CE-41001-23-31-000-2000-4141-01(2643)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-4141-01(2643)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en inhabilidad por vínculo de unión permanente con funcionario / INHABILIDAD DE ALCALDE - Unión permanente con exalcalde / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA - Inhabilidad de alcalde. Aplicación de la Ley 617 de 2000 Del artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, se deduce que para que se configure la inhabilidad se requiere la reunión de dos supuestos: 1º. Que el alcalde tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en los citados grados con funcionario de ese municipio; y 2º. Que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección dicho funcionario hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. El estudio de la actuación permite deducir la existencia del primero de esos supuestos, pues debe entenderse que, efectivamente, entre la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas, alcaldesa electa del municipio de Elías, y el Señor Jesús Antonio Castro Rojas, exalcalde de ese mismo municipio, existe un vínculo por unión libre, dado que así se admite de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda al responder el hecho primero. Sin embargo, no se advierte la configuración del segundo supuesto, pues no se demostró que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. Sin embargo, no se advierte la configuración del segundo supuesto, pues no se demostró que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, el
Señor Castro Rojas hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Elías. De consiguiente, no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de
1994. Ahora, es cierto que la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, modificó la inhabilidad que consagra el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1994, pues para su configuración extendió el término de tres (3) a doce (12) meses. Sin embargo, esa disposición no resulta aplicable ante la perentoriedad de la disposición contenida en el artículo 86 de la misma Ley, según la cual “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, pues la elección demandada se efectuó en el año 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4141-01(2643)
Actor: JAIME TOLEDO CUELLAR
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ELIAS Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Jaime Toledo Cuéllar, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas como Alcalde del Municipio de Elías para el periodo constitucional 20012003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde expedida por la Comisión Escrutadora el 31 de octubre de 2000, formulario E-26 AG. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostiene que desde hace mas de cinco años la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas convive en unión libre con el Señor Jesús Antonio Castro Rojas, quien fue elegido popularmente como Alcalde del Municipio de Elías para el periodo 1998-2000 y ejerció ese cargo hasta el 30 de julio de 2000. Informa que meses antes de que el Señor Castro Rojas se retirara de la Alcaldía hizo público su propósito de postular a su compañera permanente para que lo sucediera en el cargo y, posteriormente, se convirtió en su jefe de debate, cuando, precisamente, el artículo 314 de la Constitución Política dispone que el periodo de los alcaldes municipales es de tres años y prohíbe su reelección en orden a garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el capítulo pertinente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone en concepto de violación con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El preámbulo y de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política garantizan el derecho a la igualdad y al libre acceso a la conformación, ejercicio y control del poder político. Por tanto, quienes sometan sus nombres al escrutinio popular, deben estar en igualdad de condiciones para que el elector pueda escoger limpia y libremente a sus representantes. Así, la jurisprudencia y la doctrina han fijado el principio de la necesidad de conservar la pureza del sufragio condenando o castigando todo tipo de inducción, contradicción, violencia física o moral que impida al ciudadano ejercer libremente su derecho a elegir. 2º. Los artículos 95 de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 617 de 2000 consagran una serie de prohibiciones -inhabilidadesen procura de impedir que quienes detentan el poder administrativo, político o militar, lo pongan al servicio de la causa política de sus parientes próximos, esposa o compañera permanente y manipulen la conciencia del elector con los bienes y servicios que se ofrecen y dan desde la administración pública. 3º. El artículo 95, numeral 8, de la citada Ley 136 señala que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien “Tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del respectivo municipio que
dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 modificó esa prohibición en el sentido de extenderla a los doce meses anteriores a la inscripción o elección. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato ...”. 4º. El Alcalde del Municipio de Elías elegido para el periodo 1998-2000, desde su cargo montó la campaña política de su compañera permanente para seguir manejando la administración municipal a su antojo y particular beneficio, garantizando al personal de funcionarios del municipio la continuación en sus cargos si colaboraban con la aspiración de aquella, y a los ciudadanos del municipio “... el oro y el moro posibles de adquirir con el presupuesto municipal”. Fue tal la desfachatez y el abuso del Señor Castro Rojas que al serle aceptada la renuncia como Alcalde siguió asistiendo en forma permanente al Despacho y a las oficinas de la Alcaldía dando órdenes y enfrentándose, incluso mediante vías de hecho, con uno de los burgomaestres encargados por el Gobernador. 5º. Como el Señor Jesús Antonio Castro Rojas solo se retiró de la Alcaldía Municipal de Elías con 2 meses y 29 días de anticipación a la elección de su compañera permanente Teresa de Jesús Rojas Vargas como alcaldesa de ese mismo municipio, dicha elección está viciada de nulidad.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen así: 1º. Se demanda un acta parcial de escrutinio que, según los artículos 166 y 193 del Código Electoral, es susceptible de reclamaciones y apelaciones y, por tanto, no constituye acto administrativo definitivo que determine la elección de un Alcalde Popular. Además, conforme al artículo 228 del C.C.A., en esta clase de acciones debe pedirse “la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”, lo cual no fue solicitado por el demandante, evidenciándose una inepta demanda. 2º. El artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 establece una inhabilidad para los candidatos a alcaldías que tengan parentesco con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. El Señor Jesús Antonio Castro Rojas ejerció cargo de autoridad en el municipio de Elías solo hasta el 25 de julio de 2000, pues el día siguiente y ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal, se posesionó en ese cargo el Señor Ulpiano Jovel Polo, según nombramiento hecho por el Gobernador del Departamento del Huila mediante Decreto número 8272. 3º. Dentro de los tres meses anteriores a la elección de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas, surtida el 29 de octubre de 2000, su compañero
permanente no ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Elías y, por tanto, la causal de inhabilidad comentada no la afecta. 4º. El demandante pretende sustentar la nulidad con el argumento de que el Señor Castro Rojas laboró como Alcalde hasta el 30 de julio de 2000, pues, según documento que obra en el expediente se le pagó sueldo por todo el mes de julio. Pero eso jamás ocurrió por lo que la Administración subsanó la equivocación ordenando el reintegro de los 6 días de sueldo de mas que se le cancelaron, como en efecto se hizo según recibo oficial serie A-9323 del 24 de octubre de 2000. 5º. La modificación que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 hizo al artículo 95 de la Ley 136 de 1994, solo es aplicable a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, según lo dispone el artículo 86 ibídem. Por tanto, esa norma no es aplicable a la demandada. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia objeto de apelación negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar señaló que la demanda presentada por el Señor Jaime Toledo Cuellar no es inepta, pues la misma está orientada a que se ordene que “... es nula la declaratoria de elección como Alcaldesa del Municipio de Elías Huila, de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas, contenida en el Acta Parcial de Escrutinios ...”. De otra parte, respecto de la causal de inhabilidad alegada por el demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que la Señora Teresa
de Jesús Rojas Vargas resultó elegida el 29 de octubre de 2000 y, por tanto, le resultaba aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 136 de 1994. Aclaró que no comparte el argumento del demandante y del Agente del Ministerio Público en el sentido de que debe aplicarse el régimen previsto en la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues, conforme al artículo 86 de aquella, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que prevé rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Consideró que por la claridad de esa norma no se requiere acudir a ninguna otra para su interpretación. Definido lo anterior, concluyó que la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 para ser elegida Alcaldesa del Municipio de Elías, pues se acreditó que el Señor Jesús Antonio Castro Rojas dejó de ser Alcalde de ese municipio el 26 de julio de 2000, fecha en la que se posesionó en su reemplazo el Doctor Ulpiano Jovel Polo. Así, advirtió que entre esa fecha y el 29 de octubre de 2000, fecha en que se realizó la elección, transcurrió el término de tres meses y tres días, situación que necesariamente conduce a descartar la inhabilidad alegada. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en
