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CE-41001-23-31-000-2000-4148-02(2617)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-4148-02(2617)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia porque no se configuró inhabilidad originada en desempeño de cargo con autoridad civil / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño como Secretario de Despacho de Alcalde Encuentra la Sala suficientes, concluyentes y elocuentes medios de información que convencen sin lugar a la menor duda sobre el retiro del alcalde demandado, del cargo de secretario de gobierno del municipio, el 28 de abril de 2000, y no el 13 de mayo del mismo año como se afirma en la petición de nulidad de su elección. El único instrumento que en el sentido contrario expresa alguna coincidencia con los motivos de la demanda, es el segundo decreto distinguido con el número veinte, que forma parte de la investigación pedida por esta Sala, pero que dentro de este juicio desentona con la totalidad de la información recogida sobre el desenvolvimiento de los hechos y que desconoce expresamente su propio autor como prueba de algo que en realidad hubiera acontecido. Se apoya la demanda en la causal de inhabilidad del señor Bahamón Obando para ser elegido alcalde municipal de Suaza (Huila) que se desprende del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, Y para demostrar la presencia de los elementos que se desprenden de los conceptos “autoridad” y “dirección administrativa”, apela a los artículos 189 y 190 de la misma ley. La Sala no entra en consideraciones sobre estos elementos normativos de la inhabilidad, contando con el defecto del elemento temporal de los seis meses, dentro de los cuales debe ocurrir el desempeño del cargo. Si el 28 de abril amaneció desvinculado de

la administración municipal y si las elecciones que dieron el triunfo al candidato se celebraron el 29 de octubre, las dos fechas correspondientes al año pasado, concluye la sindéresis que la inhabilidad no alcanzó a consolidarse por un margen superior a los dos días y que en esas condiciones la demanda no puede prosperar, como dirá la Sala con la confirmación del fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4148-02(2617)

Actor: LUIS EDGAR BAUTISTA CABRERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUAZA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Luis Edgar Bautista Cabrera, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita declarar la nulidad del acto administrativo de elección del señor Gentil Bahamón Obando, como Alcalde del Municipio de Suaza, para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26 AG) del 31 de octubre de 2000, y, que en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente. Es base de la demanda el hecho de que el demandado fue Secretario de

Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario del Municipio de Suaza, hasta el 13 de Mayo de 2000, cuando le fue aceptada la renuncia por el Alcalde mediante Decreto No. 20 de ese día, desempeño que lo inhabilitaba para ser elegido Alcalde de ese municipio en las elecciones del 29 de octubre siguiente. El señor Bahamón había presentado renuncia el 25 de abril de 2000 y a partir del 27 del mismo mes, pero se sujetó a las disposiciones que regulan el tema de la renuncia como mecanismo para desvincularse de la administración sin el riesgo de incurrir en abandono de la función, observando lo dispuesto en los artículos 112, 113 y 114 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales cuando se renuncia de un cargo, aceptarla debe constar por escrito con determinación de la fecha en que se hará efectiva, que debe ser dentro de los treinta días siguientes a su presentación, Vencidos los cuales el empleado puede retirarse sin incurrir en abandono o continuar en ejercicio de funciones. Para no incurrir en la inhabilidad el señor Bahamón Obando debía renunciar antes de los plazos previstos en la norma inhabilitante. La inhabilidad del señor Gentil Bahamón fue conocida de la opinión pública antes de las elecciones, y él estaba enterado de su irregular participación en la contienda electoral del 29 de octubre de 2000. Cita como normas violadas los artículos 293 de la Constitución Política y 95, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y 30 de la Ley 200 de 1995. El concepto específico de la violación radica en la infracción directa de la

ley sustancial, especialmente el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, que inhabilita para ser elegido alcalde a quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil o política, o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio donde haya sido elegido, dentro de los seis meses anteriores a la respectiva elección. Suspensión Provisional En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional de la declaratoria de elección acusada, que acogió el Tribunal en auto del 13 de diciembre de 2000, porque encontró evidente la violación de la norma citada. La suspensión provisional fue revocada por esta Sala, en auto del 23 de marzo de 2001, teniendo en cuenta nuevos elementos de juicio aportados por el demandado, que no tuvo a su alcance el Tribunal y que ponían en duda la fecha real del retiro del demandado del cargo de Secretario del Despacho Municipal, aspecto que debía ser definido en la etapa probatoria del juicio. Contestación de la demanda El señor Gentil Bahamón Obando, mediante apoderado, contestó la demanda, solicitó al Tribunal despachar negativamente sus pretensiones, por carecer de respaldo fáctico, jurídico y probatorio (folios 84 a 88). Dijo que la renuncia irrevocable presentada el 25 de marzo de 2000, reiterada el 25 de abril del mismo año, fue aceptada mediante Decreto 019 del 27 de abril de 2000, según documentos que adjuntó durante la revisión del auto de suspensión provisional del acto acusado; y que entonces estaba habilitado para competir como candidato a la Alcaldía de Suaza. Dijo también que el cargo de Secretario de Gobierno, Planeación y

