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CE-41001-23-31-000-2001-00414-01(0604-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2001-00414-01(0604-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00414-01(0604-09)

Actor: HERNANDO VEGA CASTRO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO DE PAUDA DE LA PLATA - HUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Hernando Vega Castro contra el Hospital Departamental de San Antonio de

Pauda de La Plata – Huila. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1144 de 27 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata - Huila, declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, Código 090. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de

continuidad en la prestación del servicio y se dé cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; se condene en costas a la accionada. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor fue vinculado al Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata – Huila mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesional No. 344 de 15 de octubre de 1998. El objeto del mencionado Contrato lo constituía, la realización de las funciones que tenía establecidas el Manual de Funciones para el Subgerente Administrativo y Financiero del Ente acusado. Mediante Resolución No. 941 de 5 de noviembre de 1998 el actor fue nombrado en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital. Por Resolución No. 947 de 10 de noviembre de 1998, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata – Huila, declaró la caducidad del Contrato de Prestación de Servicios No. 344 de 1998, ordenándose en consecuencia su liquidación. Encontrándose el demandante en ejercicio del cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, fue encargado en dos (2) oportunidades de la Gerencia del Hospital, según dan cuenta las Resoluciones Nos. 0640 de 1999 y 0216 de 2000, durante los períodos de 1º a 10 de diciembre de 1999 y 2 de marzo a 23 de mayo de 2000 respectivamente. El actor fue declarado insubsistente en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata

– Huila, mediante Resolución No. 1144 de 27 de diciembre de 2000, con el siguiente contenido literal: “(…) Que el nominador tiene facultades discrecionales para reorganizar funcionalmente la planta de personal de la Empresa. Sin perjuicio de los derechos de la Ley laboral y/o estatutos de personal pertinentes de la E.S.E. y de acuerdo con las necesidades del servicio. Que se hace necesario redireccionar el funcionamiento de la Subgerencia Administrativa y Financiera de la Empresa de acuerdo a las directrices emanadas por la presente Administración, de tal manera que se regulen los procesos de mejoramiento continuos de garantía de calidad; trazados en los diferentes planes, programas y proyectos, en donde dicho funcionario no llena las expectativas al cargo.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 3º, 23, 25, 29, 53, 123, 209 y 237; Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2440 de 1968, artículo 26; Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 36 y 84. Al fundamentar el concepto de violación aduce que la Administración hizo un uso desmedido de la facultad discrecional, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder, manifiesta que el acto acusado no se adecuó a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional, como es el artículo 36 del C.C.A., pues de acuerdo con los motivos que aduce la Entidad demandada, se evidencia que no tuvo la finalidad del buen servicio administrativo, sino por el contrario, retirar a un buen funcionario por constituirse

en un obstáculo para la toma de decisiones en detrimento de los intereses de la Empresa Social del Estado, Hospital San Antonio de Padua de La Planta – Huila, las cuales están siendo investigadas por los organismos competentes. El retiro del actor obedeció a una retaliación por la incomodidad que le generó al Gerente al hacerle caer en cuenta de la inconveniencia de contratar de manera exagerada a personal que no se requería para el buen funcionamiento del Hospital y además a la persecución política que se generó por parte del Gerente contra el personal que no pertenecía a la corriente de su Jefe Político. De la falsa motivación, afirma que no se presentó el redireccionamiento de la Subgerencia Administrativa y Financiera de la accionada. Además al demandante no se le presentaron directrices por parte de la Administración presidida por el Gerente; y, en todo caso el actor cumplió a cabalidad con todas y cada una de las funciones asignadas en el Manual de Funciones. (Fls. 3-25 y 283-285 C-2)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De folios 175 a 178 del Cuaderno No. 2, el Ente acusado dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, para lo cual argumenta: Se presenta una ausencia de responsabilidad administrativa en la expedición del acto acusado, en razón a que fue expedido con base en la facultad discrecional de remoción, conforme a los parámetros de Ley. Manifiesta que las razones que tuvo la Administración para desvincular al actor fueron de mejora en la prestación del servicio público, pues se le hizo un seguimiento a la gestión del demandante y se concluyó que no era eficiente en el

cumplimiento de sus funciones, al punto que el Gerente debía recordarle constantemente el cumplimiento de las mismas. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 534-550 C-1), con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso, el demandante era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no tenía el amparo de Carrera Administrativa, no gozaba de período fijo ni de ninguna otra forma de estabilidad relativa en su empleo. Cuando se adoptan decisiones de ésta naturaleza, es decir, de declaratoria de insubsistencia, los actos administrativos que las contienen llevan implícita la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada a través de los diferentes medios probatorios. Para demostrar la alegada desviación de poder y el desmejoramiento del servicio, el actor peticionó unos testimonios que únicamente dan cuenta de sus calidades profesionales, pero que desconocen los móviles que tuvo la Administración del Hospital para declararlo insubsistente, ni hacen alusión a que hayan tenido conocimiento directo y cierto de las razones y fundamentos de la desvinculación del demandante, antes por el contrario afirman que su nombramiento era en un cargo de libre nombramiento y remoción. En esas condiciones si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrada la responsabilidad de los servidores públicos cuando se extralimitan en el ejercicio de sus funciones, en el presente caso, no se ha demostrado que eso haya ocurrido y por el contrario se observa que el nominador hizo uso de esa facultad constitucional y legal, pues de acuerdo con el Manual de Funciones,

