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CE-41001-23-31-000-2000-4143-01(2662)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-4143-01(2662)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos para que se configure / TRASTEO DE VOTOS - Concepto. Genera nulidad de elecciones locales / NULIDAD ELECTORAL - Trasteo de votos / ALCALDETrasteo de votos Para la Sala y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público, el trasteo de votos, esto es, la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio, puede generar la nulidad de las elecciones de autoridades locales. Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si, en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante. Pues bien, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. En este orden de

ideas, del conjunto de pruebas allegadas al expediente no se establece que personas no residentes en el Municipio de Algeciras hubieren votado allí. Por lo expuesto, es claro que no se demostró el supuesto fáctico en que se sustenta la demanda, por lo que el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2415 de 4 de septiembre de 2000, 2125 de 28 de enero de 1999, Sección Quinta. Rectificación jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4143-01(2662)

Actor: HERNANDO QUESADA TRUJILLO Demandado: ALCALDE DE ALGECIRAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor Rigoberto Sánchez Tamayo como Alcalde de Algeciras

(Huila), para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Hernando Quesada Trujillo, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. Que es nula el acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para alcalde

del municipio de Algeciras, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declara la elección de Rigoberto Sánchez Tamayo como alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003. 2º. Que se ordene la cancelación de la credencial que identifica al Señor Sánchez Tamayo como alcalde de Algeciras. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir alcalde del municipio de Algeciras. En esa contienda el Señor Rigoberto Sánchez Tamayo obtuvo la mayor votación de la localidad, por lo que se declaró electo para el período 2001 a 2003. 2º. En el período legal correspondiente, se inscribieron para votar en el municipio de Algeciras 177 personas que no residían en esa jurisdicción. 3º. Las 177 personas no residentes en el municipio pero que ejercieron su derecho al voto en esa localidad fueron transportadas por comisiones manejadas por la campaña del candidato electo Sánchez Tamayo. 4º. Los electores residían en los municipios de Neiva y Hobo y fueron desplazadas en los vehículos de placas TBO 006, bus escalera de Cootranshuila con el número interno 1020, de propiedad de Eduardo Osorio, el colectivo de placas TBO118, de propiedad de Carlos Muñoz, buseta afiliada a Cootranshuila de placas VXB549 y colectivo de placas TBO119.

5º. La Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio de Algeciras tuvo incidencia en las inscripciones y en la autorización del transporte en un vehículo de la Alcaldía de la localidad a electores simpatizantes del candidato Sánchez Tamayo. 6º. El día de la elección, el Ejercito Nacional participó en el debate electoral, en tanto que presionaron sicológicamente a algunos sufragantes manifestando que el aspirante a la Alcaldía identificado con el número 52 de la tarjeta electoral era candidato de la guerrilla 7º. Tres simpatizantes de la candidatura de Hernando Quesada Trujillo (aspirante 52 en la tarjeta electoral) no pudieron sufragar, comoquiera que los jurados de votación les informaron que en el listado aparecía que ya habían ejercido el derecho al voto. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución. La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Fue claro el propósito del Constituyente de impedir el acarreo de electores de una circunscripción a otra, al señalar que en las elecciones de autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. De hecho, esa norma no sólo busca que la responsabilidad de elegir a sus gobernantes recaiga en los receptores de la ejecución de los elegidos, sino también que quienes manejen los recursos de los electores sean sus propios representantes. 2º. El artículo 316 de la Constitución es una norma de obligatorio cumplimiento, pues su aplicación no está supeditada al desarrollo legislativo.

