CE-41001-23-31-000-2000-3553-01(13312)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-3553-01(13312)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERENCION DEL PROCESO - No consignar las expensas necesarias: 6 meses a partir de notificación al minpúblico / PROCESO JUDICIAL - En sentido amplio existe cuando se pone en actividad el aparato judicial / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Comprende las expensas para notificar al demandado / PERENCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS - De no existir el contribuyente podía presentar excepciones y darse la suspensión de los intereses moratorios / MINISTERIO PUBLICO - Naturaleza: es parte procesal desde la presentación de la demanda / PERENCIONContabilización del término / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALPerención En ocasiones anteriores la Sala ha manifestado que el Ministerio Público sólo puede considerarse parte procesal en el sentido estricto de la palabra, con pretensión propia, cuando ejerce una acción contenciosa en forma directa. La Sala aclara esta posición, porque entiende que el artículo 148 del C.C.A., se refiere al “proceso” no en un sentido estricto (en el cual se traba la litis), sino en su concepción más amplia, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda. Ante la orden judicial, corolario de una obligación establecida en la ley a cargo del demandante, para que deposite la suma que prudencialmente el juez considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación al demandado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., le corresponde al actor cumplir este mandato con el fin de dar impulso al
juicio. En los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial de cancelar las expensas procesales, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso: La posibilidad de presentar como excepción la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo cual resulta inadmisible. Desde la notificación del Auto Admisorio de la demanda al Ministerio Público, hasta la fecha del informe secretarial, transcurrieron más de seis meses del proceso en secretaría, pendiente de la consignación de las expensas necesarias, entre otros conceptos, para la notificación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde al actor, por lo cual se reúnen las condiciones para decretar la perención del proceso, como en efecto decidió el Tribunal. No es de recibo el argumento del apelante, en el sentido que en su opinión no se requería suma alguna para impulsar proceso, pues si éste era su criterio, debió haberlo expuesto al Tribunal en su oportunidad, en lugar de hacer caso omiso de la orden del A-quo y manifestar sus objeciones después de producidas las consecuencias de su inacción.
NOTA DE RELATORIA: Se refiere a autos de la Sección Cuarta, del 24 de noviembre de 2000, exp. 11376 y del 10 de octubre de 2002, exp. 13362, M.P Juan Ángel Palacio en las que se planteaba que no existía proceso sin la notificación al demandado, sin trabar la litis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03553-01(13312)
Actor: CARLOS ARTURO QUIZA CAMACHO
Demandado: DIAN DE NEIVA
Referencia: IMPUESTO RENTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de diciembre 11 de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en virtud del cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Quiza Camacho, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra la Resolución 017 de febrero 9 de 1999 proferida por la División de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva por medio de la cual se le impuso sanción al contribuyente por el periodo gravable de 1995 y la Resolución 012 de marzo 9 de 1999 de la misma Administración, que confirmó la anterior. A través de auto de marzo 15 de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda instaurada, ordenando a la parte actora depositar la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Mediante auto de diciembre 11 de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, decretó la perención del proceso; toda vez que éste permaneció en la Secretaría
por más de 6 meses sin que se le haya dado impulso, pues no se depositó la suma ordenada. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2002, interpuso recurso de apelación contra el auto de diciembre 11 de 2001, el cual fue notificado por edicto el 11 de febrero de 2002. Consideró que por la clase de actos demandados, no se requieren gastos para darle impulso al proceso, por lo cual no ha consignado la suma requerida por el Tribunal. Finalmente señaló que el hecho de no consignar la suma indicada no hace que el expediente permanezca en la Secretaría pues la actividad procesal es oficiosa una vez proferido el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de diciembre 11 de 2001, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la perención del proceso. En casos similares al que ahora se juzga, esta Sección ha considerado que es al Juez a quien le corresponde oficiosamente impulsar el proceso y en consecuencia debe adelantar las diligencias para la notificación de la parte demandada. Así mismo ha señalado que sin la notificación al demandado, no existe proceso y en consecuencia no resulta procedente decretar su perención. La Sala considera que debe rectificar esta posición por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo “Artículo 148.—Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante,
permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” (Subraya la Sala) De la lectura de la norma transcrita, se deduce que no se requiere la notificación a la parte demandada para que se entienda que existe proceso, pues expresamente se indica que, entre otros eventos, el término de perención se contará desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior será la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. En ocasiones anteriores la Sala ha manifestado que el Ministerio Público sólo puede considerarse parte procesal en el sentido estricto de la palabra, con pretensión propia, cuando ejerce una acción contenciosa en forma directa.1 La Sala aclara esta posición, porque entiende que el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo se refiere al “proceso” no en un sentido estricto (en el cual se traba la litis), sino en su concepción más amplia, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda. La perención es una forma de terminación anormal de proceso que ocurre cuando éste ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia, por causa distinta al decreto de suspensión, y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante.
