CE-41001-23-31-000-2001-00101-01(56501)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00101-01(56501)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En las circunstancias descritas se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas a cargo del departamento del Huila; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984,
cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de
manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 1 de febrero de 2012, rad. 41660, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; auto de 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 14 de agosto de 2013, rad. 46124, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de agosto de
2012, rad. 24584, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 39321; C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16271,
C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / PAGO DE CESANTÍAS / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE
CESANTÍAS
[L]a Sala debe aclarar que el legislador pretendió establecer una protección e igualdad entre los empleados del sector público y el sector privado, por lo que, en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 impuso a las entidades públicas la obligación de realizar el pago de las cesantías definitivas en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha en que quedara en firme el acto administrativo que aprobaba su liquidación, so pena de incurrir en una sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago. […] [E]n el sector público, la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para realizar el pago de las cesantías definitivas y consagró la sanción por mora en el cumplimiento de la obligación, además, exoneró a las entidades del cumplimiento de la sanción moratoria, siempre y cuando cumplieran con su obligación dentro del plazo fijado en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la norma. Si bien, tal como lo afirma el demandante, el artículo 1 del Decreto
797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció un plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales por parte de las entidades públicas, una vez terminada la relación laboral, lo cierto es que dicha disposición normativa no consagró ninguna sanción causada a partir de la mora en el pago de las cesantías definitivas, como sí lo estipuló el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995ARTÍCULO 3
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501 […]. De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Superior de Neiva, que resolvió el proceso No. 1134-238, a través de la sentencia del 27 de enero de 2009 realizó una interpretación coherente de la Ley 244 de 1995 y respetó el precedente Constitucional consagrado en la sentencia C448 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del precedente judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, rad. 43501, C. P.
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00101-01(56501)
Actor: REINALDO BASTIDAS CONDE
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó el pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías definitivas, de conformidad con el plazo contenido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó a la normativa vigente – aplicación del artículo 3 de la Ley 244 de 1995.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero: Declarar que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios causados al señor Reinaldo Bastidas Conde, por el error judicial cometido por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral por las razones contenidas en la parte considerativa de esta sentencia.
“Segundo. Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Reinaldo Bastidas Conde, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1995 y el 28 de diciembre de 1995, suma que deberá ser debidamente indexada conforme a la parte considerativa de este fallo. “Tercero. Reconocer personería al abogado Jorge Andrés Calambas Martínez como apoderado de la Nación – Rama Judicial en los términos y para los fines del poder conferido. “Cuarto. Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiera” (negrita del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Reinaldo Bastidas Conde demandó a la Nación – Rama Judicial, por considerar que en la sentencia proferida el 27 de enero de 1999 por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, se incurrió en un error jurisdiccional, el cual consistió en la indebida aplicación de la Ley 244 de 1995 y que devino en la exoneración de responsabilidad del departamento del Huila y en la imposibilidad de obtener la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas, debido a que no se consignaron en los 90 días siguientes a la desvinculación del cargo, como establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó, a su vez, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda1
El 26 de enero de 2001, el señor Reinaldo Bastidas Conde, a través de apoderado
judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, el 27 de enero de 1999, en el proceso No. 1134-238, el cual hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Al proferir sentencia de segundo grado, los Magistrados del Tribunal Superior de esta ciudad, contrariaron la ley al incurrir en error judicial por falta de aplicación precisa e independiente de la norma llamada al caso, o sea del Decreto Ley 797/49, en su artículo primero, pues mi mandante Reinaldo Bastidas Conde, había adquirido su derecho en vigencia de dicha norma, ya que el departamento del Huila –fondo de pensiones territoriales-, no le canceló sus cesantías dentro del término que el establece. “Es contrario a la ley, la aplicación normativa que le dio el Tribunal al asunto, pues no era como se dijo antes la Ley 245/95, sino el Decreto 797/49. “(…). “El error de derecho, por falta de aplicación de la norma mencionada, lo cometió el Honorable Tribunal (…) al considerar que: ‘Los actores reclamaron a la empleadora el reconocimiento y pago de sus cesantías (…) empero de conformidad con la Ley 244 de 1995, se fijó en el parágrafo transitorio del artículo 3, un año contados a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades públicas (…) se pingan al día con el pago de las cesantías definitivas
atrasadas, sin que durante ese término se aplique la sanción prevista (…)’. Dicha apreciación es contraria a la Ley. Observando la fecha en que le cancelaron sus cesantías, 19 de noviembre de 1996, habían transcurrido más de los 90 días que dispone el Decreto Ley 797 de 1949, para que 1 Folios 4 a 12 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 3 del cuaderno principal. tuviera derecho a que se le reconociera la sanción por la mora en el pago de tales cesantías. “(...). “Lo anteriormente expuesto, nos conduce a la conclusión que el fallo de segunda instancia, es contradictorio, porque el Tribunal Superior de Neiva, erró al aplicar la Ley 244 de 1995 en su artículo transitorio, cuando debía aplicar el artículo 1° del Decreto Ley 797/49”3 (se destaca). Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales, el reconocimiento y pago de seis millones setecientos veinte mil veinticinco pesos ($6’720.025), con los respectivos intereses comerciales y moratorios. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Reinaldo Bastidas Conde laboró para el departamento del Huila – Secretaría de Obras Públicas entre 15 de julio de 1974 y el 30 de abril de 1995, en calidad de trabajador oficial. El 12 de julio de 1995, el señor Reinaldo Bastidas Conde realizó reclamación ante el departamento del Huila, con el fin de obtener en pago de las cesantías
definitivas. El departamento del Huila realizó el pago de las cesantías definitivas en favor del señor Bastidas Conde el 18 de octubre de 1996. El señor Reinaldo Bastidas Conde y otros exempleados de la entidad presentaron demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Huila, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) el no pago de las cesantías definitivas dentro de los 90 días siguientes al retiro y, como consecuencia, iii) se ordenará la sanción y pago a su favor por la mora en la consignación de las cesantías. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 1997, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, específicamente, al pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías en favor del señor Reinaldo Bastidas Conde. 3 Folios 7 a 9 del cuaderno principal. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva remitió en consulta la sentencia al Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. El Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, profirió sentencia en audiencia pública celebrada el 27 de enero de 1999, en la que revocó la providencia de primera instancia con respecto a las pretensiones elevadas por el señor Reinaldo Bastidas Conde y, en su lugar, negó la indemnización por mora en el pago de las cesantías, por considerar que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3° de la Ley 244 de 1995, la entidad demandada se encontraba eximida
de dicha sanción si consignaba las cesantías definitivas en el término de un año a partir del 29 de diciembre de 1995, lo cual ocurrió.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 14 de agosto de 20014, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 1 de marzo de 20027, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, al momento de proferir la sentencia cuestionada, se ajustó a las normas vigentes para la época. Consideró que, si los magistrados del Tribunal en el ejercicio de su autonomía y libertad para decidir adoptaron una decisión contraria a los intereses del señor Reinaldo Bastidas Conde, esa situación no implica la existencia de un error jurisdiccional y que se hubiera causado un daño antijurídico al demandante. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 4 Folios 98 y 99 del cuaderno principal. 5 Folio 102 del cuaderno principal. 6 Folio 99, reverso, del cuaderno principal. 7 Folios 105 a 109 del cuaderno principal.
A través de providencia del 21 de agosto de 20038, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Se advierte que, una vez concluido el período probatorio y previo a correr traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Huila, debido a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, remitió el expediente para su conocimiento9; sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el asunto y devolvió el proceso al Tribunal de origen10, el que asumió de nuevo el conocimiento de la controversia por medio de auto de 11 de noviembre de 200811. El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 13 de mayo de 200912, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no existió un error judicial en la sentencia del 27 de enero de 1999, que resolvió el proceso ordinario laboral No. 1134-238. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de septiembre de 201413, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia.
El Tribunal a quo consideró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un error jurisdiccional, por la incorrecta aplicación en el tiempo del parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995.
