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CE-41001-23-31-000-2000-4162-01(2771)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-4162-01(2771)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO ELECTORAL - Auto para mejor proveer. Oportunidades probatorias. Respeto por el debido proceso / ACTAS DE ESCRUTINIOImprocedencia de dictamen pericial para establecer información en ellas contenida por hechos sucedidos post eventum / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Protección de la eficacia del voto La Sala no tendrá en cuenta el aludido informe del Registrador Especial de Neiva, ni el dictamen pericial decretado por el a quo en auto para mejor proveer, porque del debate procesal deben formar parte únicamente los resultados de los hechos y pretensiones de la demanda y de la respuesta a ella; las pretensiones deben estar expresadas con precisión y claridad, lo mismo que los hechos que les sirven de fundamento, debidamente clasificados, numerados, determinados; y la petición debe comprender las pruebas que se quieran hacer valer, según dispone el artículo 75, numerales. 5, 6 y 10 del C. de P. C. Es fácil entender que el episodio provocado por agente extraño, es ilegal por hallarse fuera de las reglas del debido proceso. Si los escrutadores no se vieron en la necesidad de sentar observaciones personales sobre los resultados electorales, si ningún interesado elevó reclamación a los escrutadores y si las rarezas encontradas en los registros electorales lo fueron después de finalizada la actuación administrativa, pues, en lo que atañe a este juicio contencioso administrativo, todo conduce a que los hechos supuestamente irregulares ocurrieron “post eventum” y, por tanto, son inocuos. Por consiguiente, no podía el Tribunal desestimar las otras pruebas

practicadas debidamente en el decurso del proceso. Estas pruebas, más bien, convencen de que el demandante obtuvo una votación superior en las elecciones de concejales del Municipio de Neiva, realizadas el 29 de octubre de 2000, en número de cuarenta y seis sufragios que no le fueron computados a su favor en el formulario E-24 y que se le adjudicaron en el escrutinio final, en la vía gubernativa. Teniendo en cuenta que la diferencia entre el último concejal elegido y el demandante en las tres zonas conocidas (1, 2 y 90) es de 47 votos a favor del primero, y que la alteración de datos denunciada en la demanda y demostrada en el proceso, involucra solamente esas tres zonas, y es de 46 votos, es forzoso concluir como lo ha hecho en otras ocasiones esta Sala que no es anulable el acto electoral demandado. Que la disparidad de votos entre los candidatos en disputa por una curul, y en general cuando se trata de la nulidad de una elección de origen popular, debe alcanzar una entidad suficiente para captar el desconocimiento de la voluntad de las mayorías y la necesidad de repetir el escrutinio. Ese criterio tiene sólido fundamento en el principio de la “eficacia del voto” adoptado en el artículo primero del Código Electoral, que debe ser preservado desde un punto de vista positivo, cuando la cantidad de votos depositados con el lleno de las formalidades legales, es superior a los no válidos, pues la decisión de las mayorías no resulta desconocida y sería irrelevante decretar la nulidad para practicar un escrutinio que ungirá a los mismos ganadores porque los resultados los siguen favoreciendo..

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1045 de 17 de septiembre de 1993, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4162-01(2771)

Actor: JESÚS GARZÓN ROJAS

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES La demanda.- En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Jesús Garzón Rojas, actuando en nombre propio, solicitó que se declare lo siguiente: Primero: Que es nula el Acta General de Escrutinio del Municipio de Neiva, expedida por la Comisión Escrutadora correspondiente, del 31 de octubre de 2000, concluida el 5 de noviembre del mismo año, pero únicamente en cuanto se declaró la elección de Concejales del Municipio de Neiva para el periodo 20012003.

Segundo: Que igualmente se declaren nulos los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación, y demás actos electorales que se hubieran computado durante el proceso de escrutinio en contradicción con nuestro sistema electoral y jurídico adoptado en la

Constitución y las leyes, y que como consecuencia se practique un nuevo escrutinio únicamente para Concejales, con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad.

