CE-41001-23-31-000-2001-00082-01(1532-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00082-01(1532-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DIFERENCIA SALARIAL DE ESCRIBIENTE DE JUZGADO DEL CIRCUITO –
Reconocimiento / RENUNERACION Y GRADO DE ESCRIBIENTE – Fijación. No es competencia del consejo Superior de la Judicatura La norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. Es decir, los demandantes tenían derecho a que les fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñaron los cargos de escribientes, en los años de 1993 a 2000, de acuerdo a lo señalado en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 3 / DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).-
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00082-01(1532-08)
Actor: MISAEL PERDOMO PALOMINO Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por los señores Misael Perdomo Palomino, Alba Dilia Ramírez Trujillo, Ana Libia Bambagüe Ordóñez, Nelson Acevedo Ramírez, Luz Mary Muñoz Malagón, Bianet Sánchez Salazar y Jairo Hernán Real Hernández
contra La Nación, Consejo Superior de la Judicatura. La demanda Estuvo encaminada a inaplicar por inconstitucional, el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 819 de 26 de julio y 887 de 13 de septiembre de 2000 expedidas por la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, Huila; y 2033 de 10 de octubre de 2000, expedida por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de las cuales se les negó la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64
de 1998 y 43 de 1999. (Folios 17 a 30) Subsidiariamente solicitó declarar el silencio administrativo negativo pues el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no resolvió dentro del término legal la petición presentada por los demandantes el 28 de junio de 2000. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare que para el empleo que han desempeñado en la Rama Judicial, se fijen las asignaciones salariales establecidas en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 43 de 1999; se reconozca y pague las diferencias salariales dejadas de pagar, aplicando los incrementos salariales y prestacionales; debidamente indexados; que los valores se actualicen de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: Los demandantes desempeñaron distintos cargos en diferentes despachos judiciales del Distrito Judicial del Huila. El Presidente de la República a través de los decretos señalados, estableció para cada año respectivo, el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; sin embargo, el 15 de febrero de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aduciendo estar facultado, procedió a proveer la “correcta aplicación del Decreto
57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados existentes en las Corporaciones y los Despachos de la Rama Judicial”, creando diferentes grados en los cargos y modificando la escala salarial del Decreto citado. Como consecuencia de lo anterior, para el año 1993 y siguientes, los actores recibieron asignaciones salariales inferiores a las establecidas por el Gobierno, por ello, el 28 de junio de 2000, presentaron reclamación ante el Presidente de la Sala Administrativa y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, funcionarios que guardaron silencio pero, remitieron copia de la misma a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila quien resolvió en forma negativa dicha solicitud por medio de la Resolución No. 819 de 26 de julio de 2000. Contra la anterior Resolución, interpusieron los recursos de ley, siendo confirmados en todas sus partes por la Directora Seccional a través de la Resolución No. 887 de 13 de septiembre de 2000 y por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial a través de la Resolución No. 2033 de 10 de octubre de 2000. Normas violadas Como normas violadas, citaron las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 150-19, literales e) y f); la Ley 4 de 1992 y los Decretos 57 de 1993, 84 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 43 de 1999. La Sentencia Apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia de 13 de marzo de
2008, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas señalando que, el período comprendido entre el año 1993 y el 27 de junio de 1997, se encontraba prescrito; por tal razón, su reconocimiento se hizo a partir del 28 de junio de 1997. (Fls. 161-175). Indicó que, efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 05 de 1993, fijó la remuneración de los cargos de escribientes que desempeñaban los demandantes, no teniendo atribución para ello, pues tal prerrogativa le correspondía al Congreso Nacional (artículo 150-19, literales e) y f) de la C.N.), que es la autoridad a quien debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por su parte, la Ley 4 de 1992 establece los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de dicho régimen salarial y prestacional señalando que deben respetarse los derechos adquiridos y en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones. En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictó el Decreto 57 de 1993 donde fijaba las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En su artículo 2º señaló que los servidores públicos tenían la opción de acogerse, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1933, por el régimen salarial y prestacional establecido en el citado decreto y los que no optaren, seguirían
rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. Mediante el Acuerdo No. 05 de 1993, la Sala Administrativa, en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 57 de 19931, le cambió el grado al escribiente de 05 a 07, con una remuneración de $243.694.00 siendo que este Decreto, en su artículo 3, había previsto una remuneración de $275.000 para estos cargos. Como el cargo de escribiente estaba previsto por el Decreto citado, no podía esta entidad determinarle grados ni mucho menos, remuneración, pues, tal facultad era del Presidente de la República (Ley 4 de 1992). 1 “ARTICULO 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º, se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Indicó que ya el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2003, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Herrera, había inaplicado el Acuerdo No. 05 de 1993 por ser contrario a la Constitución Nacional. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído en escrito que obra de folios 180 a 182, con la siguiente fundamentación: El artículo 11 del Decreto 57 de 1993 indicaba que la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados enunciados en el artículo 3º, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de los cargos con diferente grado, se señalaba, entre otros, el de escribiente de los Juzgados del Circuito.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y en especial las del artículo 11 citado, expidió el Acuerdo No. 05 de 1993, con el fin de proveer la correcta aplicación en lo relativo a la remuneración adecuada para los citados cargos y en el artículo 1-f) estableció que quienes en el régimen anterior tenían grados 07 y 06, son escribientes nominados; y los que ostentaban los grados 05 y 04, les corresponde en el nuevo régimen el grado 07 y 06 respectivamente. Como las equivalencias efectuadas por el Acuerdo No. 05 de 1993 se encuentran vigentes, la remuneración fijada en el artículo 3-3 del Decreto 57 de 1993 y los que lo han derogado, es aplicable, entre otros, únicamente a los escribientes nominados de los Juzgados del Circuito y de Menores; los demás escribientes clasificados con grados, serán remunerados por la escala indicada en el artículo 4 del mismo decreto, norma que prevé: La adecuación efectuada por la Sala Administrativa al nuevo régimen salarial, rige hacia el futuro, por lo tanto, se aplica a los decretos que cada año expida el Gobierno Nacional, sobre el régimen salarial y prestacional. Los decretos demandados, incluidos los que anualmente dicta el Gobierno, se encuentran vigentes y son el fundamento jurídico de los pagos que se han realizado a los demandantes. En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que inaplicó por inconstitucional el literal f) del artículo 1º del Acuerdo 5 del 15 de febrero de 1993, señaló que esta no declaró la nulidad del Acuerdo señalado,
