de octubre de 2002 se resolvió no reponer la Resolución número 562 del 7 de diciembre de 2000. 4.- Por lo anterior, “estamos en espera que se presente el gerente de la misma para que surta la correspondiente notificación y contabilizar los términos otorgados en la Resolución 00562, para proceder de conformidad”. 5.- El Municipio viene adelantando las gestiones encaminadas a la ejecución de la obra, para lo cual, elaboró el correspondiente presupuesto que arrojó un costo de $334.964.000,oo, suma considerable que hace imposible ejecutar el proyecto a corto plazo, si se advierte que a la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte nada más fueron asignados $1.612.460.000,oo, con cargo a los cuales debe atender los sectores urbano y rural y las labores de mantenimiento de vías que han sido objeto de otras acciones populares. “Por ende, en el momento en que podamos contar con el presupuesto, adelantaremos los trámites de ley para contratar su ejecución”. 6.- Para responder las diferentes solicitudes que al respecto se han presentado, se delegó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, pues a él y a
la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte Municipal les fue encargado el cumplimiento de los fallos. Providencia consultada.- Mediante providencia del 18 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila, sancionó al Municipio de Neiva al pago de una multa por valor de $3 332.000,oo, correspondiente a diez salarios mínimos mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Así mismo, le ordenó dar inmediato cumplimiento a los fallos proferidos. Consideró el Tribunal que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los fallos proferidos, pues de los documentos aportados al incidente se desprende que las actuaciones adelantadas son apenas el inicio del procedimiento para el cual tuvo el tiempo necesario de llevar a cabo. Intervención del demandado.- La apoderada del Municipio de Neiva intervino mediante memorial que solicitó “se remita junto con el correspondiente expediente a la mencionada Corporación, para que surta el grado de consulta (...) con el fin de que se tenga en cuenta las razones que le asiste al Municipio de Neiva para no haber ejecutado la obra en el término señalado y por consiguiente revoque la sanción impuesta”. Además de insistir en los argumentos expuestos durante el trámite del incidente aclaró que la administración pudo celebrar acuerdo con la Embotelladora del Huila S.A. el 9 de diciembre de 2002, para que, a más tardar, el 28 de febrero de 2003, se despejara el área de cesión y las obras se iniciaran al día siguiente. No
obstante, indicó que como la Embotelladora no ha informado la terminación de las obras, el Municipio no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado y se vio obligado a trasladar la fecha de iniciación de la construcción a la primera semana de abril. “De lo anterior se denota claramente que si bien es cierto la Administración no ha ejecutado dentro del plazo otorgado, también es claro señalar que esta obedeció a circunstancias ajenas al ente territorial”. Finalmente, señaló que la obra se encuentra programada para ejecutarse en la presente vigencia fiscal. CONSIDERACIONES Con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creadas las acciones populares en el artículo 88 de la Carta, después reglamentadas por medio de la Ley 472 de 1998, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, una vez proferido el fallo que concede la protección al derecho colectivo, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que se castiga con multa hasta de cincuenta salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables con arresto hasta de seis meses, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior. De manera que esta Corporación es competente para conocer, en grado de consulta, de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que
resolvió el incidente de desacato propuesto contra el Municipio de Neiva respecto del fallo proferido por ese Tribunal que fue modificado por sentencia de esta Sala. Para abordar el estudio que corresponde, la Sala precisará, en primer lugar, la naturaleza y los alcances del incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, para luego, con fundamento en ello, revisar las consideraciones del Tribunal que condujeron a la providencia que es objeto de consulta. De la naturaleza jurídica del incidente de desacato.- El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción popular es un trámite especial que busca la protección inmediata de los derechos colectivos, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho
del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo, mediante la cual se entiende garantizado el derecho colectivo vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquélla por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de acción popular, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Del incumplimiento alegado.- Ocurre que el señor Rubén Darío López López, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra la Alcaldía de Neiva, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, la Embotelladora del Huila S.A., la Constructora Conequidad y la Curaduría Urbana de Neiva para que se protegieran los derechos colectivos que enuncian los literales e, h, j y n del
artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (folios 1 a 6, cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de marzo de 2001 concedió la protección de los derechos colectivos al espacio público, el acceso de bienes de uso público, de los consumidores y usuarios, a la libre locomoción, a la recreación, a la vivienda digna, a la regulación y control de la calidad de los bienes y servicios prestados a la comunidad, al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, la protección de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la preservación y al control de los factores de deterioro ambiental de la comunidad residente en la Urbanización Mansiones del Norte de la ciudad de Neiva (folios 57 a 83, cuaderno principal). Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2001, modificó la sentencia para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los residentes de la Urbanización Mansiones del Norte de la ciudad de Neiva. Igualmente modificó las órdenes impuestas al Municipio de Neiva para garantizar la protección concedida y revocó algunos numerales de la sentencia, para abstenerse de resolver sobre las pretensiones dirigidas contra otros demandados (folios 121 a 140, cuaderno principal). Para mayor claridad en el análisis, la Sala precisa que, con las modificaciones, adiciones, revocatorias y confirmaciones introducidas por el fallo de segunda instancia, la decisión adoptada fue la siguiente: “PRIMERO: (Modificado) Proteger los derechos colectivos al goce del espacio
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los residentes de la Urbanización Mansiones del Norte de la ciudad de Neiva, en relación con la calle 48 entre las carreras 1 y 6W.