Tercero: Que con base en los resultados que se obtengan se haga una nueva declaración de elección de Concejales, se expidan las correspondientes credenciales y se libren los oficios pertinentes a las autoridades.

Su demanda se basa en lo siguientes hechos: -0 Después de la jornada electoral del 29 de octubre de 2000 en la ciudad de Neiva, al día siguiente, cuando faltaba contabilizar el resultado de nueve mesas de votación, la Registraduría Municipal expidió un boletín electoral donde el demandante figuraba entre los 19 candidatos más opcionados con 1221 votos. Que escrutadas las 9 mesas continuaba dentro de los concejales que Neiva favorecería con los resultados. -1 El 31 de octubre de 2000 a las 9 a.m. se iniciaron los respectivos escrutinios municipales que culminaron el 4 de noviembre a las 5 p.m., cuando se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Neiva. En el proceso de contabilización general, en el centro de cómputo, al cual no tienen acceso los particulares, fueron alterados los resultados de 12 mesas de votación que se relacionan en la demanda, trasladando del formulario E-14 al E-24 únicamente 10 de los 56 votos que obtuvo el demandante, lo cual implicó que éste no apareciera dentro de los diecinueve candidatos con mejor votación. Manifiesta que esos hechos encajan en la causal 2ª de nulidad electoral

prevista en el artículo 223 del C.C.A., porque son falsos y apócrifos los datos electorales consignados en el formulario E-24, que alteraron la verdad y condujeron a un resultado equivocado que lo excluyó del grupo de concejales elegidos. También considera vulnerado el numeral 4 del mismo artículo 223 del C.C.A. por no haberse totalizado y computado en debida forma los votos efectivamente depositados, como consta en los documentos electorales, alterando la correcta aplicación del sistema de cuociente electoral; y el artículo 84 del mismo código, por falsa motivación y expedición irregular del acto que declara la elección. Alegatos de conclusión.- El Concejal Silvestre Tamayo Trujillo, mediante apoderado, quien intervino en la oportunidad para alegar de conclusión, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, porque no se ha demostrado la ocurrencia de las causales de nulidad electoral que se invocan, por lo cual no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Sus argumentos son los siguientes: 1° Ni los jurados de votación ni las distintas comisiones escrutadoras encontraron novedad o hechos particulares que merecieran anotación o salvedades, lo que demuestra que el debate electoral transcurrió con absoluta normalidad y transparencia. Que, en efecto, las actas y formularios elaborados por las autoridades que intervienen en el debate electoral, no son censurados en la demanda, porque ella se dirige contra la firma contratista porque supuestamente alteró los resultados electorales y así se los entregó a la comisión escrutadora municipal. Pero que esa afirmación no es cierta porque las comisiones escrutadoras

municipales verifican directamente los datos entregados por las comisiones auxiliares y los jurados de mesa, inclusive recuentan los votos si encuentran inexactitudes, dejando constancias y atendiendo reclamaciones de los interesados o sus delegados. 2° El actor solo identifica como acto electoral demandado el Acta General de Escrutinio del Municipio de Neiva expedido por la Comisión Escrutadora Municipal y alega como causales de nulidad las previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C.C.A., la primera de las cuales radica en una inconsistencia entre los formularios E-14 y E-24; advierte que los datos de esos formularios se consolidan en presencia de los interesados, sin que en esa oportunidad el demandante hubiera presentado reclamación. Sustenta su afirmación en la sentencia de esta Corporación del 13 de diciembre de 19911, según la cual no pueden ser alegadas como causales de nulidad las de reclamación por vía gubernativa. 1 Expediente 3649, Consejera Ponente Consuelo Sarria Olcós. 3° Las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales desvirtúan los hechos de la demanda, porque confirman la verificación de los formularios elaborados por cada uno de los jurados de votación. Que el dictamen pericial que obra a folios 156 a 159 del expediente arroja datos que dan respuesta a unas preguntas pero que no reflejan alteraciones de la fuente de información y si son anteriores o posteriores al escrutinio municipal del que se pretende la anulación, ni si esos documentos han estado en lugares seguros. Advierte que el informe del Registrador Especial del Estado Civil de Neiva