orden a obtener su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso sostiene que el legislador Colombiano ha proscrito del sistema normativo electoral la figura del nepotismo o la utilización del poder político administrativo para seducir e inducir al elector en beneficio de la aspiración de un pariente o familiar de quien ostenta el poder político. Así, plantea que el artículo 314 de la Constitución Política señala que en cada municipio habrá un alcalde que será elegido popularmente para periodos de tres años, en tanto que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 dispone que ni el cónyuge del alcalde, su compañero o compañera permanente, ni sus parientes dentro de los grados cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil “... podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del periodo para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación”. Aduce que prohibición en igual sentido consagra el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, norma que es de imperiosa aplicación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 153 de 1887. Considera que esas prohibiciones son una regla de moralidad y ética política, cuya finalidad es preservar la libre y sana voluntad del elector, por lo que tienen efectos generales inmediatos y son de imperiosa aplicación. Para apoyar sus planteamientos el demandante cita las providencias dictadas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 1404 –del 28 de septiembre de 1995-, 1443 –del 10 de noviembre de
1995 y 1470 –del 27 de noviembre de 1995y transcribe apartes de los conceptos emitidos el 30 de abril y el 16 de julio de 1991 por la Sala de Consulta y Servicio Civil. 4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que la sentencia apelada se debe confirmar. Como fundamento de esa conclusión sostiene que la inconformidad del demandante parte del supuesto desconocimiento de las Leyes 617 de 2000 y 53 de 1990, las que considera de aplicación inmediata de conformidad con lo dispuesto por la Ley 153 de 1887. Sobre el particular puntualiza que la regla consagrada en esa disposición es de recibo cuando la norma que se pretende aplicar no disponga el momento a partir del cual se inicia su vigencia. Afirma que esa regla no es de recibo en este caso, pues el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 consagró un régimen de transición para las inhabilidades e incompatibilidades que consagró y, por tanto, éstas entran a regir para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. De otra parte, en relación con la violación del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 señaló que esta no es la oportunidad procesal para plantear la vulneración de normas que no fueron indicadas en la demanda que es el marco dentro del cual se realiza el debate. Sin embargo, agregó que esa disposición resulta inaplicable por haber sido derogada, dado que el tema que reguló fue objeto de disposición especial en la Ley 136 de 1994
En cuanto al fondo del asunto y previo el estudio de las pruebas que obran en el proceso, advirtió que entre la fecha en que el Señor Jesús Antonio Castro Rojas regentó los destinos del municipio de Elías -25 de julio de 2000y la de la elección impugnada -29 de octubre de 2000-, transcurrieron mas de tres meses, razón por la cual no encontró estructurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 de la Ley 136 de 1994. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas como Alcalde del Municipio de Elías (Huila) para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde expedida por la Comisión Escrutadora el 31 de octubre de 2000, formulario E-26 AG. Como causa para pedir la nulidad el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y la sustenta con el argumento de que el Señor Jesús Antonio Castro Rojas, compañero permanente de la Señora Rojas Vargas, resultó elegido alcalde popular de ese mismo municipio para el periodo 1998-2000 y solo se retiró de ese cargo el 30 de julio de 2000, esto es con una anticipación de 2 meses y 29 días a la fecha de la nueva elección. El Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la demanda en
cuanto consideró, de una parte, que al caso en estudio no resulta aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 617 de 2000, pues, conforme a su artículo 86, el mismo solo regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y, de otra, que no se configuraba la causal de inhabilidad invocada por el demandante, dado que entre fecha de separación del cargo del Señor Castro Rojas como alcalde del municipio de Elías -26 de julio de 2000y aquella en que se realizó la nueva elección -29 de octubre del mismo año-, transcurrió un término de 3 meses y 3 días. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria y pedir, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones. Aduce que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 dispone que ni el cónyuge del alcalde, su compañero o compañera permanente, ni sus parientes dentro de los grados cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil “...podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del periodo para el cual fueron elegidos”; y que prohibición en igual sentido consagra el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, norma que es de imperiosa aplicación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 153 de 1887. El artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido alcalde quien:
1. ……..