Al respecto, el Tribunal a quo afirmó que la norma en cuestión era aplicable al caso concreto y, en efecto, consagraba la exoneración de la sanción moratoria si las entidades públicas realizaban el pago efectivo de las cesantías durante el término de un año a partir de su vigencia –29 de diciembre de 1995-, lo cual 8 Folios 130 y 131 del cuaderno principal. 9 Folio 167 del cuaderno principal. 10 Folios 176 y 177 del cuaderno principal. 11 Folios 180 a 183 del cuaderno principal. 12 Folio 187 del cuaderno principal. 13 Folios 80 a 101 del del cuaderno de segunda instancia. ocurrió porque el departamento del Huila realizó la consignación de las cesantías al señor Reinaldo Bastidas Conde el 18 de octubre de 1996; no obstante, dicha situación no exoneraba el monto de sanción moratoria que se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995. De ese modo, el Tribunal a quo consideró que en el proceso No. 1134-238 se debió reconocer la sanción moratoria en favor del señor Bastidas Conde, desde el momento en que se incurrió en mora -23 de noviembre de 1995hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 -28 de diciembre del mismo año-. Sobre el particular, el Tribunal de primera instancia expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “[C]onsidera la Sala, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia,
Laboral; aplicó una norma que con antelación había sido declarada exequible por la Corte Constitucional (parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 244 de 1995), precisando que la Corte determinó que el año de gracia para que las entidades no tuvieran que cancelar la sanción moratoria se entendía a las cesantías atrasadas ‘tanto a las liquidadas con anterioridad a la promulgación de la leu como a las posteriores a la misma’. “Como el actor se encontraba en la primera circunstancia, es decir, su cesantía había sido liquidada antes del 29 de diciembre de 1995 (…), el juez de segunda instancia no tenía alternativa diferente que acatar la norma y la interpretación que por vía de autoridad había realizado la Corte cuyos efectos son erga omnes. Por tanto, el juzgador actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de la referida sanción, pero solo en lo atinente al lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y noviembre 19 de 1996. “En consecuencia, se procede a condenar por el error judicial (...) por haber revocado la indemnización causada antes del 29 de diciembre de 1995, esto es, del 23 de noviembre de 1995 al 28 de diciembre del mismo año (…), pues este no hace parte del lapso de gracia concedido en la Ley 244 de 1995, el cual empezó con su promulgación el 29 de diciembre de esa anualidad”14 (se destaca). La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 24 de septiembre de 2014 y desfijado el 26 del mismo mes año15.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La Rama Judicial presentó recurso de apelación16 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el Tribunal a quo fundó su decisión en argumentos descontextualizados sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 244 de 14 Folios 216 y 217 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 220 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 221 a 227 del cuaderno de segunda instancia. 1995, porque, a su juicio, la norma en cuestión establece que el período de gracia cobija no solo las cesantías causadas a partir de la vigencia de esa ley sino las causadas con anterioridad a ella, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, debido a que el objetivo de la norma era permitir que las entidades públicas se pusieran al día con el pago de las referidas prestaciones sociales durante el plazo establecido en aquella norma, por lo que no puede predicarse el error judicial endilgado en la sentencia de primera instancia. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201017, concedió el recurso de apelación en la audiencia de conciliación celebrada el 9 de julio del 201518; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 7 de marzo de 201619. 2.2. El 15 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
concepto de fondo20. El Ministerio Público rindió concepto en su oportunidad, en el cual manifestó que, a su juicio, en la sentencia del 27 de enero de 1999 se incurrió en un error judicial por haber eximido el pago total de la sanción moratoria, debido a que el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1995 y el 28 de diciembre del mismo año no se encontraba contemplado en la exoneración consagrada en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 199521. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal22. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 17 Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 18 Folios 266 a 267 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 274 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 276 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 278 a 282 del cuaderno de segunda instancia. 22 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 283 del cuaderno de segunda instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación23, se le asignó el
conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.825, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
La Sección Tercera de esta Corporación26 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial27. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración 23 Acuerdo 080 de 2019. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir
del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”28.
En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la imposibilidad de reclamar el pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías
definitivas”, debido al supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, el 27 de enero de 1999, en la cual se exoneró al departamento del Huila del pago de la indemnización reclamada, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995. Sobre el particular, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en audiencia celebrada el 27 de enero de 1999, fue notificada en estrados, de acuerdo con el literal b del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo29, por lo que desde ese momento el señor Reinaldo Bastidas Conde conoció la decisión de la cual alega el error judicial que la causó el sup
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