evidencia que algunas situaciones que señala la demanda son de rara ocurrencia, porque no hay constancias de ellas en las actas de los jurados de votación o de los escrutadores. El concepto fiscal de primera instancia.- El Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva considera imprósperas las pretensiones de la demanda, que no desvirtúan la legalidad del acto que declara la elección demandada, porque, después de analizar los diferentes medios probatorios del proceso, no encuentra elementos de juicio ciertos, plenos y valederos que conduzcan en forma clara e indubitable al convencimiento de que efectivamente, como lo alega el actor, existieron maniobras engañosas o fraudulentas durante el evento electoral del 29 de octubre de 2000, orientadas a consignar datos “falsos y apócrifos” en el formulario E-24 de las 12 mesas de votación señaladas en la demanda. Observa el representante del Ministerio Público que el escrito del 2 de abril de 2001 del Registrador Especial del Estado Civil de Neiva (folios 161 a 164) consigna algunas observaciones que deben tenerse en cuenta a manera de informe técnico, para el esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de la verdad real en este asunto, y que la denuncia que en ese documento hace sobre lo que él denomina “manipulación de las actas pos-escrutinio” amerita compulsar copias con destino a las autoridades competentes con el fin de que se adelanten las investigaciones de rigor. La sentencia recurrida.- El Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda, por falta de certeza probatoria que las respalde, en especial por las

falencias detectadas en los originales de los documentos en los que el actor sustenta sus argumentos (formularios E-14), que según el informe del Registrador Especial, cuyo análisis y conclusiones comparte, se dieron “pos-escrutinio”, lo cual deja incólumes los resultados de la elección. Por la razón anterior ordenó compulsar copia del fallo así como del informe rendido por la Registraduría Especial y del estudio documentológico con destino a la Fiscalía. El recurso de apelación.- El demandante impugna la sentencia porque cae en el error de poner en duda el formulario E-14, que es parte integrante de la prueba, y de desconocer sus copias auténticas remitidas por la Registraduría, lo mismo que del dictamen pericial ordenado por el Tribunal que no fue objetado en su momento procesal. Manifiesta que los Magistrados prejuzgan sobre una adulteración de documentos, que se presumen ciertos porque ninguna autoridad se ha pronunciado sobre ellos ni los ha invalidado, y que con base en ellos la decisión habría sido favorable a sus pretensiones. Alegatos.- Para el apoderado del Concejal Silvestre Tamayo la alteración de los guarismos es la base de sustentación de la demanda y que el dictamen pericial jamás tuvo en cuenta el registro general de votantes (formulario E-11) que es el documento apto para elaborar el escrutinio de mesa, y que además ese dictamen fue desvirtuado con las precisiones y aclaraciones del Registrador Especial, en razón de la evidente adulteración de los formularios E-14 que analizaron. El señor Procurador Delegado se excusa de emitir concepto por hallarse

recargado de trabajo su despacho. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los concejales de Neiva, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. El acto electoral demandado.- Se trata del Acta General de Escrutinio del Municipio de Neiva concluida el 4 de noviembre de 2000, en cuanto la Comisión Escrutadora Municipal declara la elección de los diecinueve Concejales de ese municipio, a saber (folio 24): Nombre No. de votos Roberto Escobar Beltrán 2.259 Luis Iván Sandoval 1.899 Armando Suaza Camacho 1.870 Carlos A. Esquivel Sánchez 1.837 Orlando Ibagon Sánchez 1.831 Hernam Motta Escobar 1.717 Efraín Tovar Trujillo 1.669 Luis Humberto González O. 1.519 Hernando Gómez Collazos 1.492 Orlando Guzmán Manrique 1.401 José Joaquín Cuervo Polanía 1.338 Jesús María Roso Pérez 1.332 Herman Casagua Albarracín 1.299 Miguel A. Perdomo Lince 1.295 Hernán E. García Campos 1.287 Alejandro Plazas Macías 1.287 Dilberto Trujillo Dussán 1.285 Marlio Villalba Mosquera 1.281 Silvestre Tamayo Trujillo 1.268 Ha aseverado el demandante en el transcurso del proceso que al trasladar