Desarrollo Comunitario del municipio, jamás implicó el ejercicio de actos de autoridad civil, política, administrativa, militar o jurisdiccional, con capacidad de inclinar la sana voluntad del electorado. Alegatos de conclusión I.- El apoderado del demandante afirma que como se halla establecida la inhabilidad alegada en la demanda, se debe proferir una decisión favorable a sus peticiones (folios 101 a 104). Afirma que la verdad de los hechos se halla en la demanda, la que llevó al Tribunal a dictar la suspensión provisional de la elección, por ser manifiesta la inhabilidad y que los otros hechos alegados con posterioridad, son creación artificiosa con el objeto de burlar una inminente declaratoria de nulidad de la elección. Cuestiona el mérito de la prueba de la renuncia que el demandado dice haber presentado el 25 de marzo de 2000, aportada al proceso, por el absoluto silencio en su carta de renuncia del 25 de abril siguiente, “que jurídicamente deja sin efectos cualquier documento privado o acto supuestamente presentado con anterioridad en tal sentido”. Aduce que es doctrina de esta Corporación que la fecha del acto administrativo de aceptación de la renuncia de un funcionario es el punto de partida para contabilizar los términos en que opera la causal de inhabilidad alegada; Dice que es obvia la autoridad civil, política y administrativa ínsita en el cargo que ocupaba el demandado y que discutirlo sería un despropósito y alegar lo contrario corroboraría la realidad de los hechos. Remite al concepto de violación que trae la demanda, a los efectos de la

renuncia presentada y de los actos administrativos expedidos con ese motivo.

II. El apoderado del demandado solicita rechazar las pretensiones de nulidad del acto de elección del Alcalde de Suaza (folios 93 a 100).

Encuentra que de la documentación recogida se desprende que el acto de aceptación de su renuncia fue el expedido el 27 de abril de 2000; que dichos documentos no fueron tachados de falsedad por el demandante ni por el Ministerio Público y sobre ellos recae la presunción de legalidad, y que el Decreto 020 del 13 de mayo de 2000, por el cual se aceptó nuevamente la renuncia, carece de fuerza ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 66-2 del C.C.A., porque desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho el mismo día de su expedición, al verificar el Alcalde que existía un acto administrativo anterior con fuerza vinculante. Considera que aún en la hipótesis de que la renuncia hubiera sido aceptada el 13 de mayo de 2000, el acto de elección del señor Bahamón no es ilegal, con respaldo en providencia de esta Sala, proferida en el expediente No. 0279, que le atribuyó efectos retroactivos a una aceptación de renuncia, por haberse proferido en los términos de la respectiva comunicación de renuncia del funcionario. No obstante, aclara que el acto administrativo del 13 de mayo es producto de un error completamente atribuible a la administración municipal, que no pueden generar inhabilidades, pues ello implicaría que constituyen propiedad de la autoridad por el mero hecho de expedir, sin disciplina alguna, actos de aceptación de renuncias improcedentes e inocuas.

Y que el cargo de Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario del Municipio de Suaza no tiene funciones de autoridad civil, política, administrativa. militar o jurisdiccional, porque según el Manual de Funciones adoptado por Decreto 091 de 1991 del Alcalde de Suaza, las asignadas a dicho cargo son de trámite o insustanciales. El concepto de la Procuraduría El Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva conceptuó que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente, porque el señor Gentil Bahamón Obando había laborado al servicio de la administración municipal de Suaza hasta el 27 de abril de 2000, fecha que no lo inhabilitaba para ser elegido alcalde (folios 106 a 114). Pero sugirió al Tribunal que en uso de facultades legales, decretara de oficio las pruebas que estimara pertinentes para establecer con certeza los hechos debatidos, respecto de la expedición por la Alcaldía de dos actos administrativos sobre una misma renuncia, que también debían investigar la Procuraduría Provincial de Garzón y la Fiscalía. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda, porque consideró que de las pruebas allegadas al proceso se deducía que el demandado desempeñó el cargo hasta el 27 de abril de 2000, lo cual descartaba la inhabilidad alegada por el actor. Dijo sobre la presencia de dos decretos aceptando una renuncia, con fechas diferentes, que no le correspondía aclararla y dispuso enviar copias a la Fiscalía, teniendo en cuenta que esta Sala había acudido a la Procuraduría en el