3º. La falta de garantía en las elecciones hace que en Colombia no se presente una verdadera democracia participativa, “sino un interés fraudulento de algunas personas que siempre pretenden estar en el poder, evadiendo las leyes no importando a que costa”. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Rigoberto Sánchez Tamayo intervino en el proceso, por intermedio de apoderado especial, quien contestó la demanda. Solicita que se denieguen las pretensiones de la misma y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El artículo 316 de la Constitución no consagra una causal de nulidad electoral. De consiguiente, las irregularidades derivadas de la indebida inscripción de votantes no pueden ser juzgadas por el contencioso administrativo sino que deben ser denunciadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Electoral Colombiano. 2º. En virtud de que las causales de nulidad electoral son taxativas y que la invocada por el demandante no está consagrada en el Código Contencioso Administrativo, se presenta una ausencia de causa jurídica y, por lo tanto, no debe prosperar la solicitud de nulidad de la elección del Señor Sánchez Tamayo como alcalde del municipio de Algeciras. 3º. Se presenta la excepción de improcedencia procesal de la causal invocada en el proceso electoral, en tanto que el demandante no agotó el procedimiento administrativo ante el Consejo Nacional Electoral. En tal virtud, la jurisdicción no puede pronunciarse sobre una decisión administrativa inexistente, pues jamás hubo pronunciamiento alguno de la autoridad administrativa competente. 4º. La inexactitud de los hechos expuestos por el demandante y la falta de

certeza en sus afirmaciones, puesto que sólo son una disculpa política para justificar su derrota, imponen un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 4 de junio del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. No prospera la excepción propuesta por improcedencia procesal de la causal invocada dentro del proceso contencioso electoral, puesto que, de acuerdo con reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, el trasteo de votos constituye una verdadera causal de nulidad de una elección. 2ª. En desarrollo del artículo 316 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagró una presunción, según la cual las personas inscritas en un municipio para participar en la elección de sus autoridades, se reputa que residen en él. Por lo tanto, el análisis fáctico debe ser capaz de desvirtuar esa presunción. 3ª. Luego de estudiar las pruebas recaudadas, dentro de las cuales se encuentran varios testimonios y la inspección judicial adelantada en varios inmuebles de la localidad, se concluye que no se demostró a plenitud que en la elección del demandado participaron ciudadanos ajenos al municipio de Algeciras y que esa participación fuera factor determinante de la misma. 4ª. Si bien es cierto que, por medio de la Resolución número 0424 de 2000, el Consejo Nacional Electoral reglamentó un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto una inscripción de cédulas irregular, también lo es que

una vez demostrado el trasteo de votos a favor de un candidato procede la declaratoria de nulidad de la elección. 5ª. Después de transcribir algunas sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluye que no se demostraron los presupuestos fácticos y legales necesarios para obtener la nulidad de una elección. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal no recolectó todas las pruebas decretadas por ese despacho, las cuales eran necesarias y pertinentes. 2º. La sentencia impugnada no valoró en forma completa los testimonios que fueron enfáticos y precisos en señalar las irregularidades presentadas en la elección demandada. Así, las declaraciones de los transportadores coinciden en afirmar que el día de las elecciones hubo desplazamiento de personas desconocidas en la región. De igual manera, otro declarante manifestó que le consta que la campaña del demandado transportó varias personas de otras localidades al municipio de Algeciras, para la correspondiente inscripción. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de algunos electores que narraron la presión sicológica por parte de uniformados. 3º. Un análisis completo de las pruebas permite inferir que si se presentó el trasteo de votos de un municipio a otro, lo cual influyó en las elecciones de 29 de octubre de 2000. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no allegaron

escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La excepción propuesta por el demandado no debe prosperar, puesto que el sustento es precisamente la cuestión que debe dilucidarse en la sentencia. 2º. Del estudio de las pruebas aportadas al expediente se evidencia una realidad distinta a la afirmada en la demanda. En efecto, se demostró que las direcciones de los inscritos coincidían con los datos registrados, con excepción de una que correspondía a un hotel. Por lo tanto, no se probó el supuesto fáctico sustento de la demanda. 3º. Como bien lo expresó el Tribunal, si en el municipio de Algeciras hubo personas extrañas el día de las elecciones no se supo por quién votaron ni se individualizaron. Además, existen testimonios que afirman que todo se desarrolló normalmente y que no advirtieron nada irregular, lo cual demuestra la inconsistencia de la prueba 4º. La importancia del voto en nuestro sistema político exige que la nulidad de las elecciones por trasteo de votos sólo pueda ser decretada cuando se encuentre un respaldo probatorio y no manifestaciones generales. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en

primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de junio de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio Se controvierte en este proceso la legalidad del acto de elección del Señor Rigoberto Sánchez Tamayo como alcalde del Municipio de Algeciras (Huila), para el período 20012003, contenido en el Acta del Escrutinio de los votos para Alcalde de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG- (folio 53 del cuaderno principal). En primer lugar es importante advertir que en la descripción de los hechos que efectúa el demandante, se mezclan hechos tendientes a demostrar la existencia de trasteo de votos en la localidad de Algeciras y el constreñimiento a los electores por parte de algunas autoridades.. Sin embargo, una lectura integral de la demanda permite deducir claramente que el único cargo invocado y sustentado por el demandante, es el de violación del artículo 316 de la Constitución. Por ello, la Sala se limitará a analizar el único cargo. Pues bien, el demandante sostiene que el día de la elección de alcaldes, la campaña del Señor Sánchez Tamayo trasladó a 177 personas que residen en otros municipios a la localidad de Algeciras, por lo que se configuró la prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución. A su turno, el demandado afirma que debe decretarse la excepción de fondo por “improcedencia procesal de la causal invocada”, en tanto que el trasteo de votos no es causal de nulidad

electoral. Por su parte, en la sentencia apelada el Tribunal considera que no se desvirtuó la presunción de residencia en el lugar de inscripción, que señala la Ley 163 de 1994, ni se probaron los hechos que sustentan la demanda. Por lo tanto, negó las pretensiones. En consecuencia, lo primero que la Sala deberá estudiar es si la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar nulidad de las elecciones populares de autoridades locales. Trasteo de votos y nulidad electoral La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrado en el artículo 316 de la Constitución, de la siguiente manera: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Anteriormente, esta Sección Quinta1 sostuvo que el desconocimiento del texto normativo que se transcribió no genera la nulidad de las elecciones, puesto que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra un procedimiento breve y sumario para que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las inscripciones de electores que no residen en el municipio donde quieren ejercer su derecho al voto. Por lo tanto, el trasteo de votos no es un hecho generador de nulidad de las elecciones, sino que origina una manifestación de voluntad administrativa tendiente a dejar sin efectos las inscripciones irregulares. Sin embargo, esta posición fue rectificada por esta Sala2 y reiteradamente viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen,

sustentan esta tesis son las siguientes: 1ª. No tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. En consecuencia, si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse. 2ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección. 3ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De 1 Entre otras, las sentencias del 29 de junio de 1995, expediente 1304; del 18 de agosto de 1995, expediente 1348; del19 de septiembre de 1995, expediente 1393. 2 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 26 de octubre de 2000, expediente 2422; del 14 de septiembre de 2000,

expediente 2415. consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos. 4ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a consolidar una elección irregular. De hecho, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional. De esta forma, para la Sala y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público, el trasteo de votos, esto es, la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio, puede generar la nulidad de las elecciones de autoridades locales. Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si, en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante. Pues bien, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala3, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares

tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. En este contexto, la nulidad electoral por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. Por ello, la Sala procede a valorar las pruebas que se allegaron al expediente. 3 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378. Valoración probatoria del supuesto trasteo de votos En primer lugar se observa que el demandante acusa la inscripción irregular para votar en el municipio de Algeciras de 177 personas. Por su parte, la diferencia electoral entre el candidato que resultó electo (3421 votos) y el que ocupó el segundo lugar (3.352 votos), fue de 69 votos (folio 53 del cuaderno principal). De consiguiente, en caso de que se demuestren los otros requisitos, la nulidad de los votos reprochados podría modificar los resultados electorales. De otra parte, para demostrar que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones y que, efectivamente votaron, el demandante solicitó y allegó varias pruebas. El Tribunal ordenó la práctica de algunas de ellas, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Pruebas testimoniales