el cómputo de los datos del formulario E-14 al E-24, ocurrieron modificaciones que llevaron al desconocimiento de 46 votos depositados a su favor, y señala doce ( 12 ) mesas de votación instaladas en el municipio con la siguiente ubicación: Mesa Puesto Zona E-14 E-24 1 1 1 14 4 17 7 1 6 0 22 7 1 8 0 35 7 1 13 3 13 8 1 6 2 18 2 1 3 1 17 2 2 1 0 29 2 2 1 0 33 2 2 1 0 5 2 2 1 0 19 1 90 1 0 42 1 90 1 0

TOTAL 56 10

DIFERENCIA 46

Procede a considerar el demandante que la suma de esos 46 votos al resultado del escrutinio definitivo, sin duda le habría asignado una curul en el Concejo, porque en el Boletín de la Registraduría Municipal del 30 de octubre de 2000, cuando faltaban 9 mesas por contabilizar, estaba dentro de las diecinueve ( 19 ) personas opcionadas, con 1221 votos. Análisis de la impugnación.- El apelante expresa su inconformidad con la sentencia del Tribunal, que se fundamenta en la consideración de que los formularios E-14 correspondientes a las 12 mesas en las cuales el demandante afirma que se alteró la información de los votos obtenidos, no le brindan certeza probatoria porque fueron cuestionados dentro del proceso. Sucede que hasta etapa avanzada del proceso, se disponía de dictamen

de peritos que partiendo de la comparación física de los datos consignados en los formulario E 14, con los del E 24, de la manera indicada por el demandante, es decir que cuarenta y seis votos le habían sido descontados como lo registra antes esta providencia. Sin embargo, el Tribunal admitió una brusca intromisión extraprocesal de funcionario público, que lo condujo a pedir otro dictamen, esta vez documentológico, que se analiza más adelante, pero que le sembró dudas sobre la integridad de los formularios E 14 y los desatendió. Se dijo en ese segundo y tardío estudio hecho por empleados de la Fiscalía General de la Nación (fls. 219 a 225) que existía alteración de algunos números, debido a la caligrafía y tintas diferentes al resto del acta, irregularidades que sirvieron de fundamento a la decisión revisada, que sobre el particular dijo: “De cara a las circunstancias a que se ha hecho alusión, en especial frente a las falencias detectadas en los originales de los documentos en los que el actor sustenta sus argumentaciones, para la Sala no existe la suficiente certeza probatoria, que a la luz de la sana crítica, respalde las pretensiones de la demanda”. Y concluyó que si esas alteraciones se habían producido “post eventum”, como lo consideraba el funcionario denunciante, constituía “Una situación que de suyo deja incólumes los resultados de la elección”. La Sala encuentra que el estudio documentológico elaborado por técnicos de la Fiscalía General, y ordenado por el Tribunal en auto para mejor proveer, constituye actuación provocada por inesperada comunicación oficial del Registrador Especial de Neiva, del 2 de abril de 2001, sobre el hallazgo de

llamativos cambios de caligrafía y de tinta en varios formularios originales E 14, sin constancias ni reclamaciones, y de diferencias entre el número de sufragantes y de votos depositados (fls. 161 a 164). Con el argumento de que precisaba hacer claridad sobre las observaciones planteadas en esa comunicación, en el caso concreto del candidato número 387 (el demandante) en los formularios E-14 señalados en la demanda, respecto de la caligrafía y de la tinta en ellos empleadas, el Tribunal dispuso el segundo dictamen que fue incorporado al proceso el 30 de julio de 2001 y se practicó sobre los originales de los documentos que envió el Registrador de Neiva y las copias de los formularios E-11. Pero la Sala no tendrá en cuenta el aludido informe del Registrador Especial de Neiva, ni el dictamen pericial decretado por el a quo en auto para mejor proveer, por lo siguiente: 1.- Del debate procesal deben formar parte únicamente los resultados de los hechos y pretensiones de la demanda y de la respuesta a ella; las pretensiones deben estar expresadas con precisión y claridad, lo mismo que los hechos que les sirven de fundamento, debidamente clasificados, numerados, determinados; y la petición debe comprender las pruebas que se quieran hacer valer, según dispone el artículo 75, numerales. 5, 6 y 10 del C. de P. C. Es fácil entender que el episodio provocado por agente extraño, es ilegal por hallarse fuera de las reglas del debido proceso. El artículo 183 del C. de P.C., en su inciso primero, dice: “Oportunidades probatorias.- Para que sean apreciadas por