auto que revocó la suspensión provisional del acto acusado. La impugnación El apoderado del demandante sustenta su recurso: - En que resulta incontrovertible que el señor Bahamón Obando únicamente presentó renuncia al cargo el 25 de abril de 2000 y que a pesar del contenido de su solicitud solo le fue aceptada por Decreto 020 del 13 de mayo siguiente firmado por el Alcalde Municipal. - En que el a quo pasó por alto el sorprendente extravío del acto administrativo que aceptó la renuncia, e incurrió en un error de hecho al omitir la valoración probatoria de la prueba documental y terminó convalidando el Decreto 019 de 2000 y no al 020 del mismo año, escudado en que no le competía aclarar la inconsistencia. - En que el Decreto 019 debe entenderse derogado por el 020 que es posterior y porque resulta absurdo creer que el primero se extravió mágicamente de los archivos del municipio, sin razón válida y sin que de ello se hubiese dejado constancia en el nuevo decreto. - En que es curioso que el Alcalde de Suaza esté dando certificación el 3 de mayo de 2000 cuando se encontraba fuera del municipio, según planilla de resoluciones de viáticos número 064 del 30 de marzo que anexa. - En que hubo argucia prefabricada que lo evidencia el derecho de petición elevado por la Concejal Luz Marina Gómez, en el cual advierte que hasta el 6 de mayo la Administración no había expedido el acto de aceptación de la renuncia del señor Bahamón, y la respuesta de la Secretaria de la Alcaldía, quien menciona el Decreto 020 de 2000 y no

el 019 del mismo año; que es también prueba el concepto jurídico del 21 de julio de 2000 de la abogada Martha Cristina Rincón Trujillo, rendido a solicitud del señor Bahamón Obando, que tampoco menciona dicho decreto, y el libro de actas de posesiones donde aparece la correspondiente a la posesión de la señora Omaira Giraldo Monje en el cargo de Secretario de Despacho, con fecha 18 de mayo de 2000. La defensa El apoderado del demandado solicita que se confirme la sentencia apelada porque: - La expedición del Decreto 020 de 2000 de la Alcaldía Municipal de Suaza no derogó el 019 del mismo año expedido por la misma autoridad, porque los efectos de éste ya se habían surtido, por lo cual el primeramente citado no produjo consecuencias jurídicas en relación con el demandado. - El Decreto 019 de 2000 se encuentra respaldado por la presunción de legalidad no desvirtuada; además fue ese y no el 020, el que produjo los efectos materiales de la aceptación de renuncia, de carácter laboral y presupuestal. - No es un hecho sospechoso que el señor Bahamón haya presentado dos cartas de renuncia, puesto que entre una y otra transcurrió un mes, lo que motivó su insistencia para que se definiera su situación. - La circunstancia de que la certificación del Alcalde de Suaza se hubiera expedido en una fecha en que se hallaba ausente del Municipio no altera el contenido de ella, sino acaso la fecha de su otorgamiento. - Sigue firme que el señor Bahamón presentó renuncia el 25 de marzo de

2000; la dicha carta obra en el expediente y la menciona en el concepto emitido por la abogada Marta Cristina Rincón, aportado por el actor; lo cual conduce además a que así no existiera el Decreto 019 de 2000, la renuncia habría producido efectos jurídicos a partir del 25 de abril, según lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 1660 de 1978. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación manifiesta que, teniendo en cuenta los Decretos 019 y 020 de 2000, de aceptación de la renuncia, y el 021 del 13 de mayo de 2000, por el cual se nombra a Omaira Giraldo Montes para ocupar el cargo que venía desempeñando el Bahamón Obando, se deduce en forma clara que si bien su renuncia es del 27 de abril de 2000, no fue efectiva hasta el 13 de mayo siguiente, cuando se nombró el reemplazo, a la luz de los artículos 113 inciso segundo y 126-4 del Decreto 2400 de 1968, pues cuando se produjo la primera aceptación de renuncia no se nombró reemplazo y ello implicó que no podía retirarse del empleo sin incurrir en abandono del cargo, sin que el hecho de que hubiera devengado sueldo hasta el 27 de abril altere la situación. Concluye que, contabilizando el tiempo transcurrido entre el 13 de mayo y el 29 de octubre de 2000, fecha de la elección, el retiro del cargo del demandado se produjo dentro del periodo inhabilitante consagrado en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 y por tanto es nula la elección demandada.

