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CE-41001-23-31-000-2000-4146-01(2729)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-4146-01(2729)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRASTEO DE VOTOS - Nulidad de elección de autoridades locales / NORMA CONSTITUCIONAL - Eficacia normativa. Nulidad electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Prohibición constitucional que afecta regularidad del voto / NULIDAD ELECTORAL - Trasteo de votos / CAUSAL DE NULIDAD – Trasteo de votos. Eficacia normativa de norma constitucional La nulidad de una elección local como consecuencia de la nulidad del voto por trasteo de sufragantes, se deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. De consiguiente, no puede aceptarse la tesis del demandado, según la cual esa interpretación constituye el desconocimiento de la ritualidad del proceso electoral que respeta el proceso democrático, en tanto que la Constitución es “la regla de juego básica sobre la cual la competitividad política concreta sus opciones y despliega su legítima lucha, en la regla de fondo que define el consenso fundamental de una sociedad”, lo cual, como es obvio, representa el máximo grado de legitimidad democrática. En consecuencia, la nulidad del voto no puede quedar limitada ni reducida a las causales de nulidad de la elección que señalan los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la propia Constitución introduce una prohibición que afecta la regularidad del voto. De esta forma, la Sala coincide con el planteamiento de primera instancia, en cuanto sostiene que la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio puede generar la nulidad de las elecciones de autoridades locales.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2125 de 28 de enero de 1995, Sección Quinta.

TRASTEO DE VOTOS - Requisitos para que se configure / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Causal de nulidad de elección de autoridades locales / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Protección. Requisitos para que proceda nulidad de la elección en consideración a los votos nulos Como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. Esta última condición surge de la exigencia de que el fallo judicial produzca consecuencias razonables, puesto que no tendría sentido que el juez declare la nulidad de una elección por la existencia de un trasteo de votos que no es suficiente para modificar el stato quo electoral. Así las cosas, la nulidad electoral por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se

configure la violación de la prohibición constitucional. la Sala reitera su jurisprudencia en cuanto considera que la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral debe ser evaluado desde el punto de vista numérico respecto del total de la votación o de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral, la nulidad debe decretarse. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASTEO DE VOTOS - Para que se configure debió desvirtuarse presunción de residencia electoral / RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba para desvirtuar presunción de residencia En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para Alcalde, de fecha 1º de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declaró la elección de Luis Eduardo Soto Díaz como Alcalde de Altamira (Caldas), para el período 2001 a 2003. La demanda se dirige a demostrar la configuración de la irregularidad denominada trasteo de votos en esa localidad. no se demostró uno de los supuestos fundamentales para concluir que existió trasteo de votos, puesto que no se desvirtuó la presunción de residencia electoral a que alude el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, respecto de las personas que el demandante acusa como no residentes en el municipio de Altamira. Además, tampoco se demostró

que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000, como quiera que solamente se allegó al expediente la lista de inscritos pero no el registro de votantes que es el documento electoral fundamental para probar que los ciudadanos no residentes sufragaron en la localidad a la que no pertenecen, el cual es otro de los supuestos indispensables para decretar la nulidad de una elección por violación del artículo 316 de la Constitución. Por lo tanto, se concluye que el cargo no prospera, por lo que esta Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia objeto de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 2742 de 12 de diciembre de 2001, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729)

Actor: GERARDO ROA MEDINA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de Altamira (Huila), para el período de 2001 a

2003.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

A.- PRETENSIONES El Señor Gerardo Roa Medina, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Altamira, de fecha 1º de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de Luis Eduardo Soto Díaz como alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de Altamira al Señor Luis Eduardo Soto Díaz. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del municipio de Altamira (Huila). 2º. En dichos comicios resultó electo como Alcalde de Altamira, para el período 2001 a 2003, el Señor Luis Eduardo Soto Díaz. 3º. En la contienda electoral sufragaron 174 personas que hacen parte del censo electoral del municipio de Altamira, pero no residen en esa localidad. Ese hecho se deduce de la observación de las listas de votantes y del censo electoral. 4º. El número de votos nulos por trasteo define el resultado electoral, puesto que la diferencia entre el candidato ganador y el que le siguió en votación fue de