1. Testimonios de los señores Hernando Zambrano y José Herney Lozano. En lo pertinente, manifestaron que el día de las elecciones observaron a varias personas que no habitan en la región, pero que no supieron quienes fueron sus candidatos. En este mismo sentido se pronunció el señor Alirio Guevara

Sánchez, quien, además, dijo que los foráneos “fueron dirigidos o llevados hasta los sitios de votación por líderes del movimiento del Dr. Rigoberto”.

2. Declaraciones de los conductores de buses colectivos, señores Manuel Antonio Álvarez Quintero y Jhon Jairo Hernández Manrique. El primero manifestó que en ejercicio de su oficio, el día de las elecciones, desplazó a varios ciudadanos de otros municipios a Algeciras, pero que no supo por quien votaron.

El segundo dijo que ese día no laboró.

3. Declaración del Teniente de la Policía, señor Germán Mauricio Trujillo Peña, del Capitán del Ejercito, Javier Hernán Gamboa Flórez y la señora Zoila María Quintero, quienes dijeron que, en lo referente al supuesto trasteo de votos, no vieron nada extraño ni les consta nada irregular. Hicieron énfasis en la difícil situación de orden público que se estaba presentando en la zona.

4. Testimonio de la Personera y la Registradora Municipal del Estado Civil de Algeciras. Manifestaron que no recibieron ninguna queja por trasteo electoral y que ellas sólo se guían por hechos concretos y no por comentarios de la comunidad. También comentaron que el día de las elecciones se presentaron conflictos entre los simpatizantes de los tres candidatos a la Alcaldía de la localidad y que, por problemas de inseguridad, el Ejercito y la Policía hicieron presencia en el recinto electoral.

5. Testimonio de Sandra Patricia Vargas. Manifestó que, en principio, los jurados de votación impidieron que sufragaran porque en el listado oficial figuraba que ya había votado. Posteriormente, la Registradora autorizó que votara, pero “me

confundí y antes de recibir el certificado me retiré”. Sin embargo, luego, recibió el certificado de votación que llenaron los jurados de votación.

6. Declaración del Subteniente de la Policía, Claudio Cuéllar Charry. Denunció a la Registradora Municipal y a un conductor al servicio de la Alcaldía por participación en política. En relación con el supuesto trasteo de votos sólo dijo que vio algunas personas que recibían alimentos ofrecidos por algunos candidatos en una “residencia normal”.

Diligencia de Inspección Judicial El A quo practicó inspección judicial en varios inmuebles del municipio de Algeciras que figuran como residencias de ciudadanos inscritos para sufragar en dicha localidad. Allí se constató que: - Los señores Mercedes Zamora Pachón y Jorge Rueda Torres registraron su domicilio en casas de habitación en donde no los conocen. Sin embargo, quienes atendieron la diligencia aclararon que no conocen a los anteriores inquilinos o dueños de los inmuebles. - El señor José Antonio Vega se inscribió como residente en una dirección donde no habita actualmente, pero se informó que “ellos vivieron en el rancho de tachenco allí en la esquina”. - Las direcciones registradas por María del Socorro Escobar, José María Vargas, Omaira Forero y Neftalí Vargas Narváez, no corresponden a casas de habitación, pues una es un hotel y las otras no existen. - Los señores Raúl Ortiz Cifuentes, Robert Benavides Moreno, Alberto García Loaiza, Gersain Díaz Castañeda y Nohora Constanza Hernández Manrique habitan en las residencias que figuran en el formato de inscripción de sus

cédulas. Por su parte, Alvaro Aguirre Suárez labora en el lugar donde figura como residencia en la inscripción de la cédula; Sara Giraldo de Ortiz habita en la casa contigua y Marly Rocío Riaño registró la dirección de su madre, lugar donde residía anteriormente. Pruebas documentales Las partes aportaron varias pruebas documentales. Algunas de las más relevantes, para el asunto objeto de estudio, son las siguientes:

1. El demandante allegó un listado de 185 personas, quienes, según su criterio, no residen ni se conocen en el casco urbano del municipio de Algeciras y votaron en esa localidad por el candidato Rigoberto Sánchez Tamayo. (Folios 19 a 25 del cuaderno principal).