En relación con la naturaleza de las funciones ejercidas, se remite al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según el cual la facultad de dirección administrativa también es ejercida por los secretarios de las alcaldías. Por las anteriores consideraciones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de la elección acusada. Auto para mejor proveer En cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2001 de esta Sala, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza se practicaron nuevas pruebas tendientes a puntualizar el día en que el señor Gentil Bahamón Obando dejó de ejercer el cargo de Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario de ese municipio, dada la existencia de dos decretos de aceptación de renuncia. A sus resultados se hará referencia más adelante. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986. Aclaración previa Según el artículo 183 del C. de P. C., aplicable a esta jurisdicción por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A. para que sean apreciadas, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos legales y la documental o anticipada debe ser allegada con la demanda o la contestación, o con los escritos que promuevan incidentes y los que les den respuesta. Se hace la observación para decidir que no se tendrán en cuenta los documentos que el apelante anexa al escrito de sustentación del recurso (folios 139 a 147).

Análisis de la impugnación Se dispone de prueba documental aportada con la demanda y con su contestación, y de la practicada en cumplimiento del auto para mejor proveer de esta Sala, que enseña lo siguiente sobre el retiro del cargo que ocupaba Gentil Bahamón Obando: 1.- En la diligencia de inspección practicada por el Juez Promiscuo de ese municipio, consta que el decreto 020 reposa en fotocopia en el archivo de la alcaldía y que los otros dos, los números 019 y 021, se encuentran originales y de los tres se recogió y anexó fotocopia (folio 184). El texto de dichos decretos es el siguiente: - Decreto 019, del 27 de abril (folio 195): “ARTICULO PRIMERO: Acéptase la Renuncia Irrevocable del señor GENTIL BAHAMON OBANDO, identificado con la c.c. No. 4’938.999 expedida en Suaza Huila, al cargo de Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario, a partir del Veintiocho (28) del mes de Abril del año Dos Mil (2000).” - Decreto 020 del 13 de mayo (folio 196): “ARTICULO PRIMERO: Aceptar la renuncia presentada por el señor GENTIL BAHAMON OBANDO, Secretario de Despacho, Código 02014, de la dependencia de Secretaría de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario.

ARTICULO SEGUNDO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. - Decreto 021 del 13 de mayo de 2000 (folio 197): - “ARTICULO PRIMERO. Ante la renuncia irrevocable a partir del 28 de

abril del presente año, presentada por el Sr. GENTIL BAHAMON OBANDO, nómbrase a OMAIRA GIRALDO MONTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.223.563 de Cali (Valle), para desempeñar el cargo de Secretaria de Despacho, Código 02014, de la dependencia de Secretaría de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario, con una asignación mensual de ......” Son dos los actos administrativos expedidos por el alcalde para aceptar la renuncia presentada por el mismo empleado, con la particularidad de que en el primero se fija la fecha de retiro y en el segundo nada se dice al respecto; pero acto inmediato, porque lleva el número siguiente y tiene la misma fecha, se expide decreto, el tercero, de nombramiento del reemplazo y se recuerda que la fecha de la renuncia es a partir del mismo día del primer decreto que la había aceptado, es decir, el 28 de abril de 2000. Quiere resaltar la Sala que está reiterado el carácter irrevocable de la renuncia y que debía regir a partir del veintiocho de abril. 2.- La fecha oficial de vigencia de la renuncia, que se repite es a partir del 28 de abril, y de su naturaleza irrevocable, la consignan el primero y el tercero de los decretos, y la ratifican otros elementos de juicio cuyo valor probatorio no ha sido desvirtuado, así: - Certificado de servicios del demandado como Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario, expedido por el Alcalde de Suaza el 3 de mayo de 2000. Gentil Bahamón laboró en ese cargo hasta el 27

