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CE-41001-23-31-000-2001-00326-01(0201-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-00326-01(0201-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DIFERENCIA SALARIAL DE ESCRIBIENTES DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO - Reconocimiento La norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. De lo anterior se concluye que la demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñó el cargo de Escribiente durante los años de 1993 a 1998, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997 y 64 de 1998 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 / ACUERDO 05 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL

19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00326-01(0201-08)

Actor: LILIA CORTES POLANIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte actora contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Lilia Cortés Polanía contra La Nación, -Consejo Superior de la

Judicatura. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0801 de 10 de julio y 0838 de 2 de agosto de 2000, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila y 1795 de 4 de septiembre de 2000 proferida por la Dirección Ejecutiva Nacional que le negaron a la actora el pago de la diferencia de la asignación mensual que surge de la aplicación del Acuerdo 05 de 1993, que redujo su valor. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle todas las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación del Decreto 057 de 1993 y los demás que fijaron la asignación mensual para los Escribientes desde 1993 y años subsiguientes, dándose aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora desempeñó el cargo de Escribiente II grado 05 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila (hoy Juzgado Primero de Menores), entre el 1° de

diciembre de 1991 hasta 1993 cuando se acogió al Decreto 57 de 1993 pasando a la denominación de Escribiente 07. La actora se acogió al régimen salarial y prestacional dispuesto para los empelados de la Rama Judicial en el Decreto 057 de enero de 1993. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y siguientes, determinó la asignación básica de los Escribientes de los

Juzgados del Circuito así: 1993 $275.000

1994 $332.750 1995 $392.645 1996 $459.395 1997 $505.335 1998 $695.141 Mediante Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura determinó “la correcta interpretación del Decreto 057 de 1993” fijando una remuneración inferior a la establecida por el Gobierno al cargo de Escribiente durante los años siguientes, así: 1993 $243.694 1994 $294.870 1995 $347.947 1996 $412.318 1997 $470.043 1998 $548.479 Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa inaplicó por Inconstitucional el Acuerdo No. 05 de 1993. El 19 de junio de 2000, le solicitó al Consejo Superior el pago de las diferencias salariales que fueron negadas a través de los actos demandados. Negar el incremento salarial solicitado desconoce principios fundamentales

previstos en la Constitución Política implicando una falsa motivación, desviación y abuso de poder. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 25, 53, 83, 150-19, Lit. e) y f) y 209 de la Constitución Política; Artículo 3 y 36 del C.C.A.; Artículo 3 de la Ley 4ª de 1992; Decretos 57 de 1993; 196 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación, Rama Judicial de folios 88 a 92 dio constelación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. El Gobierno Nacional en uso de sus atribuciones expidió los Decretos Nos. 57 y 110 de 1993, a través de los cuales dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial. Por ese motivo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 3° y 11 del Decreto 57 de 1993, expidió el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993 con el fin de proveer la correcta aplicación en lo relativo a la remuneración adecuada para los citados cargos. Con relación a la aplicación del fallo del Consejo de Estado de 27 de enero de 200, recordó que de conformidad con lo señalado en el Inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Política: “La equidad, la Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

Así mismo el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, prevé que: “La sentencia proferida en un proceso de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiera intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”, de manera que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor. Por otro lado el Consejo de Estado ha sostenido que no es dable al actor mediante un derecho de petición, revivir los términos para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia de 23 de octubre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda. (Fls. 128 a 142) Condenó a la Entidad a pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de devengar por la actora desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, declarando prescrito el período anterior al 18 de junio de 1997. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para determinar grados y remuneración a los cargos de Escribientes diferentes a los establecidos en el Decreto 057 de 1993, expedido por el Presidentes de la República en uso de las facultades concedidas por la Ley 4 de 1992. La fijación de requisitos para el cargo de Escribiente y la asignación de una remuneración diferente a la establecida por el Gobierno Nacional resulta inconstitucional razón por la cual procede su inaplicación en la forma como se ha ordenado en otras sentencias. Decretó la nulidad de los actos acusados y ordenó el pago de las diferencias

salariales del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998 por prescripción trienal, las cuales deberán ser indexadas de acuerdo a la fórmula expuesta. LOS RECURSOS La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación con la sustentación visible a folio 144. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 05 de 1993, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, con el fin de aplicar correctamente la asignación mensual fijada para los Escribientes Nominados, indicando que “(…) son Escribientes Nominados quienes en el régimen anterior tenían Grado 07 y 06 y quienes eran grados 05 y 04, les corresponde en el nuevo régimen el Grado 07 y 06 respectivamente. (…)” Teniendo en cuenta las anteriores equivalencias se aplicó la remuneración establecida en el Decreto 57 de 1993 y en el Acuerdo 05 de 1993 que se encuentra vigente. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” inaplicó por inconstitucional el Acuerdo No. 05 de 1993, sin que en ninguna parte se haya declarado la nulidad, en su criterio la norma no perdió su vigencia, motivo por el cual la sentencia surte efectos únicamente entre las partes que intervinieron en el proceso, es decir, su aplicación es interpartes. La Parte Actora, a folio 162 impugnó la decisión de Primera instancia, con la siguiente fundamentación.

