CE-41001-23-31-000-2001-00066-01 (22316)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00066-01 (22316)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA /
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN /
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / RESTITUCIÓN
DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / TRÁMITE DEL PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Para la Sala las controversias que giren alrededor de los contratos de arrendamiento celebrados con entidades estatales, deben ventilarse a través del trámite especial, esto es, el procedimiento abreviado desarrollado específicamente en los artículos 408 y 424 del C. de P.C, porque los términos allí previstos y la celeridad del trámite a seguir responden a la naturaleza de las acciones en las cuales se pretende la restitución y entrega de los inmuebles. A pesar que la legislación contenciosa carezca del trámite especial, ello obedece al hecho que bajo la vigencia de la legislación anterior dichos procesos se tramitaban ante la justicia ordinaria con aplicación del procedimiento abreviado, el que, sin duda, responde a la necesidad de la aplicación de una acción más expedita y a la naturaleza del contrato, que en cualquier caso resulta más eficaz para el propósito perseguido. Ahora bien, dentro del procedimiento abreviado en los cuales se persigue la restitución del inmueble, regulado específicamente por el artículo 424 del C. de P.C., el parágrafo 6º dispone: “Inadmisión de algunos trámites. En este
proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno.” En estas condiciones, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto no dio curso a la impugnación, puesto resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 408 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 424
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00066-01(22316) Actor: MUNICIPIO DE PALERMO Demandado: SOCIEDAD MICRÓFONO CÍVICO FALLA TÉLLEZ Y CIA. S EN C.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (RECURSO DE QUEJA) Resuelve la sala el recurso de queja presentado por el demandado en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila el 2 de noviembre de 2000, mediante el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de septiembre de 2001 que rechazó de plano la demanda de reconvención.
ANTECEDENTES El 19 de Diciembre el Municipio de Palermo, en ejercicio de la acción
contenciosa, presentó demanda de Restitución de Inmueble en la cual solicitó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia se restituyera el inmueble ubicado en el segundo piso de las instalaciones del Edificio Municipal de Palermo. El 27 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda. El 20 de septiembre de 2001 el apoderado de la parte demandada, en el término de traslado, presentó demanda de reconvención de CONTROVERSIA CONTRACTUAL solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No 274 del 20 de mayo de 2000, 459 del 17 de julio de 2000, 460 del 21 de julio de 2000 y 1576 del 18 de octubre de 2000, a través de los cuales el Municipio de Palermo declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento. El 28 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó de plano la demanda de reconvención, por estimar que en los procesos de restitución de inmueble arrendado no procede este mecanismo de defensa, tal y como lo establece el artículo 424 parágrafo 6° del C.P.C. El 3 de octubre de 2001 el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto de 28 de septiembre de 2001, que rechazó de plano la demanda de reconvención, porque en su sentir si este asunto es de naturaleza contractual y el procedimiento corresponde al ordinario regulado por el Código Contencioso Administrativo, resulta admisible la interposición de la
demanda de reconvención, de conformidad con lo previsto por el art. 217 del C.C.A. El 2 de Noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo del Huila, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra el auto que rechazó de plano la demanda de reconvención, por estimar que no es procedente, por cuanto el art. 424 en su inciso 6o establece que el auto que rechaza de plano la demanda de reconvención no procede recurso de apelación. El 13 de Noviembre de 2001 el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió copias para tramitar el recurso de queja, el cual fue rechazado el 19 de diciembre de 2001 en los mismos términos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El 19 de febrero de 2002 el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila el 2 de septiembre de 2001, mediante el cual no concedió el recurso de apelación. El demandado en el recurso de queja sostuvo: “Si tenemos en cuenta que el presente asunto tiene como base un contrato de arrendamiento suscrito por el Municipio de Palermo Huila, la presente acción es de controversia contractual al tenor de lo dispuesto en los artículo 75 y 77 inciso uno y parágrafo dos de la ley 80 de 1993 y 87 del C.C.A. “Las controversias contractuales se regulan por el procedimiento ordinario y tienen como normas especiales aplicables los artículos 217 a 220 del C.C.A: El artículo 217 en mención señala que en esta
clase de acciones, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista PRESENTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN (conc. Inc. 2 y s.s. del art. 145 íbidem).” CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente en términos generales sostiene que el presente asunto, por tratarse de restitución de inmueble arrendado en el que interviene el Municipio de Palermo, es de naturaleza contractual al cual debe aplicarse los artículos 217 a 221 del C.C.A. Revisada la presente actuación, es claro para la sala que el caso sublite, tuvo origen en un contrato estatal celebrado entre el Municipio de Palermo y la Sociedad Micrófono Cívico Falla Téllez y Compañía Limitada, mediante el cual la entidad territorial entregó en arrendamiento al contratista un local de tres secciones ubicado en las instalaciones del edificio municipal. El 19 de diciembre del 2000 la entidad territorial solicitó declarar terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia que se ordene la restitución y entrega del inmueble. Señaló que por tratarse de un contrato estatal esta es la jurisdicción competente para dirimir la controversia y como en la legislación contenciosa administrativa no se ha previsto un tramite especial, lo propio es aplicar e trámite ordinario. Contrario a lo que sucede en la justicia ordinaria, en la cual la restitución de inmuebles se ventilan por el tramite especial previsto para el procedimiento abreviado. Para la Sala las controversias que giren alrededor de los contratos de arrendamiento celebrados con entidades estatales, deben ventilarse a través del trámite especial, esto es, el procedimiento abreviado desarrollado específicamente
en los artículos 408 y 424 del C. de P.C, porque los términos allí previstos y la celeridad del trámite a seguir responden a la naturaleza de las acciones en las cuales se pretende la restitución y entrega de los inmuebles. A pesar que la legislación contenciosa carezca del trámite especial, ello obedece al hecho que bajo la vigencia de la legislación anterior dichos procesos se tramitaban ante la justicia ordinaria con aplicación del procedimiento abreviado, el que, sin duda, responde a la necesidad de la aplicación de una acción más expedita y a la naturaleza del contrato, que en cualquier caso resulta más eficaz para el propósito perseguido. Ahora bien, dentro del procedimiento abreviado en los cuales se persigue la restitución del inmueble, regulado específicamente por el artículo 424 del C. de P.C., el parágrafo 6º dispone : “Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno.” En estas condiciones, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto no dio curso a la impugnación, puesto resulta abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE Estimase bien denegado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Devúelvase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del
expediente original.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala