CE-41001-23-31-000-2001-00021-01(0156-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00021-01(0156-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00021-01(0156-10)
Actor: MARTHA LILIANA VANEGAS VELA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila –Sala Segunda de Decisión-, el 13 de octubre de 2009 que se inhibió de conocer de la nulidad del oficio sin número del 18 de agosto de 2000 y negó las restantes pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. La señora Martha Liliana Vanegas Vela por intermedio de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A. (Fol. 4-9), en procura de que se declare la nulidad del Decreto 0336 del 4 de agosto de 2000 suscrito por el Alcalde del Municipio de Neiva y a través del cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 05 Nivel 550 que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito Municipal y del oficio sin número del 18 de agosto de 2008 a través del cual se le comunicó la supresión de su cargo. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos y a título de
restablecimiento del derecho solicita se ordene: 1) su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría de iguales o similares funciones y requisitos; 2) el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás factores causados entre la fecha del retiro del servicio y su reintegro al mismo; 3) que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; 4) el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., el ajuste del valor de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., y, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Como sustentos fácticos informa la actora que fue vinculada a la administración municipal de Neiva el 28 de mayo de 1993 en el cargo de auxiliar administrativo dependiente inicialmente del Instituto de Tránsito y Transporte y luego en la Secretaría de Tránsito Municipal. Agrega que su retiro del servicio se produjo el 18 de agosto de 2000 por supresión del cargo según Decreto 0336 del 4 de agosto de 2000 suscrito por el Alcalde de Neiva aduciendo las facultades conferidas por el Concejo en Acuerdo No. 029 de 1999, pero que para la fecha de expedición del citado acto de supresión, habían expirado. Informa la actora que se encontraba inscrita en carrera administrativa y afiliada al Sindicato de Trabajadores Ofíciales y Empleados Públicos del Municipio de Neiva. Normas violadas y concepto de violación. Cita el demandante como normas
vulneradas los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 26, 29, 121 209, 313 numerales 1º, 4º y 7º constitucionales, el Acuerdo No. 029 de 1999 expedido por el Concejo municipal y el Decreto 0469 de 1999 suscrito por el Alcalde de Neiva. En el concepto de violación refiere como causales de anulación del acto demandado, la desviación de poder, la violación de normas superiores y la falsa motivación. Adicionalmente afirma que para el momento en que se produjo el retiro del servicio se encontraba en estado de embarazo lo cual era de conocimiento de la entidad. Señala que existió extralimitación de funciones por parte del Alcalde, toda vez que la reestructuración que se le autorizó, la efectúo de manera fraccionada, una parte atendiendo el tiempo que le señaló el Concejo, y otra cuando ya habían expirado las facultades. Manifiesta que los Decretos de reestructuración no fueron revisados para su aprobación y vigencia, por la Comisión de Negocios Generales de Concejo, es decir, que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 2º del Acuerdo 029 de 1999. Contestación a la demanda (Fol. 36 a 45). El municipio demandado manifiesta que la expedición de los actos de reestructuración de la administración municipal se efectúo atendiendo las facultades conferidas por el Concejo en el Acuerdo 029 de 1999 y que no es cierto que de manera previa a la aprobación y vigencia de los Decretos con los cuales se adelantó el proceso de reestructuración, se debía surtir
la etapa de revisión ante la Comisión de Negocios Generales del Concejo. Afirma la entidad que a la demandante como empleada de carrera administrativa, se le otorgó la opción de la reincorporación o la indemnización, optando por esta última que finalmente le fue reconocida. Señala que el estado de embarazo no fue conocido por la entidad oportunamente y por ello sólo se le reconoció la indemnización por supresión del cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila el 13 de octubre de 2009 (Fol. 86 a 110), decidió inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad del oficio sin número que le comunicó a la actora la supresión de su cargo y negar las restantes pretensiones de la demanda. Al abordar el tribunal el análisis de cada uno de los cargos atribuidos al acto demandado, concluyó que no existían suficientes elementos probatorios de los cuales inferir la desviación de poder y la falsa motivación. En punto a los derechos de carrera señaló el tribunal que la actora tuvo la oportunidad de optar por la reincorporación o la indemnización y que ante su silencio la administración entendió que escogía está última, la cual finalmente le fue liquidada y cancelada. De otra parte y respecto al desconocimiento de la estabilidad laboral y el auxilio de maternidad, encuentra el juez de primera instancia como demostrado el aviso de un primer embarazo que al parecer no llegó a feliz término y respecto al nuevo estado de gravidez para el momento en que se suprimió el cargo que la actora desempeñaba, no se tiene prueba del aviso respectivo a la entidad, lo cual hace improcedente la indemnización que reclama.
