CE-41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de la realidad sobre las formalidades. Relación laboral La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
RELACION LABORAL – Elementos. Prueba. Principio de la realidad sobre las formalidades Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o
similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda. El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25
INDEMNIZACION DEL DAÑO EN EL CONTRATO REALIDAD – Pago de prestaciones sociales. Alcance En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y
pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. SUPERNUMERARIO – Vinculación. Requisitos. Término / INDEMNIZACION DEL DAÑO EN EL CONTRATO REALIDAD – No inclusión del tiempo de servicio como supernumerario para su liquidación Observa la Sala que el señor Eduardo Niño Paredes prestó sus servicios al municipio de Yaguará, Huila, como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, en las funciones de conductor, de manera personal y que por dicha actividad recibió como contraprestación, unos honorarios, tal y como se desprende de la relación de resoluciones y de ordenes de prestación de servicios, suscritos entre los años 1996 y 1997. Llama la atención de la Sala en primer lugar que el demandante en dos oportunidades estuvo vinculado a la administración del municipio de Yaguará, Huila, como supernumerario, esto es, del 3 de enero al 2 de marzo y del 4 de junio al 3 de agosto de 1996, lo que hace suponer que las funciones encomendadas a este, en principio, tenían el carácter de transitorio. Del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se colige entonces, como ya lo ha considerado esta Corporación, que la administración podía validamente acudir a la figura del supernumerario, en dos eventos: el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados
públicos en caso de licencias o vacaciones y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Igualmente se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no podía exceder de tres meses; exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del gobierno. Así mismo, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo decreto extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres meses. Bajo estos supuestos, estima la Sala que, en cuanto se refiere al período durante el cual el señor Eduardo Niño Paredes estuvo vinculado a la administración como supernumerario, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en primer lugar, porque la administración estaba facultada para hacerlo transitoriamente y, en segundo lugar porque, de acuerdo a las Resoluciones Administrativas Nos. 015 y 647 de 1996, dicha vinculación en ninguna de las dos oportunidades superó los 3 meses previstos en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11)
Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES
Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor EDUARDO NIÑO PAREDES contra el municipio de Yaguará, Huila.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Niño Paredes, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C. C. A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. A-452 de 18 de septiembre de 2000, suscrito por el Alcalde del municipio de Yaguará, Huila, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las primas semestrales causadas entre el 3 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; vacaciones, por todo el tiempo laborado; auxilio de cesantías e intereses de cesantías; bonificaciones y primas extralegales a las que tengan derecho los demás funcionarios del municipio de Yaguará, Huila; dotación de calzado y vestido; aportes a seguridad social en salud y pensiones y al subsidio familiar y de transporte.
Así mismo, solicitó el pago de una indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones antes referidas, en cuantía de un salario mínimo diario, por cada día de retardo, en los términos del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo. Pidió igualmente la devolución de la totalidad de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, durante la totalidad del tiempo que permaneció vinculado laboralmente al municipio de Yaguará, Huila. Y, que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se adujo por el demandante los que la Sala resume así: Se señaló que el demandante se vinculó al municipio de Yaguará, Huila, a partir del 3 de enero de 1996, como supernumerario de la Secretaría de Obras Públicas de dicho municipio. Se precisó que, durante el tiempo que el demandante permaneció vinculado con el citado municipio prestó sus servicios, como conductor, de manera personal y subordinada a las instrucciones y orientaciones señaladas por sus superiores. Se agregó que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios al demandante no se le pagaron las primas legales, extralegales, vacaciones, auxilio de cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonos decembrinos, prima escolar, aportes de seguridad social y contribuciones parafiscales. Teniendo en cuenta lo anterior, el 7 de septiembre de 2000 el señor Eduardo Niño Paredes, a través de apoderado judicial, solicitó a la administración del municipio
de Yaguará, Huila, el reconocimiento y pago de las totalidad de las prestaciones sociales adeudadas durante el tiempo que permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios. El 18 de septiembre del mismo año el Alcalde del referido municipio negó la anterior petición, con el argumento de que: “(…) Su vinculación nunca fue por contrato de trabajo, ni por resolución de nombramiento, razones para que nunca haya tenido calidad de trabajador oficial o de empleado público.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 122 y 123. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 23, 29 y 64. De la Ley 50 de 1990, el artículo 1. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32, inciso 3. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo suscritos con la entidad demandada vulneran el principio constitucional de que no habrá empleo público sin funciones previamente señaladas, toda vez que al demandante se le asignaban las funciones correspondientes a distintos empleos sin atender lo previsto en el manual de funciones de la entidad. Así mismo se sostuvo que, el acto administrativo impugnado vulnera los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se argumenta que, en la práctica la entidad demandada pretendió mediante los
contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo encubrir la relación legal y reglamentaria que existía con el señor Eduardo Niño Paredes, dado que en ella confluían los tres elementos de toda relación laboral a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Finalmente, se indicó que, el acto acusado desconoce las condiciones de dignidad y justicia propicias para el disfrute del derecho al trabajo, ya que la negativa al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales limitan en este caso, la satisfacción del mínimo vital móvil a que tiene derecho el demandante y su familia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Yaguará, Huila, contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 74 a 78): El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar, con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Manifestó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. En este sentido, indicó que en la relación laboral se presenta la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del trabajo; en cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el
elemento de la subordinación laboral o dependencia. Bajo estos supuestos, el oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el municipio de Yaguará, Huila, le negó al señor Eduardo Niño Paredes los derechos salariales y prestacionales reclamados no le desconoce ninguno de sus derechos fundamentales toda vez que, no existe una causa legal que obligue a la administración a reconocerle y pagarle los citados derechos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 10 de marzo de 2011, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 190 a 219): Señaló el Tribunal, que del material probatorio arrimado al expediente no se infiere la existencia de una relación laboral entre el señor Eduardo Niño Paredes y el municipio de Yaguará, Huila, toda vez que, el desarrollo del objeto, previsto en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, no supone una clara subordinación o dependencia como si ocurre en el caso de los servidores públicos. Argumentó que, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, como lo quiere hacer ver la parte demandante, dado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, únicamente prevé el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así mismo precisó, el Tribunal que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es al contratista a quien le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante.
Manifestó que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la calidad de empleado público únicamente se adquiere con el lleno de los requisitos previstos para acceder a un empleo público en la ley y los reglamentos, circunstancia que no se observa en el caso concreto, dado que, como quedó visto la vinculación del señor Eduardo Niño Paredes al municipio de Yaguará, Huila, se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y no mediante una relación legal y reglamentaria. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 223 a 224): El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios profesionales como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin embargo el objeto contractual tiene establecido en el ordenamiento positivo unos límites acorde con las prerrogativas previstas en el artículo 53 de la Constitución Política. Del material probatorio allegado al expediente, en especial de la prueba testimonial, se infiere que la actividad contratada con el señor Eduardo Niño Paredes exigía su total disponibilidad al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Yaguará, Huila, y el cumplimiento de un horario de trabajo, el cual correspondía a la jornada laboral ordinaria de los empleados públicos. Concluyó que los contratos de prestación de servicios, suscritos por el demandante, pretendieron ocultar la existencia de una verdadera relación de derecho laboral público por cuanto las labores impuestas eran propias de una
vinculación de naturaleza legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, derivados de la prestación de sus servicios como conductor de la Secretaría de Obras Públicas, del municipio de Yaguará, Huila, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. El acto administrativo acusado Oficio A-452 de 18 de septiembre de 2000, suscrito por el Alcalde del municipio de Yaguará, Huila, por medio del cual se le negó al señor Eduardo Niño Paredes el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales por la labor desarrollada como conductor, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del referido municipio (fls.14 a 15). MARCO CONCEPTUAL Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y
características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los
beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). Del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos
diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
independiente” (El resaltado es nuestro). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 1 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (…)”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional quien en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la
contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como pasa a verse: El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.2 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 2 Ibídem. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20033, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta
jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,4 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una
verdadera relación laboral, se insiste en este punto que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, 3 Consejo de Estado,
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