SEGUNDO: (Modificado, adicionado y revocado parcialmente) En consecuencia, se le ordena al Municipio de Neiva que por los medios legales a su alcance convierta en bien de uso público, la franja de terreno que por destinación
es espacio público, que corresponde a la calle 48 entre carrera 1 y 6W, encerrada por la empresa Embotelladora del Huila S.A., en un término que no supere el 30 de junio de 2002, sin perjuicio de que antes de esta fecha las partes convengan permitir el goce de ese espacio público a la comunidad. El Municipio de Neiva iniciará y culminará la construcción de la calle 48 entre carreras 1 y 6W en un término que no supere el año 2002.
TERCERO: (Revocado) Abstenerse de resolver sobre las pretensiones contra la Embotelladora del Huila S.A. y las empresas urbanizadoras.
CUARTO: (Confirmado) Exonerar a la Curaduría Urbana de Neiva de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: (Modificado) Fijar a favor del demandante señor Rubén Darío López López, el derecho a recibir como incentivo el valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes, esto es, dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($2860.000,oo) m/cte. Los cuales deberán ser cancelados por el Municipio de Neiva, dentro del término de treinta (30) días a partir de la
ejecutoria del presente fallo.
SEXTO: (Modificado) El Municipio de Neiva publicará la parte resolutiva de esta sentencia, a su costa, en un diario de amplia circulación nacional (Art. 27 inciso final, ley 472) y de lo cual allegará lo pertinente para demostrar el cumplimiento de este deber.
SÉPTIMO: (Confirmado) Por secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998.
OCTAVO: (Adicionado totalmente) Condénase al Municipio de Neiva al pago de las costas del proceso.” En consecuencia, las órdenes impartidas al Municipio demandado y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala se concretan en las siguientes: 1.- Que por los medios legales a su alcance convierta en bien de uso público la franja de terreno que por destinación es espacio público y que corresponde a la
calle 48 entre carrera 1 y 6W, encerrada por la empresa Embotelladora del Huila S.A., en un término que no supere el 30 de junio de 2002, sin perjuicio de que antes de esta fecha las partes convengan permitir el goce de ese espacio público a la comunidad; y 2.- Que inicie y culmine la construcción de la calle 48 entre carreras 1 y 6W en un término que no supere el año 2002. Ahora bien, a ese respecto, las partes coinciden en señalar que no se ha iniciado la ejecución de las obras ordenadas, de manera que el debate entre ellas se circunscribe a lo justificado o injustificado del evidente incumplimiento del Municipio demandado.
De manera que, para determinar si la sanción por desacato es procedente en este caso y si lo es en la forma impuesta por el Tribunal, la Sala se detendrá en el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia del Alcalde Municipal de Neiva. Para justificar su incumplimiento, la entidad demandada fue enfática en sus intervenciones al afirmar que las obras se encuentran programadas para ejecutarse en la presente vigencia fiscal y que no pudieron iniciarse antes por las razones que pueden sintetizarse como sigue: 1.- Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que, según las normas pertinentes, los urbanizadores son los obligados a ejecutar las obras y cederlas gratuitamente a la administración municipal, según se planteó a lo largo del proceso. 2.- Mediante Resolución número 562 del 7 de diciembre de 2000 se ordenó la Embotelladora del Huila S.A. retirar el cerramiento de la franja de terreno destinada a la construcción de la calle 48 desde la carrera 1 hacia el occidente. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, cuya resolución fue suspendida hasta la emisión de las decisiones judiciales, luego de las cuales y como no fue posible llegar a un acuerdo con esa sociedad, mediante Resolución número 206 del 11 de octubre de 2002 se resolvió no reponer el acto administrativo impugnado. 3.- Con posterioridad, tampoco ha sido posible llegar a un acuerdo con la Embotelladora del Huila S.A. para que despeje el área de cesión, pues si bien el 9 de diciembre de 2002 se celebró un acuerdo para que ello ocurriera el 28 de
febrero de 2003, la Embotelladora no ha cumplido su obligación y el Municipio tuvo que trasladar la fecha de iniciación de las obras a la primera semana de abril. 4.- El Municipio está a la espera de que se presente el Gerente de la Embotelladora del Huila S.A. para, luego de notificarle la Resolución número 206 del 11 de octubre de 2002, contabilizar los términos otorgados en la Resolución 00562 del 7 de diciembre de 2000 y proceder de conformidad. 5.- Los costos que generaría la ejecución de la obra son considerables, atendiendo al presupuesto destinado a la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva y la crisis financiera del Municipio. Además de lo anteriormente expuesto, la entidad territorial aportó copia de los siguientes documentos: 1.- Anexo al proyecto del presupuesto general del Municipio de Neiva para la vigencia fiscal del año 2002 en el que se registra a favor de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva la suma de $1.612 460.000 (folio 24, cuaderno del incidente) 2.- Presupuesto de gastos proyectado en marzo de 2002 por la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva respecto de la obra denominada “Ampliación de la calle 48 entre carrera 6W y 1, Urbanización Mansiones del Norte”, cuyo costo asciende a $334964.000 (folio 23, cuaderno del incidente). 3.- Comunicación del 24 de octubre de 2002 dirigida por la Jefe del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Neiva al señor Rubén Darío López
