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CE-41001-23-31-000-2001-00402-01(1938-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-00402-01(1938-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALSA MOTIVACION - El acto administrativo no suprime el cargo sino que traslada al empleado / SUPRESION DEL CARGO - Los acuerdos 605 de 1999 y 850 de 2000 no suprimen el cargo de citador sino que lo trasladan a otro juzgado del mismo circuito De la lectura de los actos en cuestión, se concluye que el Acuerdo 850 de 3 de agosto de 2000, no suprimió el cargo de Citador del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sino que lo trasladó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, configurándose de este modo falsa motivación del acto demandado, pues los motivos aducidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no son ciertos. Si bien es cierto que dentro de la planta contemplada en el artículo primero del Acuerdo 605 de 1999 no incluyó el empleo de citador, también lo es que en el Acuerdo 850 de 2000 por el cual se da cumplimiento al anterior, el cargo con dicha denominación que existía en el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, fue trasladado al Juzgado Quinto Penal del mismo círculo, pero no fue suprimido.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 605 DE 1999 / ACUERDO 850 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00402-01(1938-09)

Actor: YOLANDA GAITAN GAONA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES YOLANDA GAITÁN GAONA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Huila, se declare la nulidad del Oficio No. 1646 de 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, mediante el cual le informó su retiro por supresión del cargo que venía desempeñando como Citadora, en virtud de los Acuerdos 850 de 3 de agosto de 2000 y 902 de 27 de septiembre del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir entre el 19 de diciembre de 2000 y el 1° de abril de 2001, fecha en la que fue reincorporada al cargo, y que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales, salariales y prestacionales a que haya lugar. Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El 29 de septiembre de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 362, por medio del cual dispuso el traslado del

Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata, despacho en el cual se desempeñaba la actora, como Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Distrito Judicial de Neiva, despacho en el cual continuó prestando sus servicios. El 3 de agosto de 2000 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 850 ordenó trasladar el cargo de Citador del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, medida que regiría a partir del 2 de octubre del mismo año. Por Acuerdo No. 902 de 27 de septiembre de 2000 aplazó la entrada en vigencia del anterior acto hasta el 18 de diciembre. Cuando la demandante se disponía de desempeñar el empleo de Citador en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, recibió el oficio demandado, por el cual se le comunicó que quedaba retirada del cargo por supresión del mismo, en virtud de los Acuerdos 850 y 902 de 2000, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Normas violadas y concepto de la violación.- Como vulnerados invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 149-2 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente: El oficio demandado está afectado por falsa motivación pues nunca se dispuso la supresión de su cargo, sino que se ordenó su traslado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. El Acuerdo 850 de 2000 creó 2 cargos más en la planta del Juzgado de Ejecución

de Penas de Neiva, dispuso el traslado del escribiente y del citador a otros despachos judiciales, y por el Acuerdo 902 se aplazó la adopción de dicha medida hasta el 18 de diciembre de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer una reseña de las actuaciones administrativas adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos Nos. 605 de 1999, 850 y 902 de 2000, concluyó que la presente acción ha debido dirigirse contra dichos actos administrativos y no contra el Oficio No. 1646 proferido por el Juez de Ejecución de Penas, el cual no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna sino que se trata de un instrumento de información el cual no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: Del análisis del contenido de los Acuerdos 850 y 902 de 2000, se desprende que en ninguno de sus apartes hace referencia a la supresión del cargo que desempeñaba la actora. Siendo así el acto demandado (Oficio No. 1646 de 2000), adolece de falsa motivación, puesto que el juez de Ejecución de Penas desvinculó a la demandante, aduciendo que su cargo había sido suprimido por los Acuerdos 850 y 902 de 2000, lo cual no es cierto, puesto que dichos actos no contemplaron tal

supresión. En esas condiciones el Oficio acusado no es una simple comunicación, toda vez que produjo efectos jurídicos, esto es, la desvinculación de la actora. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 1646 de 18 de diciembre de 2000 suscrito por el Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio del cual le manifestó a la actora su retiro por supresión del cargo que venía desempeñando como Citadora en virtud de los Acuerdos 850 y 902 de 2000 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Administrativo se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, por considerar que el oficio acusado no es un acto administrativo susceptible de ser demandado, toda vez que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, pues se trata de una mera comunicación. Por su parte, la actora argumenta que el Oficio 1646 de 18 de diciembre de 2000 es precisamente el acto a demandar, teniendo en cuenta que es el que define su situación frente al servicio, al retirarla por supresión del cargo, invocando para el efecto los Acuerdos 850 y 902 de 2000 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales en ningún momento dispusieron tal medida, configurándose en consecuencia falsa motivación. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 850 de 3 de agosto de 2000 “Por el cual se da cumplimiento al Acuerdo No. 605 de 1999 en el Circuito Penitenciario y Carcelario de Neiva”, dicho acto en sus

artículos 1° y 2° dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: En el Distrito Judicial de Neiva, Circuito Penitenciario y Carcelario de Neiva, trasladar los siguientes cargos:

1. El cargo de Escribiente, en propiedad, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, donde el cargo de Escribiente se encuentra en provisionalidad.