el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” 2.- La demanda dirige todos sus reparos a la actuación electoral, contra el contenido del formulario E-24, donde radica el daño provocado por el traslado equivocado de cifras de los formularios E -14, de la cual operación se acusa a los escrutadores; la misma pieza procesal, en cambio, respecto del formulario E-14, expresa toda su confianza (de él aportó copias), que extiende al boletín informativo de la Registraduría de Neiva, que le sirven de punto de apoyo para creer que logró el último escaño disputado. 3.- La demanda no contempló dentro de sus objetivos atacar la integridad del formulario E-14 que es el acta de escrutinio de jurados, primero de la actuación administrativa electoral que comienza con la lectura en voz alta del número total de sufragantes, sigue con la enumeración, una por una, de las tarjetas y si de ellas hubiere excedentes “se quemarán inmediatamente” en igual cantidad, según los artículos 134, 135 y 136 del Código Electoral. De una parte, los formularios E-14 en todas las copias que reposan en el expediente coinciden con los originales enviados mas tarde por el Registrador de Neiva; de otra parte, no se encuentra constancia alguna en las actas de las comisiones escrutadoras, cuestionadas en la demanda (de las zonas 1, 2 y 90, fls. 30, 43 y 56), indicativa de que durante los escrutinios se hubiera presentado

reclamación alguna, en las oportunidades señaladas por la ley (artículo 193 del C.E.). 4.- Entonces, si los escrutadores no se vieron en la necesidad de sentar observaciones personales sobre los resultados electorales, si ningún interesado elevó reclamación a los escrutadores y si las rarezas encontradas en los registros electorales lo fueron después de finalizada la actuación administrativa, pues, en lo que atañe a este juicio contencioso administrativo, todo conduce a que los hechos supuestamente irregulares ocurrieron “post eventum” y, por tanto, son inocuos. 5.- De todos modos, corresponde a la Fiscalía General de la Nación y en su momento al juez penal, pronunciarse sobre la posible falsedad documental que tardíamente vino a conocer el Tribunal Administrativo del Huila y por esa razón, a la primera entidad se deben enviar los originales y copias que reposan en el expediente. Por consiguiente, no podía el Tribunal desestimar las otras pruebas practicadas debidamente en el decurso del proceso, a saber: 1 El dictamen pericial (folios 156 a 159), realizado con base en el examen de los formularios originales E-14, los destinados a los Delegados de la Registraduría y a los Claveros, y el E-24, que reposaban en las instalaciones de la Registraduría Municipal y que forman parte del expediente, dictamen que no fue objetado por la Registraduría, ni por la Procuraduría, ni los Concejales de Neiva, ni por el señor Silvestre Tamayo Trujillo, ni por ninguna otra persona. Los peritos corroboraron la diferencia planteada en la demanda, en las mesas que antes se indican en esta sentencia, y concluyeron que cuarenta