Argumenta la entidad que la negativa al reconocimiento de la citada indemnización, fue negada a través de la Resolución No. 696 del 5 de abril de 2002 confirmada mediante Resolución No. 0161 de 2002, actos contra los cuales no se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En punto a la falta de competencia por haber obrado el Alcalde cuando habían vencido las facultades otorgadas por el Concejo, afirma el tribunal que la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente al sustentar el recurso solicita la revocatoria de la sentencia y reitera los derechos que le asistían a la demandante para ser reincorporada, no sólo por estar inscrita en carrera administrativa, sino también por su estado de gravidez el cual ameritaba una protección especial. Textualmente afirma el recurrente: “(…) considero que la no incorporación de la actora a la nueva planta de personal en la Administración Municipal de Neiva, es un daño antijurídico que se le causó, porque la supresión del cargo por sí misma no era razón suficiente para que no continuara al servicio de la entidad cuando era posible hacerlo dado que existían cargos donde ella se podía desempeñar, pues frente a otras personas que se hallaban en igualdad de condiciones, como lo era el estar en carrera administrativa, ella contaba con una especial protección del Estado al hallarse amparada por el fuero de maternidad y como no se efectuó tal
protección, la decisión se halla viciada de nulidad por violación de la normatividad superior ya relacionada. Por lo anterior es que considero procedente declarar la nulidad de la Resolución demandada en cuanto no incorporó a la actora en la nueva planta de personal de la entidad; igualmente el oficio por el cual se le comunicó e hizo efectiva la seriación del cargo; circunstancias por las cuales reitero se conceda el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia”. Fol. 117. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto deberá la Sala determinar si la actora gozaba de especial protección dado su estado de embarazo y en tal virtud no podía ser retirada de la administración municipal sin el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. De la naturaleza del acto demandado. El juez de primera instancia consideró que el oficio a través del cual se le comunica a la señora Vanegas Vela que su cargo fue suprimido, no constituye acto administrativo. Por el contrario, el demandante insiste en que dicho oficio debe anularse. En este orden, antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, precisará la Sala la naturaleza de este oficio para lo cual se hace necesario transcribir su contenido: “(…) Me permito comunicarle que mediante Decreto No. 336 del 4 de agosto de 2000, su cargo ha sido suprimido de la planta de personal del Municipio de Neiva. Por tal razón queda retirada del servicio. Atendiendo a su condición de empleado inscrito en carrera administrativa le asiste el derecho de optar entre percibir la
indemnización que para el efecto señala el artículo 39 de la ley 443 del 11 de junio de 1998 y los artículos 135 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, o tener un tratamiento preferencial para ser nombrado o incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes en la Administración Central Municipal, donde exista un cargo equivalente, siempre y cuando usted cumpla con los requisitos de ley para el desempeño del mismo (…)”. Fol. 19. Ahora bien, el Decreto 336 de agosto de 2000 “Por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal”, consagra en su artículo primero (Fol. 14 y 15): “(…) Suprimir de la planta de personal de la administración central municipal los siguientes empleos o cargos: No. Cargos Denominación del Código Grado Cargo (…) 4 Auxiliar 05 550 Administrativo ARTICULO SEGUNDO. Como consecuencia, retírese del servicio a los servidores públicos cuyos empleos o cargos han sido suprimidos, de conformidad con la Ley (…) Martha Vanegas VelaAuxiliar Administrativo 01 550 (…).