2. El cargo de Citador, en propiedad, del Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, donde el cargo de Citador se encuentra en provisionalidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Crear en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Circuito Penitenciario y Carcelario de Neiva los siguientes cargos: Un (1) cargo de Asistente Social grado 18

Un (1) cargo de Asistente Administrativo grado 6 (…)” En el artículo séptimo señaló que el Acuerdo en cuestión regiría a partir del 2 de octubre de 2000. El 27 de septiembre de 2000 la misma Sala profirió el Acuerdo 902 “Por el cual se aplaza la entrada en vigencia del Acuerdo No. 605 de 1999, modificado por el Acuerdo No. 840 de 2000”, en el que se determinó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Aplazar la entrada en vigencia del Acuerdo No. 605 de 1999, modificado por el Acuerdo No. 840 de 2000, hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000).”

Mediante Oficio No. 1646 de 18 de diciembre de 2000 el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Neiva, manifestó lo siguiente: “Con la presente me permito informarle, que a partir de la fecha, ha sido suprimido el cargo que usted venía ejerciendo de Citadora de este Despacho conforme al Acuerdo 850 del 3 de agosto del 2000 y el Acuerdo 902 del 27 de septiembre del mismo año, dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, conforme al Art. 149, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 se ha verificado la cesación definitiva de las funciones que usted venía ejerciendo.” (Fl.8) De la lectura de los actos en cuestión, se concluye que el Acuerdo 850 de 3 de agosto de 2000, no suprimió el cargo de Citador del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sino que lo trasladó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, configurándose de este modo falsa motivación del acto demandado, pues los motivos aducidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no son ciertos. Ahora bien, el Acuerdo 605 de 21 de octubre de 1999 al cual hacen referencia los Acuerdos 805 y 902 de 2000, estableció las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crearon unos centros de servicios administrativos, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO.- La planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que

sean únicos en el respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario será la siguiente: -Un (1) Juez de circuito -Un (1) Secretario de circuito nominado -Un (1) Asistente Social grado 18 -Un (1) Asistente Administrativo grado 6 ARTÍCULO SEGUNDO.- La planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad donde exista más de un despacho en la misma sede será la siguiente: -Un (1) Juez de circuito -Un (1) Asistente Jurídico grado 19 -Un (1) Asistente Administrativo grado 6 -Los cargos que hacen parte del Centro de Servicios Administrativos en los términos previstos en los artículos siguientes del presente Acuerdo. Si bien es cierto que dentro de la planta contemplada en el artículo primero del Acuerdo 605 de 1999 no incluyó el empleo de citador, también lo es que en el Acuerdo 850 de 2000 por el cual se da cumplimiento al anterior, el cargo con dicha denominación que existía en el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, fue trasladado al Juzgado Quinto Penal del mismo círculo, pero no fue suprimido. No comparte la Sala la apreciación del Tribunal según la cual el Oficio 1646 de 18 de diciembre de 2000, no es el acto a demandar dado que se constituye en una mera comunicación, puesto que en este caso es precisamente el acto que retiró a la demandante del servicio, teniendo en cuenta que los acuerdos invocados en él no dispusieron la supresión de su cargo, sino su traslado. En consecuencia, establecido como está que el Oficio 1646 de 18 de diciembre de

2000 está viciado por falsa motivación se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar se declarará la nulidad del acto demandado. Respecto del restablecimiento del derecho se ordenará el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 19 de diciembre de 2000 y el 1° de abril de 2001, fecha para la cual la señora YOLANDA GAITÁN GAONA fue reintegrada al cargo. Las sumas que resulten a favor de la actora, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de agosto de 2009, que se declaró inhibida para un pronunciamiento de fondo. En su lugar, se dispone: Primero.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio 1646 de 18 de diciembre de 2000 por el cual el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad dispuso el retiro de la actora del cargo de Citadora de ese despacho judicial. Segundo.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerá y pagará a la señora YOLANDA GAITÁN GAONA los sueldos y prestaciones dejados de percibir entre el 19 de diciembre de 2000 y el 1° de abril de 2001, entendiéndose que no hay solución de continuidad.

Tercero.- la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actualizará la condena, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial Cuarto.- la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 y 178 ibídem. Quinto.- De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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