2. La Registraduría Municipal de Algeciras allegó copias de las Listas de Ciudadanos Inscritos, de Sufragantes y del Registro de Votantes del Municipio de Algeciras (folios 47 a 308 del cuaderno de pruebas).

La Sala confrontó algunas de las cédulas de ciudadanía que figuran en el listado aportado por el demandante como personas no residentes en el municipio (folios 19 a 24 del cuaderno principal) y las listas y registros de votantes (folios 111 y siguientes del cuaderno de pruebas). Hecha la verificación se encontró lo siguiente: a) Hay algunos nombres que figuran en la lista aportada por el demandante que se encuentran repetidos, como es el caso de las cédulas 36.182.019, 55.066.625 y 36.164.212. Ello indica que el número de electores cuya votación reprocha el

demandante es menor al que afirma en su demanda. b) Algunas cédulas de ciudadanía no figuran en la lista y registro de votantes. Entre ellas, las 2.135.986 (folio 78), 2.255.165 (folio 112), 55.064.318 (folio 262), 55.200.234 (folio 295), 2.189.853 (folio 305), 55.064.318 (folio 62). c) Las personas identificadas con las siguientes cédulas de ciudadanía no votaron: 55.065.480 (folio 262), 52.424.664 (folio 262), 36.164.212 (folio 256), 52.433.913 (folio 262), 12.276.120 (folio 225A), 14.320.305 (folio 226A), 40.767.331 (folio 259), 36.182.794 (folio 257), 26.584.840 (folio 250A), 36.302.144 (folio 259A), 55.064.648 (folio 262), 55.066.869 (folio 262), 55.066.625 (folio 262), 55.065.480 (folio 262), 36.182.019 (folio 257) y 55.056.047 (folio 262). d) La inspección judicial practicada en algunos inmuebles mostró que seis personas no eran conocidas en el lugar donde aparece registrado como su residencia. No obstante, en dos casos, se encontró que esas personas no sufragaron. Es la situación de Jorge Rueda Torres, identificado con la cédula de ciudadanía 91.438.808 y Mercedes Zamora Pachón, cuyo documento de identificación es el 40.767.331. Pues bien, el análisis de las pruebas permite concluir lo siguiente:

1. No se encuentra probado que un número de electores suficiente para modificar los resultados electorales hubiere sufragado contrariando la prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución. Por lo tanto, respecto de las 177 personas a que hace referencia la demanda, no pudo desvirtuarse la presunción contenida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994.

2. No se acreditó plenamente que algunos electores hubieren sufragado en municipio diferente al de su residencia, pues respecto de unas pocas personas solamente existen algunos indicios que no son prueba suficiente de ese hecho.

3. Si bien es cierto que el testimonio de tres personas que afirman haber visto personas ajenas a la región el día de las elecciones, podría constituir un indicio del trasteo de votos, no es contundente para concluir que esas personas efectivamente sufragaron en Algeciras.

En este orden de ideas, del conjunto de pruebas allegadas al expediente no se establece que personas no residentes en el Municipio de Algeciras hubieren votado allí. Por lo expuesto, es claro que no se demostró el supuesto fáctico en que se sustenta la demanda, por lo que el cargo no prospera. En consecuencia, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, esta Sala confirmará la sentencia objeto de apelación.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- Confírmase la sentencia apelada de fecha 4 de junio de 2001,

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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