ARTICULO TERCERO: El retiro del servicio de los Servidores Públicos cuyos empleos se suprimen mediante el presente Decreto, solo operará a partir de la comunicación correspondiente de acuerdo a las normas de
carrera. (…)” En este orden el acto que contiene la voluntad de retirar del servicio a la señora Martha Vanegas Vela, es el Decreto 336 de 2000 y por tanto constituye el acto demandable tal y como lo concluyó el tribunal. Vistas así las cosas, la decisión inhibitoria para emitir juicio de fondo respecto a la legalidad del oficio a través del
cual se le comunica a la servidora la supresión del cargo que venía desempeñando, deberá confirmarse. Marco normativo y jurisprudencial. Protección especial a la maternidad. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de
manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. La Constitución Política de 1991 ordena, en su artículo 43, que durante el embarazo y después del parto la mujer debe gozar de especial asistencia, amparo y protección por parte del Estado. Mandato constitucional que, como se sabe, encuentra cabal cumplimiento en las disposiciones legales que lo consagran y desarrollan. En efecto, al tenor del artículo 21 del Decreto Ley 3135 de 1968, la mujer en estado de gravidez no puede ser removida libremente de su cargo, es decir, de manera discrecional, durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o al aborto, según sea el caso, y el retiro del servicio se presume efectuado por estas razones cuando se presenta dentro de los períodos antes señalados. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia del 21 de mayo de 1998, expediente número 17252, actor Enna Milena Torres Hernández, con ponencia del Magistrado doctor Javier Díaz Bueno, sostuvo: “Estima la Sala que al nominador no le asistía razón valedera de ninguna índole para no modificar la decisión contenida en el acto de insubsistencia en cuestión, pues lo expidió en ejercicio de la facultad discrecional, por ende sin ninguna motivación, no se habían cumplido a plenitud sus efectos, y frente a la certeza del estado de gravidez que le denunciaba la señora ENNA MILENA, bien pudo rectificar la decisión. Sin embargo con inusitada arrogancia desatendió la angustiosa
situación que le planteaba la servidora. Tal comportamiento desdibujaba la filosofía que inspira el estado social de derecho, ignora los postulados del respeto a la dignidad humana, la solidaridad y protección que garantiza la Constitución a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La jurisprudencia de la Corporación de manera perentoria ha señalado que, tanto por mandato constitucional, como legal, se ha querido brindar protección especialísima a la maternidad. Las normas que consagran su protección contemplan la presunción legal de que el retiro se produce por motivo del embarazo cuando la expedición del acto de remoción ha tenido lugar en los períodos en ellas señalados, y mientras la Administración no desvirtúe tal presunción, debe aceptarse que el despido no tuvo por finalidad el buen servicio público, configurándose de esa manera la desviación de poder que conlleva la nulidad del acto de insubsistencia y el consiguiente restablecimiento del derecho. Tal presunción no se desvirtúa por la mera circunstancia de que en la misma fecha de la comunicación de retiro la actora haya presentado la prueba del estado de embarazo, pues precisamente la nulidad del acto de insubsistencia se fundamenta en que ella se hallaba amparada por el fuero de maternidad y lo demuestra con la prueba de dicho estado; correspondía pues a la Administración en el curso del proceso demostrar que el retiro se efectuaba por justa causa comprobada mediante Resolución motivada como lo ordena el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. Sin tales formalidades, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo.”.