Ante la orden judicial, corolario de una obligación establecida en la ley a cargo del demandante, para que deposite la suma que prudencialmente el juez considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación al demandado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al actor cumplir este mandato con el fin de dar impulso al juicio. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Autos del 24 de noviembre de 2000, exp. 11376 y del 10 de octubre de 2002, exp. 13362, M.P Juan Ángel Palacio. moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Así mismo el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, que en los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial de cancelar las expensas procesales, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso: La posibilidad de presentar como excepción la presentación de una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo cual resulta inadmisible. En el presente caso aparece la constancia de la notificación al Ministerio Público realizada el 27 de marzo de 2001 y a su vez la notificación por Estado del Auto admisorio de la demanda el 29 de marzo de 2001 a las partes. El 16 de noviembre de 2001 el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila hace constar que el actor “no ha consignado el valor ordenado para gastos del proceso, haciéndose imposible la notificación y traslados respectivos de la demanda.” Desde la notificación del Auto Admisorio de la demanda al Ministerio Público, hasta la fecha del informe secretarial, transcurrieron más de seis meses del proceso en secretaría, pendiente de la consignación de las expensas necesarias, entre otros conceptos, para la notificación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde al actor, por lo cual se reúnen las condiciones para decretar la perención del proceso, como en efecto decidió el Tribunal. No es de recibo el argumento del apelante, en el sentido que en su opinión no se requería suma alguna para impulsar proceso, pues si éste era su criterio, debió haberlo expuesto al Tribunal en su oportunidad, en lugar de hacer caso omiso de la orden del A-quo y manifestar sus objeciones después de producidas las consecuencias de su inacción. De esta forma queda expuesta la posición actual de la Sección frente a la perención, coincidente con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo cual el Auto impugnado deberá ser confirmado.2 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto deL 11 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase al tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
ACLARA VOTO
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO 2 La Sección Segunda del Consejo de Estado tiene esta misma tesis: Autos del 16 de junio de 1995, exp. 10087, M.P. Alvaro Lecompte Luna; del 19 de julio de 2001, exp. 1089, y del 28 de noviembre de 2002, exp. 3892, M:P: Nicolás Pájaro Peñaranda A C L A R A C I O N D E V O T O PERENCION DEL PROCESO - Procede siempre que el demandante no consigne los gastos ordinarios del proceso / PERENCION DEL PROCESOAunque en materia civil fue derogada por la Ley 794 de 2003, en materia contenciosa administrativa continúa vigente / DEMANDANTE - Tiene responsabilidad y obligaciones desde la presentación de la demanda Si bien, había considerado la Sección en anteriores oportunidades que es deber del juez como principal conductor del proceso y en ejercicio de los principios de
eficiencia de la Administración de Justicia y de impulso oficioso del juez, ordenar la diligencia de notificación de la demanda en forma personal de acuerdo con el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, así la parte actora no haya cancelado la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda para gastos ordinarios del proceso, el reestudio del tema bajo la óptica de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, y las consecuencias frente a terceros que trae el hecho de presentar una demanda y no dar cumplimiento a lo dispuesto para la parte actora en el auto admisorio de la demanda, exhortó a la Sala a variar su posición en torno a la procedencia de la perención bajo el evento mencionado. De otra parte, si bien se derogó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y quedó eliminada la perención en materia civil, no ocurre lo mismo en materia contenciosa, pues desde la expedición del Decreto 01 de 1984 fue consagrada de forma especial y autónoma por medio del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente ya cursa en el Congreso un proyecto de reforma a la Ley 794 de 2003 con el objeto de revivir la perención en materia civil, lo que confirma que dicha figura es necesaria en el propósito de descongestionar los despachos judiciales que en ocasiones se ven atestados de procesos inactivos por la conducta omisiva de quien acudió al órgano judicial. Por todo lo anterior, comparto la rectificación jurisprudencial de la Sección y en tal sentido la decisión de decretar la perención de los eventos como el que decidió la Sala en el auto de
la referencia, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede servir de acomodo a pretensiones ajenas a las debatidas en el juicio, la interposición de demandas y su posterior olvido, como se señaló en la providencia, en relación con los juicios tributarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Ref. : Exp. 41001-23-31-000-2000-3553-01-13312
Actor: CARLOS ARTURO QUIZA CAMACHO
IMPUESTO DE RENTA
AUTO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2003
CONSEJERO PONENTE: DRA. LIGIA LOPEZ DIAZ Expreso a continuación las razones por las cuales aclaro el voto en la decisión de la referencia.