Advierte la Sala que, la parte actora si bien interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, está orientada a que se tuvieran en cuenta “(…) los argumentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda y en los alegatos de conclusión (…)”, situación que no atiende a la finalidad del recurso de apelación habida cuenta que se deben explicar las razones fácticas y jurídicas de inconformidad del impugnante con la decisión de primera instancia. No es viable que se formule la misma argumentación en el recurso de alzada y antes de la decisión del A-quo, y menos aún cuando en el sub-lite se accede a las pretensiones de la demanda, correspondiendo dentro de la oportunidad legal exponer el desacuerdo con la sentencia impugnada, tal como lo establece el parágrafo 1°, inciso 2° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con el siguiente tenor literal: “(…) Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.” Para la Sala, la impugnación presentada no explica las razones de inconformidad con la sentencia; empero en aras de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala analizará la factibilidad de la sentencia objeto de la alzada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora Lilia Cortés Polanía tiene derecho al

reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la aplicación de los Decreto 57 de 1993 y siguiente que fijaron la asignación mensual de los Escribientes Nominados y no en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 05 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTOS DEMANDADOS Resoluciones Nos. 0801 de 10 de julio y 0838 de 2 de agosto de 2000 (Fls. 22 y 27), proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila y 1795 de 4 de septiembre de 2000 (Fls.29), que decidió la apelación interpuesta) proferida por la Dirección Ejecutiva Nacional, que negaron a la actora el pago de la diferencia de la asignación mensual que surge de la aplicación del Acuerdo 05 de 1993, que redujo su valor. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con la Certificación expedida el 5 de diciembre de 2000 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Huila, quedó acreditado que la actora presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1996 en el cargo de Escribiente 05. Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998 como Escribiente grado 07. (Fls. 1718) En la misma certificación se discriminan los valores devengados por la actora por concepto de sueldo mensual en los años 1993 a 1998. La actora presentó petición de reliquidación salarial y prestacional el 19 de junio

de 2000 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila. (Fls. 19) ANÁLISIS DE LA SALA La Ley 4ª de 1992 fue expedida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el parágrafo del artículo 14 determinó que “revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculen con posterioridad a su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 3°, numeral 3° ibídem, estableció la remuneración mensual de los empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar, fijando para el de Escribiente una asignación mensual de $275.000, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. A su vez, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, previó: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”

En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), indicó: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:

F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE

FAMILIA Y DE MENORES.

Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El Acuerdo anterior fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia de 6 de diciembre de 2001, con Ponencia del Dr. Alberto Arango

Mantilla, por las siguientes razones: “Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.1[1]”. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la norma aplicable para el pago de la remuneración mensual de los Escribientes de los Juzgados del Circuito era la establecida por el Decreto 57 de 1993 y siguientes, proferidos por el Gobierno Nacional y no el Acuerdo No. 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fijó escalas de remuneración diferentes sin tener competencia para ello y que fue declarado nulo desde diciembre de 2001. Caso concreto Respecto de las diferencias salariales que reclama la demandante por la aplicación del Acuerdo No. 05 de 1993 y no los Decretos del Gobierno que fijaron la remuneración mensual para el cargo de

Escribiente de los Juzgados del Circuito, procede la Sala a comparar la suma establecida por cada uno de los Decretos y la efectivamente pagada. AÑO DECRETO REMUNERACIÓN MENSUAL PAGADO (fl.17) 1993 57/93 $275.000 $243.694 1994 106/94 $332.750 $294.870 1995 43/95 $392.645 $347.947 1996 36/96 $459.395 $412.318 1997 76/97 $503.335 $470.043 1998 64/98 $695.141 $548.479 De lo anterior se concluye que la demandante tenía derecho a que le fuera reconocida y pagada su remuneración mensual, cuando desempeñó el cargo de Escribiente durante los años de 1993 a 1998, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997 y 64 de 1998 y no como se hizo según lo previsto en el Acuerdo 5 de 1993. Por las anteriores razones el fallo impugnado que accedió a las súplicas de la demanda debe ser confirmado. 1[1] Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda

incoada por Lilia Cortés Polanía contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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