Como se sabe, el derecho a la estabilidad laboral reforzada opera en los casos en que el nominador, a sabiendas de que la empleada pública se encuentra en estado especial de embarazo, resuelve retirarla discrecionalmente del servicio, sin explicitar las razones de su determinación, afectando de esa manera no solo su integridad sino la de su núcleo familiar, además comprometiendo el mínimo vital de la familia a pesar de su particular situación. En tal caso, no puede separarse del servicio a la madre gestante, sin que medie una justa causa que obligue asimismo a la administración a prescindir de sus servicios. Cuando se trata no de una decisión discrecional de la autoridad nominadora sino de un proceso de reestructuración que conlleva la supresión de los empleos de la planta de personal, se da una de las causales de retiro del servicio prevista por el legislador para los empleados públicos, la cual opera indistintamente si el afectado con la medida es de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, pues dicha causal encuentra su justificación en la supremacía o prevalencia del interés general (art. 209 C.P.). Pero este derecho a la estabilidad laboral, innegablemente de protección constitucional (arts. 25 y 53), no comporta la obligación del Estado de mantener a un funcionario o empleado de manera indefinida e incondicionalmente en el empleo, así éste goce de un fuero especial (carrera, sindical o de maternidad), pues son las mismas normas de derecho positivo las que facultan a la administración para suprimir empleos y además señalan el correspondiente procedimiento. Insiste esta Sala entonces, que el hecho de ostentar ciertos derechos, como
consecuencia de los beneficios que otorgan los distintos regímenes laborales, no impide que la administración adopte medidas necesarias y conducentes a fin de lograr el cumplimiento de ciertos cometidos estatales, como por ejemplo, la supresión de cargos en las plantas de personal para alcanzar los fines esenciales del Estado (art. 2º de la C. P.). El legislador previendo los sacrificios de derechos laborales que comportan los procesos de reestructuración administrativa, consagró algunas medidas tendientes a compensar la virtual trasgresión de aquellos derechos, por ejemplo, a que se les dé un tratamiento preferencial de incorporación o a que les pague una indemnización. De estas prerrogativas no se sustrae la empleada en gestación, pues en caso de suprimirse su empleo el artículo 62 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 51 de la Ley 909 de 2004 establecieron un beneficio económico en los siguientes términos: Ley 443 de 1998. “Artículo 62. Protección a la maternidad. (…) Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho 1 , deberá pagársele a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad al pago de 12 semanas (…)”. Ley 909 de 2004. Artículo 51. Protección a la maternidad. (…) (…)4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo
de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. Parágrafo 1º. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. De la supresión de cargos en la administración central municipal. Constitucional y legalmente el Concejo Municipal es quien tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Así lo dispone el artículo 313 de la constitución: “Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 1 Esta frase fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-199 de 1999. Por su parte y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es quien tiene la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Textualmente el citado artículo señala: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: (…) 4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. (…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. Bajo el anterior marco de competencias, el proceso de reestructuración de las entidades territoriales debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 443 de 19982, vigente para la época en que se emitió el acto de retiro del servicio de la actora y que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Indica que las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 2 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". Es decir, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración de: o bien reducir los cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos) o bien modificar la estructura orgánica de la entidad municipal (reestructuración orgánica). El anterior conjunto normativo no hace otra cosa que garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo, y cuya supresión se encuentra justificada en la necesidad de adecuar las plantas de
personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Conforme a lo anteriormente expuesto, se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo. De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular. De lo probado en el presente evento: La vinculación laboral de la actora con la entidad. Según lo certifica la Secretaría General del municipio de Neiva, la señora Martha Liliana Vanegas Vela prestó sus servicios desde el 28 de mayo de 1993 hasta el 18 de agosto de 2000, inicialmente en el Instituto de Tránsito y Transporte de Neiva y posteriormente en el Municipio de Neiva como auxiliar administrativo. (Fol. 82 cd. de pruebas No. 2). Así mismo se demostró que mediante Resolución No. 224 de 1999 la señora Martha Liliana Vanegas Vela fue trasladada de la División de Registro y Matrículas a la División Administrativa y Financiera para desempeñar las funciones de secretaria conservando su nivel, grado y código. En este cargo la actora se
posesionó el 26 de julio de 1999 (Fol. 199 y 200 cd. de pruebas No. 2). La inscripción en carrera administrativa. La actora según se lee al folio 230 fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo nivel 6 grado 8 del Instituto de Tránsito y Transportes Municipal de Neiva, el 7 de octubre de 1997. (Fol. 230 cd. de pruebas No. 2). A folio 242 del cuaderno de pruebas No. 2 se encuentra anexo un escrito del 7 de febrero de 1997 dirigido a la Directora del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva por la señora Martha Liliana Vanegas Vela, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta la nota recibida el 6 de febrero de 1997 sobre la supresión de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Neiva, dentro de los términos me permito dar respuesta en el sentido en que me acojo a la vinculación de la nueva planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal; con la observancia de los derechos adquiridos como consecuencia de estar escalafonada en la Carrera Administrativa. (…)” De la supresión de cargos en la planta global del municipio de Neiva y el retiro del servicio. La supresión del cargo que la actora desempeñaba al interior de la administración municipal de Neiva, se produjo mediante Decreto 0336 del 4 de agosto de 2000. En cumplimiento de la decisión de supresión del cargo que la actora desempeñaba, la Secretaría Administrativa del municipio de Neiva, mediante oficio
sin fecha del 18 de agosto de 2000, le comunica tal decisión y le informa que puede optar, dados sus derechos de carrera administrativa, por la indemnización o por la reincorporación. En respuesta a la anterior comunicación, la señora Vanegas Vela remite el 28 de agosto de 2000 un escrito en los siguientes términos: “(…) Nunca tome posesión del empleo que ustedes manifiestan que fue suprimido, y por lo tanto, respetuosamente les exijo que respeten mis derechos inherentes a la Carrera Administrativa, como empleada del Instituto de Tránsito y Transporte de Neiva, del cual, no he sido desvinculada, ni se me ha notificado desvinculación alguna hasta la fecha.
2. Me permito manifestarle que por encontrarme en estado de embarazo cuyos comprobantes reposan en mi hoja de vida y de la cual anexo copia, me acojo a lo dispuesto en el artículo 239 del Código sustantivo del trabajo, en cuanto a la prohibición de despedir, o en caso contrario al pago de las respectivas indemnizaciones.
3. Por último le recuerdo que a la fecha de recibir la notificación, me encuentro disfrutando de las vacaciones las cuales fueron concedidas por ustedes mediante resolución 1179 del 1 de Agosto del 2000 (…)”.
(Fol. 21-22). Por su parte la administración ante el silencio de la servidora y en virtud de los derechos de carrera administrativa, decide mediante Resolución No. 0408 de 2000 reconocerle la indemnización por supresión del cargo y el pago proporcional de vacaciones indemnizadas, de prima de vacaciones y de prima de navidad (Fol. 68
a 69). De la situación especial de la actora. Se afirma en la demanda que la señora Martha Liliana Vanegas para el momento en que su cargo fue suprimido y por ende fue retirada de la administración municipal, se encontraba en estado de especial protección derivada del estado de embarazo. Sobre esta situación especial al interior del proceso encuentra el despacho que para el momento de la supresión del cargo que la actora desempeñaba al interior de la administración municipal, no se conocía por parte de la entidad territorial ni tampoco por la misma servidora su estado de embarazo. La anterior afirmación se infiere del contenido de las Resoluciones Nos. 696 del 5 de abril de 2002 y 0161 del 5 de agosto de 2002, que le niegan a la señora Martha Liliana Vanegas Vela el reconocimiento de la indemnización derivada de la protección a la maternidad (Fol. 3 a 7 y 39 a 42 cd. pruebas No. 4) En las citadas resoluciones la administración municipal señala que mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2002 la señora Vanegas Vela solicitó mediante la figura jurídica de la conciliación el pago de la indemnización de las doce semanas por encontr
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