8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”.
De la norma transcrita se deduce que para que se configure la inhabilidad se requiere la reunión de dos supuestos: 1º. Que el alcalde tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en los citados grados con funcionario de ese municipio; y 2º. Que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección dicho funcionario hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. El estudio de la actuación permite deducir la existencia de la primera de esos supuestos, pues debe entenderse que, efectivamente, entre la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas, alcaldesa electa del municipio de Elías, y el Señor Jesús Antonio Castro Rojas, exalcalde de ese mismo municipio, existe un vínculo por unión libre, dado que así se admite de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda al responder el hecho primero (folio 33). Sin embargo, no se advierte la configuración del segundo supuesto, pues no se demostró que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, el Señor Castro Rojas hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Elías. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. La Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas fue elegida alcaldesa del Municipio
de Elías en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, según se desprende del Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal (folio 8); 2º. El Señor Jesús Antonio Castro Rojas se desempeñó como alcalde del Municipio de Elías hasta el 25 de julio de 2000, pues a partir de esa fecha el Gobernador del Departamento del Huila, mediante Decreto número 0782 del 18 de julio de 2000, le aceptó la renuncia presentada (folios 11 y 12 - 65 y 66). 3º. El 26 de julio de 2000, el Señor Ulpiano Jovel Polo tomó posesión ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Elías del cargo de alcalde de ese municipio (folio 74), según la designación que en provisionalidad le hizo el Gobernador del Departamento por medio del Decreto número 0827 (folios 67 y 68). 4º. Entre el 26 de julio 2000, fecha en que el Señor Castro Rojas se separó del cargo, y el 29 de octubre del mismo año, fecha de la elección de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas, transcurrieron tres (3) meses y tres (3) días. Lo anterior permite concluir que dentro de los tres meses anteriores a la elección de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas como alcaldesa del municipio de Elías, su compañero permanente, Jesús Antonio Castro Rojas, no ostentaba la calidad de alcalde de ese municipio y, en consecuencia, por razón de ese cargo, durante ese término no ejerció autoridad civil, política, administrativa ni militar en
ese municipio. De consiguiente, no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Ahora, es cierto que la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, en su artículo 37 modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y en su numeral 4 dispuso que no podrá ser elegido alcalde: “ Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; ....”. De modo que esa norma modificó la inhabilidad que consagra el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1994, pues para su configuración extendió el término de tres (3) a doce (12) meses. Y su aplicación en este caso permitiría concluir que, efectivamente, la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas se encontraba incursa en esa inhabilidad, pues entre la fecha en que el Señor Jesús Antonio Castro Rojas se separó del cargo de alcalde del municipio de Elías -26 de julio de 2000y la de las elecciones -29 de octubre de 2000no transcurrió el término
de doce (12) meses. Sin embargo, esa disposición no resulta aplicable ante la perentoriedad de la disposición contenida en el artículo 86 de la misma Ley, según la cual “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, pues la elección demandada se efectuó en el año 2000. Sin lugar a dudas, al establecer en la nueva ley la transcrita disposición, el legislador descartó expresamente la aplicación general e inmediata de esa ley que el demandante solicita. De otra parte, en cuanto a la infracción del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, invocada por el demandante en el recurso de apelación, cabe señalar que, como lo plantea el Ministerio Público, esa norma no fue objeto de reparo en la demanda y, por tanto, no resulta pertinente avocar su estudio en esta etapa del proceso. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., constituye un requisito de aquella invocar las normas que se consideran infringidas y el respectivo concepto de su violación, de donde se deduce que el legislador limitó en el tiempo la posibilidad que otorga al demandante para plantear la violación de normas superiores. En esta forma, como no se configura la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, no procede la declaratoria de nulidad de la elección de la Señora Teresa de Jesús Rojas Vargas como Alcaldesa del Municipio de Elías para el periodo 2001-2003 y, por tanto, de
acuerdo con el concepto del Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se debe confirmar la sentencia apelada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Huila. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario