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CE-41001-23-31-000-2000-4148-01_20010323-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-4148-01_20010323-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión debido a nuevos elementos de juicio que serán objeto de comprobación en el debate probatorio Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista, que se pueda deducir con una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). La elección del señor Gentil Bahamón Obando como Alcalde de Suaza, se produjo el 29 de octubre de 2000; y según la norma transcrita, para que no se configure la inhabilidad aludida debió hallarse separado del ejercicio de jurisdicción política o militar, o de cargo de Dirección Administrativa en el respectivo municipio, a partir del 29 de abril de 2000. Así lo consideró el Tribunal de conocimiento al acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado, con base en el Decreto 020 del 13 de mayo de 2000, por el cual se aceptó la renuncia del demandado al cargo inhabilitante, decreto que indica que produce efectos a partir de la fecha de su expedición; así es claro que la condición temporal causa la inhabilidad alegada y la directa violación de la disposición legal que la consagra, en la forma presentada. Sin embargo, el apelante allegó, luego de la suspensión, nuevos elementos de juicio,

que no tuvo a su alcance el Tribunal, que ponen en duda la fecha real del retiro del demandado del cargo de Secretario de Despacho Municipal, cuya comprobación deberá sujetarse al rigor del debate probatorio en el curso del proceso, circunstancia que necesariamente conduce a la revocación del auto impugnado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4148-01(2519)

Actor: LUIS EDGAR BAUTISTA CABRERA Demandado: GENTIL BAHAMÓN OBANDO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUAZA (HUILA) - PERIODO 2001-2003

Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el señor Gentil Bahamón Obando, en su calidad de demandado, contra el auto del 13 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Suaza (Huila), para el periodo 2001 a 2003.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Luis Edgar Bautista Cabrera, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo

del Huila la nulidad del acto administrativo de elección del señor Gentil Bahamón Obando como Alcalde del Municipio de Suaza, para el periodo 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de Votos (Formulario E-26 AG) del 31 de octubre de 2000. Que en consecuencia se ordene la cancelación de la credencial de alcalde otorgada al demandado. En escrito separado solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección del señor Gentil Bahamón Obando y la cancelación de su credencial. Fuentes de su pretensión son el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien haya ejercido jurisdicción política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Esto por cuanto el señor Gentil Bahamón Obando ejerció jurisdicción política y administrativa en su calidad de Secretario de Gobierno y Planeación Municipal del Municipio de Suaza hasta el 13 de mayo de 2000, fecha en que le fue aceptada su renuncia, de modo que, la violación a la norma citada es, protuberante y obvia, circunstancia que no requiere razonamiento alguno y que permite la suspensión provisional del acto de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila accedió a la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección acusada, porque encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 152, numerales 1 y 2, del

Código Contencioso Administrativo, esto es, que se solicitó la suspensión en forma expresa, por una parte, y por otra que de la confrontación del contenido de la norma citada, que consagra la inhabilidad invocada, con el Decreto No. 020 del 13 de mayo de 2000, por el cual el Alcalde del Municipio de Suaza, aceptó la renuncia del demandado al cargo que desempeñaba en el Municipio de Suaza, surge claramente la manifiesta infracción de la ley. El Magistrado José Marcelino Triana Perdomo se apartó de la decisión mayoritaria del Tribunal debido a que ella se remite a los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, no citados por el demandante en la solicitud de suspensión y eso exige la elaboración de un juicio de adicional propio de la etapa de la sentencia. Agrega que en la demanda se presume que el demandado laboró como Secretario de Gobierno y Planeación Municipal de Suaza hasta el 13 de mayo de 2000, lo cual no está suficientemente establecido porque su renuncia fue irrevocable a partir del 28 de abril de 2000. La apelación El demandado por medio de apoderado, impugna el auto que negó la suspensión provisional que llama “apriorística”, arguyendo que Bahamón Obando solo cumplió funciones como Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario, hasta el 27 de abril del año 2000, tiempo suficiente para considerarlo habilitado para ocupar el cargo de Alcalde Municipal; concluye que se debe revocar la suspensión provisional del acto que declara su elección. El apoderado especial del demandado en el trámite de segunda

instancia ante esta Corporación, manifiesta que a pesar de que, en principio, del simple cotejo entre la norma superior invocada, el acto acusado y las pruebas documentales aportadas parece flagrante la inhabilidad, los hechos no fueron los expuestos por el actor ni tenía inhabilidad alguna Gentil Bahamón Obando cuando se postuló como candidato a la Alcaldía de Suaza. Que en realidad la aludida renuncia fue aceptada a partir del 28 de abril de 2000, por Decreto 019 del 27 de los mismos, como se hizo constar en el Decreto 021 del 13 de mayo de 2000, por el cual se desconoció el contenido del Decreto 020 de la misma fecha. Concluye que este último decreto ha perdido fuerza ejecutoria porque han desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, y pierde fundamento legal la suspensión provisional decretada por el Tribunal con base en dicho decreto. Pero también cree el demandado que de aplicarse el Decreto 020 de 2000, tampoco resultaría protuberante la ilegalidad del acto de elección, porque, aunque en apariencia no habían transcurrido los seis meses que exige el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no existe claridad jurisprudencial sobre el dies a quo de las inhabilidades, por lo cual no se puede considerar como flagrante la ilegalidad. CONSIDERACIONES Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista, que se pueda deducir con una comparación

sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, señalado en la solicitud de suspensión como norma superior directamente desconocida por el acto acusado, dispone: “Ley 136 de 1994 Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido o designado alcalde quien: …..

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. … La elección del señor Gentil Bahamón Obando como Alcalde de Suaza, se produjo el 29 de octubre de 2000; y según la norma transcrita, para que no se configure la inhabilidad aludida debió hallarse separado del ejercicio de jurisdicción política o militar, o de cargo de Dirección Administrativa en el respectivo municipio, a partir del 29 de abril de 2000.

Así lo consideró el Tribunal de conocimiento al acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado, con base en el Decreto 020 del 13 de mayo de 2000, por el cual se aceptó la renuncia del demandado al cargo inhabilitante, decreto que indica que produce efectos a partir de la fecha de su expedición; así es claro que la condición temporal causa la inhabilidad alegada y la directa violación de la disposición legal que la consagra, en la forma presentada. Sin embargo, el apelante allegó, luego de la suspensión, nuevos elementos de juicio, que no tuvo a su alcance el Tribunal, que ponen en duda la

fecha real del retiro del demandado del cargo de Secretario de Despacho Municipal, cuya comprobación deberá sujetarse al rigor del debate probatorio en el curso del proceso, circunstancia que necesariamente conduce a la revocación del auto impugado. Todo por que mediante certificados, nóminas, pagos y constancias provenientes de la autoridad municipal, lo mismo que copia del Decreto 19 del 27 de abril del año pasado, a partir del día siguiente, 28 de abril, se aceptó la renuncia y se separó del cargo el alcalde triunfador en las elecciones del 29 de octubre, con los seis meses de límite para hacerlo, y eso desvirtúa o siembra la duda sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Lo que sí se debe averiguar por la Procuraduría del Huila, es el motivo por el cual se expidió el Decreto 020 del 13 de mayo que aceptó la renuncia a partir de esa fecha. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el auto del 13 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto decreta la suspensión provisional del acta parcial de escrutinio (Formulario E-26AG) del 31 de octubre de 2000, mediante el cual se declaró la elección del señor Gentil Bahamón Obando como Alcalde del Municipio de Suaza , para el periodo 2001 a 2003. En su lugar niégase dicha suspensión. Reconócese al doctor Jorge Pino Ricci, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 59.030 del Consejo Superior de la Judicatura, como

apoderado de la parte demandada en el trámite de la segunda instancia ante esta Corporación, en los términos del poder otorgado (folio 65). Compúlsese copia de lo pertinente con destino al Procurador del Departamento del Huila. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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