de abril de 2000. (Cdnos. 1 y 2, fl.48). - Comprobante de Pago (Resolución Administrativa No. 526 de agosto 29 de 2000 del Alcalde de Suaza), por concepto de prestaciones sociales definitivas a favor del señor Bahamón Obando por haber laborado desde el 2 de enero de 1998 hasta el 27 de abril de 2000, pagado el 25 de octubre de 2000, con los anexos, a saber, certificado de servicios por el mismo lapso, expedido por el Alcalde Municipal el 29 de agosto de 2000 y Resolución No. 098 del 15 de agosto de 2000, del Alcalde Municipal de Suaza, por la cual se reconocen las prestaciones sociales definitivas por el mencionado periodo. (Fls. 50 a 53). - Carta de Bahamón Obando de renuncia irrevocable al cargo de Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario, a partir del 28 de abril de 2000, entregada el 25 de abril, en la cual anuncia que laborará “hasta el día jueves veintisiete (27) del presente mes y año”. (Fl. 59). 3.- Otras pruebas practicadas (fls. 180 ss.), con ocasión del auto para mejor proveer también acuden a fortalecer el convencimiento de que el 28 de abril de 2000 se hizo efectiva la renuncia del cargo de Secretario del despacho del alcalde, del señor Bahamón Obando, según lo siguiente: - Certifica el 3 de octubre de 2001 la Tesorera Municipal de Suaza, que durante el lapso del 28 de abril al 13 de mayo de 2000 no pagó sueldo

al Secretario de Gobierno, Planeación y Desarrollo Comunitario (folio 190). - Certifica la misma tesorera que a Gentil Bahamón Obando se le pagó el sueldo del 1 al 27 de abril (fl.189), hecho corroborado por la planilla correspondiente a la nómina de empleados de la alcaldía (fl.192) La señora Omaira Giraldo Montes, quien reemplazó a Bahamón Obando y tomó posesión del cargo el 18 de mayo de 2000 (fl198), declaró bajo juramento que “del 28 de Abril que fue hasta cuando trabajó Gentil, hasta el 13 de mayo de 2000 no hubo secretario de Gobierno” (folio 187). - El exalcalde Ricardo Cabrera Artunduaga declaró también bajo juramento y dijo textualmente que “El decreto que firmé fue el 019 de fecha 27 de abril de 2000 que fue con el que le acepté la renuncia a Gentil Bahamón Obando del cargo de Secretario de Gobierno, renuncia que se la acepté a partir del 28 de abril del año 2000, fecha ésta en la cual Gentil se separó del cargo mencionado”. Y la presencia de dos decretos aceptando la misma renuncia, la explicó así: ”Con respecto al otro decreto número 020 que se me exhibe dentro de tanta documentación y tanto papeleo que tiene que firmar un alcalde, no sé como entraría pero lo cierto es que uno se agarra a firmar como lo decía antes, toda documentación y uno muchas veces no mira, ni constata lo que firma, por tener mucho trabajo, y lo pude haber firmado, la verdad es que no me explico de donde pudo haber salido ese decreto, lo que si acepto y me afirmo es con el primer decreto que

firme”. Encuentra la Sala suficientes, concluyentes y elocuentes medios de información que convencen sin lugar a la menor duda sobre el retiro del alcalde demandado, del cargo de secretario de gobierno del municipio, el 28 de abril de 2000, y no el 13 de mayo del mismo año como se afirma en la petición de nulidad de su elección. El único instrumento que en el sentido contrario expresa alguna coincidencia con los motivos de la demanda, es el segundo decreto distinguido con el número veinte, que forma parte de la investigación pedida por esta Sala, pero que dentro de este juicio desentona con la totalidad de la información recogida sobre el desenvolvimiento de los hechos y que desconoce expresamente su propio autor como prueba de algo que en realidad hubiera acontecido. El cargo Se apoya la demanda en la causal de inhabilidad del señor Gentil Bahamón Obando para ser elegido alcalde municipal de Suaza (Huila) que se desprende del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, que en lo pertinente se transcribe: Artículo 95.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ...

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

Y para demostrar la presencia de los elementos que se desprenden de los conceptos “autoridad” y “dirección administrativa”, apela a los artículos 189 y 190 de la misma ley. La Sala no entra en consideraciones sobre estos elementos normativos de la inhabilidad, contando con el defecto del elemento temporal de los seis meses,

dentro de los cuales debe ocurrir el desempeño del cargo. Si el 28 de abril amaneció desvinculado de la administración municipal y si las elecciones que dieron el triunfo al candidato se celebraron el 29 de octubre, las dos fechas correspondientes al año pasado, concluye la sindéresis que la inhabilidad no alcanzó a consolidarse por un margen superior a los dos días y que en esas condiciones la demanda no puede prosperar, como dirá la Sala con la confirmación del fallo de primera instancia. También comparte la Sala la decisión de que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que si por ella se encuentra pertinente, se investigue la conducta del exalcalde de Suaza al expedir dos decretos de renuncia de un mismo funcionario, con fechas diferentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase en su integridad el fallo del 7 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del Huila. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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