sino que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, los efectos son únicamente entre las partes y no erga omnes como lo pretenden los demandantes. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: Consideraciones El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la aplicación de los Decretos 57 de 1993 y siguientes que fijaron la asignación mensual de los Escribientes y no en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 05 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Actos demandados Resolución No. 819 de 26 de julio de 2000 (fl. 45) y 887 de 13 de septiembre de 2000, proferidas por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, por medio de las cuales le negó a los demandantes la petición de reliquidación salarial y prestacional del cargo de Escribiente con base en lo dispuesto por el Decreto 57 de 1993 y no en el Acuerdo 05 de 1993 que fijó una asignación mensual más baja. Resolución No. 2033 de 10 de octubre de 2000 (fl. 61), expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (fl. 16). Hechos probados El 28 de junio de 2000 (fls. 39-44), los demandantes presentaron reclamación ante el Presidente de la Sala Administrativa y la Directora Ejecutiva de la
Administración Judicial, solicitando se les fijara el sueldo mensual al establecido por el Gobierno Nacional, por lo tanto, se les pagaran las diferencias salariales dejadas de cancelar, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios. A folio 35, el Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de la misma a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila quien resolvió en forma negativa dicha solicitud por medio de la Resolución No. 819 de 26 de julio de 2000 (fl. 45) al considerar que mediante el Acuerdo No. 05 de 1993 se había fijado la remuneración correspondiente a los cargos de escribientes nominado y escribientes grado 07 correspondiéndoles a los peticionarios en el nuevo régimen salarial y prestacional, este último grado y que, además, este Acuerdo seguía vigente por lo que era obligación darle aplicación. Contra la anterior Resolución, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 52-54), el cual fue resuelto en forma negativa por la Directora Seccional a través de la Resolución No. 887 de 13 de septiembre de 2000 (fl. 55) y por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial a través de la Resolución No. 2033 de 10 de octubre de 2000 (fl. 61) confirmando en todas sus partes la Resolución 819. Copia del Acuerdo No. 05 de 15 de Febrero de 2003, obra de folios 140 a 145, por medio del cual se provee la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las
Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial. En el cuaderno 2, obra copia de los Decretos demandados así como certificados de tiempo de servicio de los demandantes así:
Análisis de la Sala Como se observa, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada sólo se sustenta en dos aspectos, el primero, que el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 indicaba que la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y que estos están contenidos en el Acuerdo No. 05 de 1993, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde, en el artículo 1-f) estableció que son escribientes nominados quienes en el régimen anterior tenían grados 07 y 06 y quienes eran grados 05 y 04, les corresponde en el nuevo régimen el grado 07 y 06 respectivamente; y el segundo, que el Acuerdo antes reseñado está vigente y es aplicable pues no ha sido anulado por esta Corporación. La Ley 4ª de 1992 fue expedida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el parágrafo del artículo 14 determinó que “revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y
de la Justicia Penal Militar que se vinculen con posterioridad a su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 3, numeral 3 ibidem, contempló la remuneración mensual de los empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, estableciendo para el Escribiente una asignación mensual de $275.000, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. A su vez, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los
requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE
FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El Acuerdo anterior fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia de 6 de diciembre de 2001, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, por las siguientes razones: ““De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el
decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el
régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE
FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados De creto 51 de 1993 y Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado
en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.”2. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. Caso concreto Respecto de las diferencias salariales que reclaman los demandantes por la aplicación del Acuerdo No. 05 de 1993 y no los Decretos del Gobierno que fijaron la remuneración mensual para los cargos de Escribientes de los Juzgados del Circuito, desde el año de 1993, en adelante: Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración
adecuados De creto 51 de 1993 y Decreto 57 de 1993 .... Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” 2 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 Es decir, los demandantes tenían derecho a que les fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñaron los cargos de escribientes, en los años de 1993 a 2000, de acuerdo a lo señalado en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993. En otras palabras como ya se había indicado por esta Sala,3 la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de los actores con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. Por las anteriores razones el fallo impugnado que accedió a las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por los señores Misael Perdomo Palomino, Alba Dilia Ramírez Trujillo, Ana Libia Bambagüe Ordóñez, Nelson Acevedo Ramírez, Luz Mary Muñoz Malagón, Bianet Sánchez Salazar y Jairo Hernán Real Hernández contra La Nación, Consejo Superior de la Judicatura. 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del 26 de marzo de 2009, REF: EXPEDIENTE No.
410012331000200100073 01 (2558-2007), ACTOR: NORMA CONSTANZA PEREZ MURILLO.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.