101 votos, mientras que los votos irregulares fueron 174. Así, la diferencia “ha podido obtenerla el ganador para su ventaja de la votación proveniente del trasteo de votos o sea de las ciento setenta y cuatro personas NO residentes en el municipio de Altamira y que efectivamente sí votaron”. 5º. El trasteo de votos que favorecía al candidato ganador se evidenció días antes de la elección, por lo que el Jefe de Prensa y Divulgación del movimiento político que apoyaba la candidatura del demandante “lanzó un comunicado de prensa el 24 de noviembre de 2000 y donde se le notificó a las autoridades su contenido y a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local del Municipio de Altamira, Policía Nacional Altamira, Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Altamira y Personería Municipal para que actuaran en lo pertinente sobre el trasteo de votos”. Pese a ello, las autoridades no actuaron al respecto. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución. La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento del artículo 316 de la Carta genera nulidad del voto, en tanto que esa norma es de imperativo cumplimiento. 2º. La norma constitucional que se infringe busca evitar que personas ajenas al municipio influyan en las decisiones locales, por lo que la responsabilidad de elegir a los gobernantes radica en quienes son los receptores de la ejecución de

los elegidos. Para demostrar esos argumentos, el demandante anexa un listado elaborado por él de “personas no residentes en el municipio de Altamira votantes en elecciones del 2.000”. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Luis Eduardo Soto Díaz intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo no consagra como causal de nulidad de elecciones el denominado trasteo de votos. Por ello, solicita a la Sala “volver al rumbo inicial que marcó la Sección Quinta del Consejo de Estado dado que la ritualidad y exigencia expresada siempre en los juicios electorales no ha sido impuesta por el mero capricho del Legislador”. Por lo tanto, “no existe vía legal para atender las pretensiones del demandante”. 2º. El demandante fue candidato a la Alcaldía de Altamira, por lo que se encontraba legitimado para solicitar, por vía administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, la anulación de las cédulas que consideraba inscritas irregularmente, pese a lo cual no lo hizo. De consiguiente, la omisión del demandante demuestra que es una “maniobra realmente fraudulenta” que se puede utilizar cuando se pierden las elecciones. Así, aceptar la posibilidad de anular una elección por trasteo de votos le otorga al candidato perdedor “la posibilidad de que utilice la relación de personas que él mismo pudo llevar a votar

al municipio de Altamira, en su provecho, argumentando que pudieron votar por el Alcalde electo”. 3º. Del material probatorio allegado al expediente se concluye que no pudo desvirtuarse la presunción de residencia que señala el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Así, procedió a hacer reparos en relación con la residencia de varias personas que, afirma, son ampliamente conocidas en la región de Altamira. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 24 de julio del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Una interpretación sistemática de los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 136 de 1994 permite concluir que la presunción legal de residencia puede desvirtuarse por vía administrativa o judicial. Por lo tanto, una vez demostrada la participación irregular en las elecciones locales por violación del artículo 316 de la Carta, es posible declarar la nulidad de la elección. El Tribunal coincide con la tesis que viene sosteniendo la Sección Quinta del Consejo de Estado y afirma que el trasteo de votos en las elecciones locales, si es determinante en el resultado electoral, genera la nulidad de la elección. 2ª. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 136 de 1994, no es necesario agotar el procedimiento administrativo para acudir ante la justicia administrativa y demandar la nulidad de una elección popular. 3ª. Del material probatorio allegado al expediente se demostró que 58 personas

sufragaron en el municipio de Altamira pese a que no residían en la localidad, por lo que su voto es nulo. Sin embargo, el número de votos nulos corresponde al 3.9% del total de votos emitidos en el municipio y el 9.93% de los obtenidos por el Señor Luis Eduardo Soto Díaz, lo que demuestra que el número de votos no fue determinante en la elección. Además, la diferencia entre los dos candidatos que obtuvieron la mayor votación del municipio fue de 101 votos, “lo cual significa que así se le restara el número de votos nulos al primero, el segundo no obtendría la mayoría”. En consecuencia, el trasteo de votos comprobado no fue decisorio en la elección. 4ª. La presunción de residencia que fue desvirtuada en el proceso se fundamentó en la valoración de varios testimonios, la confrontación entre el número de cédulas de ciudadanías que aparecen en el SISBEN de otros municipios y la lista de sufragantes del municipio de Altamira y las certificaciones expedidas por los Municipios de Garzón, Guadalupe, Timaná, Tarqui, Pitalito y Florencia. 5ª. Finalmente, se ordenó compulsar copias del fallo a las Fiscalías competentes en los municipios de Garzón, Guadalupe, Timaná, Tarqui, Pitalito y Florencia, para que adelanten las investigaciones dirigidas a averiguar las consecuencias penales que pueden surgir de la manifestación bajo juramento de las 58 personas que dijeron residir en el municipio de Altamira 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal,

en cuanto negó la pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Luis Eduardo Soto Díaz como Alcalde de Altamira. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. En la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial que no fue decretada por el Tribunal, la cual hubiera demostrado la veracidad del trasteo de 174 votos. Así mismo, pese a que fue requerido en la demanda, no se allegó al proceso el Registro General de Votantes (Formulario E-11), el cual permitía “complementar el conocimiento de la verdad”. Tampoco se pudo contar con el certificado de residencia que fue solicitado al Secretario de Gobierno del Municipio de Neiva, prueba que fue decretada, pero no fue allegada al proceso. También era necesario ampliar la certificación de residencia en los municipios de Pitalito y Garzón. 2º. “Por error de cotejo” el Tribunal no tuvo en cuenta a 29 personas más que votaron en el Municipio de Altamira, pese a que tenían su domicilio registrado en otro municipio. Por lo tanto, si se tiene en cuenta ese número, más el que encontró probado el Tribunal y las certificaciones que no fueron allegadas al expediente, se tiene que el trasteo de votos superó la cifra de 101 votos que el Tribunal “exigió para que fuera determinante en el resultado de la elección”. 3º. Al comparar la certificación de la Inspectora Municipal de Policía de Altamira y la certificación de residencia de los municipios de Florencia, Pitalito, Tarqui, Timaná, Guadalupe y Garzón, se encuentra que los datos coinciden, los cuales, a

su turno, también coinciden con los afirmados en la demanda. En consecuencia, ese hecho se convierte en un indicio relevante que ratifica la verdad de lo acusado en la demanda. Además, las personas cuya residencia no ha sido certificada por ninguna autoridad “se presumen legalmente, art. 176 del Código de Procedimiento Civil, como no residentes en el municipio de Altamira, por lo tanto constituyen otro grupo de electores ilegítimos que fortalecieron el trasteo de votos”. 4º. Una vez demostrada la existencia del trasteo de votos debió declararse la nulidad de la elección, puesto que lo contrario permite inferir que existen “grados de vulnerabilidad o de agresión” de la Constitución, lo cual desconoce que la Carta es norma de normas. Por lo tanto, el planteamiento jurisprudencial que se refiere al trasteo de votos comprobados de un número que altere el resultado electoral constituye “una aberrante actitud jurídica digna de rectificar”. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandado solicitó que se confirme la decisión impugnada, con base en los argumentos que se resumen a continuación: 1º. La supuesta veracidad de los hechos que el demandante pretende demostrar mediante pruebas que no fueron allegadas al proceso, sólo son especulaciones y suposiciones. 2º. La base de datos del SISBEN no es la prueba idónea que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral, puesto que el documento para acreditar la

residencia o no de un ciudadano “debe provenir de la primera autoridad del ente territorial, previa manifestación jurada del ciudadano de no residir en esa localidad”. Así, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional, el SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado que clasifica a las familias encuestadas en alguno de los seis niveles de pobreza. De consiguiente, esa base de datos “no puede ofrecer veracidad sobre la residencia o no de una persona en determinada entidad territorial”. 3º. Tampoco puede darse total credibilidad a la certificación expedida por la Inspectora de Policía del Municipio de Altamira sobre la no residencia de algunos sufragantes en esa localidad, puesto que ella no constituye documento público y debió ser ratificada por el autor. Para exponer esa tesis cita textualmente una sentencia del Consejo de Estado, cuyo expediente fue radicado con el número 2415. 4º. Después de transcribir apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicado con el número 1222 y del salvamento de voto a ese concepto, concluye que no está desvirtuada la presunción de residencia y, por lo tanto, debe darse plena efectividad al voto y eficacia a la manifestación de la voluntad general de decidir libre y espontáneamente al Alcalde de Altamira. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La prosperidad de la nulidad electoral por infracción del artículo 316 de la

Constitución presupone que el demandante demuestre tres supuestos. En primer lugar, que las personas incorporadas en el censo electoral no residen en el municipio en el momento de la inscripción; en segundo lugar, que efectivamente votaron y, por último, debe determinarse la incidencia de esos votos en el resultado final de la elección. 2º. Al expediente no se allegaron pruebas idóneas para demostrar que, en el momento de la inscripción, los sufragantes no residían en el municipio donde se inscribieron. No se allegaron certificaciones expedidas por funcionarios competentes para certificar la residencia de los sufragantes, ni se explicó el motivo por el cual certifica el hecho. 3º. Tampoco se allegó prueba idónea que permita demostrar que las personas cuya residencia se pretende desvirtuar efectivamente votaron, porque ese hecho no es posible inferirlo del Formulario E-10 o Lista de Sufragantes y el documento idóneo es el Formulario E-11, el cual no se aportó. 4º. No se demostró la incidencia de los votos en el resultado final de la elección. De hecho, al demandado se le impone “la elaboración de una operación que excluya del cómputo general de votos los depositados en las mesas en que se demuestre que sufragaron personas no residentes y se anulen por tal motivo; y luego de ello, su incidencia en los resultados electorales disminuyendo del resultado del escrutinio los votos que se anulan a cada uno de los candidatos, y si luego de esta operación, se altera el resultado final concluir entonces en la nulidad de la elección”. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código

Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de julio de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para Alcalde, de fecha 1º de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declaró la elección de Luis Eduardo Soto Díaz como Alcalde de Altamira (Caldas), para el período 2001 a 2003. En efecto, está demostrado en el proceso que, en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, el ciudadano Luis Eduardo Soto Díaz fue elegido Alcalde del municipio de Altamira, para el período 20012003, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado (Folios 33, 34 y 111). La demanda se dirige a demostrar la configuración de la irregularidad denominada trasteo de votos en esa localidad. Por ello, el problema jurídico se reduce a averiguar si i) ese hecho constituye una causal de nulidad electoral y, de ser afirmativa la respuesta, ii) si esta irregularidad se demostró en el proceso. Trasteo de votos y nulidad electoral La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrada en el artículo 316 de la Constitución, de la siguiente manera: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para

la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Anteriormente, esta Sección Quinta1 sostenía que el desconocimiento del texto normativo que se transcribió no genera la nulidad de las elecciones, puesto que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra un procedimiento breve y sumario para que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las inscripciones de electores que no residen en el municipio donde quieren ejercer su derecho al voto. Por lo tanto, se consideraba que el trasteo de votos no es un hecho generador de nulidad de las elecciones, sino que origina una manifestación de voluntad administrativa tendiente a dejar sin efectos las inscripciones irregulares. Sin embargo, esta posición fue rectificada por esta Sala2 y ahora reiteradamente viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: 1ª. Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. En este sentido, la sujeción a la Carta es el resultado del carácter normativo de la Constitución que, al mismo tiempo, señala consecuencias claras frente a su incumplimiento, pues como expresión del principio de supremacía constitucional se tiene que todo el sistema normativo está subordinado a ella y, toda actuación o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir, se trata de una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad 1 Entre otras, las sentencias del 29 de junio de 1995, expediente 1304; del 18 de agosto de 1995, expediente 1348; del19 de septiembre de 1995, expediente 1393. 2 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 26 de octubre de 2000, expediente 2422; del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415. electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. 2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el principio de taxatividad. 3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la

Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares. 4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos. 5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional. En síntesis, la nulidad de una elección local como consecuencia de la nulidad del voto por trasteo de sufragantes, se deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. De consiguiente, no puede aceptarse la tesis del demandado, según la cual esa interpretación constituye el desconocimiento de la ritualidad del proceso electoral que respeta el proceso democrático, en tanto que la Constitución es “la regla de juego básica sobre la cual la competitividad política concreta sus opciones y despliega su legítima lucha, en la regla de fondo que define el consenso fundamental de una sociedad”3, lo cual, como es obvio,

representa el máximo grado de legitimidad democrática. En consecuencia, la nulidad del voto no puede quedar limitada ni reducida a las causales de nulidad de la elección que señalan los artículos 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la propia Constitución introduce una prohibición que afecta la regularidad del voto. De esta forma, la Sala coincide con el planteamiento de primera instancia, en cuanto sostiene que la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio puede generar la nulidad de las elecciones de autoridades locales. Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si, en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante. Pues bien, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala4, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. 3 García de Enterría, Eduardo. El Tribunal Constitucional. Editorial Civitas. Madrid. 1984. Página

188 4 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378. Esta última condición surge de la exigencia de que el fallo judicial produzca consecuencias razonables, puesto que no tendría sentido que el juez declare la nulidad de una elección por la existencia de un trasteo de votos que no es suficiente para modificar el stato quo electoral. Además, tampoco puede aceptarse la tesis del demandante que reclama la nulidad de la elección ante la demostración del trasteo de votos en número que no afecta el resultado electoral, en tanto que la aplicación del principio de la eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral) y el respeto por la expresión popular mayoritaria, exigen que el voto válido produzca todos sus efectos jurídicos. Así las cosas, la nulidad electoral por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la violación de la prohibición constitucional. Por ello, la Sala procede a valorar las pruebas que se allegaron al expediente. Valoración probatoria del supuesto trasteo de votos Como se dijo en precedencia, la nulidad de votos por violación del artículo 316 de la Constitución sólo origina la nulidad de la elección local si es suficiente para incidir en el resultado electoral. Ahora bien, el Tribunal consideró que la valoración de esa incidencia debe producirse por el número de votos nulos respecto de la votación t

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