La perención del proceso ha sido una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales. Consiste en una sanción jurídica por la conducta omisi8va o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, cuando el proceso ha estado inactivo durante un período de tiempo determinado porque para continuar su trámite depende de un acto de la parte demandante que no ha ejecutado. Ha sido considerada como un remedio contra la omisión de gestión judicial, pues de esta forma se extinguen los asuntos respecto de los cuales la parte demandante ha mostrado su apatía en
preocuparse por adelantar un acto propio del cual depende el trámite de su proceso y de otra parte se continúan con aquellos en los cuales las partes muestran verdadero interés en su resolución. Ahora bien, entre los principios rectores de un procedimiento judicial, se encuentran el de la “eficiencia” en virtud de la cual “Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo” (artículo 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y el del “impulso” del proceso, según el cual “con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por si mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya” (artículo 2° del Código de Procedimiento Civil). Por ello uno de los deberes del juez es dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, como expresamente lo dispone el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Sin embargo, no toda la impulsión del proceso corresponde exclusivamente al juez, sino que el legislador ha puesto en cabeza de las partes ciertos deberes y obligaciones que en constante colaboración con el juez se busca asegurar la eficacia del trámite procesal, su celeridad y finalmente una pronta y cumplida administración de justicia. Si bien, había considerado la Sección en anteriores oportunidades que es deber del juez como principal conductor del proceso y en ejercicio de los principios de eficiencia de la Administración de Justicia y de impulso oficioso del juez, ordenar la diligencia de notificación de la demanda en forma personal de acuerdo con el
numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, así la parte actora no haya cancelado la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda para gastos ordinarios del proceso, el reestudio del tema bajo la óptica de la naturaleza rogada de esta jurisdicción, y las consecuencias frente a terceros que trae el hecho de presentar una demanda y no dar cumplimiento a lo dispuesto para la parte actora en el auto admisorio de la demanda, exhortó a la Sala a variar su posición en torno a la procedencia de la perención bajo el evento mencionado. De otra parte, si bien se derogó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y quedó eliminada la perención en materia civil, no ocurre lo mismo en materia contenciosa, pues desde la expedición del Decreto 01 de 1984 fue consagrada de forma especial y autónoma por medio del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente ya cursa en el Congreso un proyecto de reforma a la Ley 794 de 2003 con el objeto de revivir la perención en materia civil, lo que confirma que dicha figura es necesaria en el propósito de descongestionar los despachos judiciales que en ocasiones se ven atestados de procesos inactivos por la conducta omisiva de quien acudió al órgano judicial. Por todo lo anterior, comparto la rectificación jurisprudencial de la Sección y en tal sentido la decisión de decretar la perención de los eventos como el que decidió la Sala en el auto de la referencia, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y
las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede servir de acomodo a pretensiones ajenas a las debatidas en el juicio, la interposición de demandas y su posterior olvido, como se señaló en la providencia, en relación con los juicios tributarios. Atentamente, JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Fecha ut supra