López en el que anexa copia del concepto emitido por ese Departamento relacionado con las áreas de cesión de la calle 48 donde se encuentra ubicada la malla de la Embotelladora de Coca-Cola. En ese concepto se concluyó que las vías locales debían no sólo ser construidas por los urbanizadores, sino que era obligación de éstos cederlas al Municipio (folios 35 y 36, cuaderno del incidente). 4.- Oficio número O.A.J.M. 1537 del 2 de septiembre de 2002 dirigido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Neiva a la Jefe del Departamento Administrativo de Planeación de esa misma entidad, en la que, en relación con las peticiones presentadas para reclamar el cumplimiento del fallo de la acción popular, le reitera “la importancia de que los derechos de petición se contesten dentro del término legal y de fondo” (folios 17 y 18, cuaderno del incidente). 5.- Resolución número 206 del 11 de octubre de 2002 del Alcalde de Neiva, por medio de la cual resolvió no reponer la Resolución número 562 del 7 de diciembre de 2000 (folios 19 a 22, cuaderno del incidente) 6.- Oficio del 18 de octubre de 2002 dirigido a la Embotelladora del Huila en el que solicita su comparecencia para notificarle el contenido de la Resolución número 206 del 11 de octubre de 2002 (folio 16, cuaderno del incidente). 7.- Acta de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2002 entre el Alcalde
Municipal de Neiva, el Secretario de Infraestructura, Tránsito y Transporte Municipal y el Gerente General y el Contralor de la Embotelladora del Huila S.A. Allí se acordó que, como para la demolición del muro actual y la construcción de la vía es necesaria la adecuación del nuevo cerramiento por parte de la Embotelladora, ésta se comprometía a despejar el área de cesión a más tardar el 28 de febrero de 2003 (folio 33, cuaderno del incidente). 8.- Certificación expedida el 23 de enero de 2003 por el Secretario de Hacienda Municipal en el que hace constar que de la apropiación total de $6.109 142.007,oo contenida en el Anexo del Presupuesto General de Rentas e Ingresos y Recursos de Capital y Gastos e Inversiones del Municipio de Neiva para la vigencia fiscal de 2002, queda un saldo de $389414.133,oo (folio 37, cuaderno del incidente). 9.- Oficio número DAPM del 20 de diciembre de 2002 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Municipal informando de la respuesta emitida por ese Departamento a las peticiones presentadas. Para la Sala es claro que, si bien es cierto que en marzo de 2002 fue elaborado el proyecto de gastos de la obra ordenada y, al parecer (pues no se demostró), funcionarios de la administración municipal intentaron conciliar con la Embotelladora del Huila S.A. el retiro del cerramiento de la franja de terreno en cuestión, lo cierto es que tales actuaciones no son demostrativas de la diligencia
con que debió actuar el Municipio de Neiva para el cumplimiento de las órdenes que le fueron impuestas para la protección de derechos colectivos. En efecto, el hecho de que el terreno que debe convertirse en bien de uso público esté encerrado por la Embotelladora del Huila S.A. no implica que la administración tenga que esperar a que esa empresa decida retirar en forma voluntaria el cerramiento, pues, además de que el Municipio de Neiva cuenta con los mecanismos legales para coaccionar tal retiro en procura de los derechos colectivos cuya protección aún no se ha materializado (de hecho, desde antes de promoverse la demanda de acción popular puso en marcha un proceso policivo de restitución de espacio público), se recuerda que la orden judicial que para ese apremiante fin se profirió, le indicó que la conversión debía producirse antes del 30 de junio de 2002. En otras palabras, no es aceptable que la administración haya resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 562 del 7 de diciembre de 2000 (que ordenó la Embotelladora del Huila S.A. retirar el cerramiento de la franja de terreno destinada a la construcción de la calle 48 desde la carrera 1 hacia el occidente) hasta el 11 de octubre de 2002 mediante la Resolución número 206 de ese día, pues, según la propia afirmación de la apoderada del Municipio, la demora obedeció a que no fue posible -por más de un añollegar a un acuerdo con la Embotelladora del Huila S.A. en relación con el retiro del cerramiento. El resultado de esa injustificada demora en el trámite del proceso policivo no es otro que el de prolongar indefinidamente la materialización de la protección de los
derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los residentes de la Urbanización Mansiones del Norte del Municipio de Neiva. En ese mismo sentido, tampoco puede admitirse que la administración municipal continúe a la esper
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