y seis votos más debían computarse al demandante. Esa prueba fue solicitada, practicada e incorporada al proceso, debidamente. 2 Según la declaración de Jaime Ruber Gómez, Delegado Departamental del Estado Civil del Huila para la época en que se realizaron las elecciones (29 de octubre de 2000), sobre el formulario E-14 recaen las reclamaciones y el formulario E-24 es una consolidación que sirve de base para asignar las curules (folios 137 y 138). 3 La declaración de Gentil Rivera Ramírez, testigo electoral por el movimiento del demandante, quien presenció el escrutinio municipal, dice que los comisionados se limitaron a leer las actas de los jurados, es decir los formularios E-14, mesa por mesa, y que debió requerir al Registrador Municipal, Gonzalo Reyes, para que entregara a los testigos copia del formato E-24 que iba emitiendo el Centro de Cómputo Electoral, que informara de lo que iba ocurriendo y que presentó reclamación por escrito al mismo Registrador, hecho que no podía ser posible, agrega la Sala, porque ese funcionario está impedido para ser escrutador (folios 139 a 139A). En las actas de escrutinio, ya se dijo, no existe constancia alguna de reclamación. 4 Las actas generales de escrutinio de las zonas 1, 2, y 90 que son las cuestionadas por el demandante, del Municipio de Neiva (folios 30 a 66 del Cuaderno Principal y 2 a 31 del Cuaderno 2), que tampoco enseñan observaciones de los comisionados ni reclamaciones de los candidatos o de sus personeros sobre los escrutinios de jurados de

votación para Concejo (formularios E-14). 5 Los formularios E-14 y E-24 señalados en la demanda, pedidos y enviados en copia por la Registraduría Especial del Estado Civil de Neiva el 26 de febrero de 2001 (folios 32 y s.s. Cuaderno 2). Estas pruebas, más bien, convencen de que el demandante obtuvo una votación superior en las elecciones de concejales del Municipio de Neiva, realizadas el 29 de octubre de 2000, en número de cuarenta y seis sufragios que no le fueron computados a su favor en el formulario E-24 y que se le adjudicaron en el escrutinio final, en la vía gubernativa. Ahora bien, comparando la votación lograda por quien ocupó la curul 19 del Concejo Municipal, la última, correspondiente al número 363 que se le asignó a Silvestre Tamayo Trujillo, con la tarjeta 387 asignada al actor, votación anotada en los formularios E-24 y la de las tres zonas electorales cuestionadas (1, 2 y 90), que envió la Registraduría Municipal (Cuaderno 2, fls. 98, 99, 122, 123, 138 y 139), se tiene: ZONA Renglón 363 Renglón 387 1 389 447 2 407 301 90 130 131

TOTAL 926 879

Diferencia 47 No se recibieron los resultados de las zonas 3 y 5, que también fueron solicitados a pesar de no estar comprendidos en la demanda, ni se conoce la votación total a favor del actor; sin embargo, teniendo en cuenta que la diferencia

entre el último concejal elegido y el demandante en las tres zonas conocidas (1, 2 y 90) es de 47 votos a favor del primero, y que la alteración de datos denunciada en la demanda y demostrada en el proceso, involucra solamente esas tres zonas, y es de 46 votos, es forzoso concluir como lo ha hecho en otras ocasiones esta Sala que no es anulable el acto electoral demandado. Que la disparidad de votos entre los candidatos en disputa por una curul, y en general cuando se trata de la nulidad de una elección de origen popular, debe alcanzar una entidad suficiente para captar el desconocimiento de la voluntad de las mayorías y la necesidad de repetir el escrutinio. Ese criterio tiene sólido fundamento en el principio de la “eficacia del voto” adoptado en el artículo primero del Código Electoral, que debe ser preservado desde un punto de vista positivo, cuando la cantidad de votos depositados con el lleno de las formalidades legales, es superior a los no válidos, pues la decisión de las mayorías no resulta desconocida y sería irrelevante decretar la nulidad para practicar un escrutinio que ungirá a los mismos ganadores porque los resultados los siguen favoreciendo..2 La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero los documentos electorales que originales obran en el expediente deben ser enviados a la Fiscalía General de la Nación y no a la Registraduría Especial de Neiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confirmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Neiva del 30 de

agosto de 2001, pero los registros electorales originales serán enviados en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA 2 Ver Sent. del 17 de sept. de 1993, Exp. 1045, C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff.

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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