tiene la potestad de removerle libremente de la Entidad. Tampoco se demostró que se haya presentado desmejoramiento del servicio teniendo como causa la insubsistencia del actor, antes por el contrario demostró que los cargos de Subgerencias como el de Clínica y de Atención al Usuario, como la Administrativa y Financiera deberían ser suprimidas, según da cuenta el Estudio Técnico de Análisis Ocupacional del Talento Humano de la Entidad acusada. EL RECURSO El actor impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a folios 565 s 583 del Cuaderno No. 1, en que reitera los argumentos de la demanda, sintetizándolos, de la siguiente manera: Indica que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la hoja de vida del actor, su inmejorable preparación y experiencia en otras Entidades, por lo que desempeñó el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero en el Hospital, con excelencia; por lo tanto, el argumento de que el accionante no llena las expectativas del cargo, es un hecho desvirtuado con la certificación de la Gerencia del Ente acusado. Agrega que los documentos arrimados al proceso, no fueron tachados de falsos por la Entidad acusada y por tanto gozan de plena credibilidad. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 627 a 636 del Cuaderno No. 1, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, no tienen vocación de prosperidad. El retiro del servicio del actor fue en ejercicio de la facultad discrecional de que

dispone el nominador. Con relación al desempeño del demandante, se pudo establecer que había sido objeto de llamados de atención para que cumpliera adecuadamente sus funciones, cuestión que no fue rebatida por el actor. De acuerdo a la documental arrimada al proceso, no se evidencia el buen desempeño que el accionante afirma haber tenido en la Entidad; ni aún el buen ejercicio de la función pública genera inamovilidad o estabilidad alguna al servidor público que no pertenece al régimen de Carrera Administrativa, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado1, por tanto el actor podía ser removido en cualquier momento del cargo, como en efecto ocurrió. Debe tenerse en cuenta que el ingreso del actor al Hospital no se hizo a través de un mecanismo de selección público, imparcial y objetivo, como para derivar de allí alguna clase de prerrogativa; el hecho de haber ingresado como lo hizo, corresponde a una modalidad esencialmente precaria sin las garantías que pretende. Las declaraciones que obran en el proceso dan cuenta de la labor desempeñada por el demandante, pero indican que desconocen las razones que tuvo la Administración para retirarlo del servicio, por lo que no aportan al Juez suficientes elementos de juicio sobre los cargos de falsa motivación y abuso de poder que se le endilgan al acto acusado, en consecuencia no constituyen una prueba que desvirtué la presunción de legalidad de que goza la decisión de la Administración. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el retiro del actor a través de la insubsistencia de su nombramiento se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta su desempeño en un cargo directivo de libre nombramiento y remoción o si por el contrario se tipificó alguna de las causales que dan lugar a su anulación. ACTO ACUSADO Resolución No. 1144 de 27 de diciembre de 2000, por la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata – Huila, declaró 1 Ver entre otras sentencias de 13 de julio de 2000, M.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora; 13 de marzo de 2003, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, Código 090. (Fls. 26-27 C-2) HECHOS PROBADOS De la Vinculación de la Demandante Conforme a la certificación, suscrita por el Técnico Administrativo de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata - Huila, el actor laboró desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 y al momento del retiro ocupaba el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, Código 090. (Fls. 27 C-2) Mediante Contrato de Servicios Profesionales No. 344-98 de 15 de octubre de 2000, el demandante fue contratado con el objeto de: “(…) Coordinar el sistema contable, financiero y presupuestal, la proyección del presupuesto de la Empresa, la vigilancia en su ejecución, la

evaluación del grado de cumplimiento del mismo y la formulación de las normas, pautas y procedimientos internos que deban seguir las distintas áreas en lo relacionado con información financiera y económica, coordinar, dirigir y supervisar el trabajo de los equipos del área, planear, controlar, evaluar y ajustar, conjuntamente con los responsables de las distintas áreas a su cargo la prestación de los servicios administrativos de la Empresa, adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos orientados a mejorar la prestación de los servicios administrativos y financieros, impulsar el desarrollo de los regímenes definidos para el sistema de salud, velar por la aplicación de las normas y procedimientos establecidos en las distintas áreas, establecer y mantener las relaciones de coordinación intra y extrainstitucionalmente para la adecuada prestación de los servicios administrativos y financieros, velar por la elaboración, actualización y difusión de los manuales de normas y procedimientos de cada una de las áreas administrativas y financieras, prever la consecución, oportuna de los recursos necesarios y promover la utilización racional de los disponibles, impulsar el desarrollo de investigaciones de tipo aplicado, orientadas a mejorar la eficiencia del área de administración y finanzas, representar al responsable de la Institución en diversos actos que impliquen relaciones con funcionarios de otros organismos y con los jefes de las distintas dependencias de la Institución, redactar y enviar diversos documentos oficiales y proyectar respuestas de las correspondencias dirigidas al responsable de la Institución, las demás que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. (…)” (Fls. 28-29 C2) A folio 29 del cuaderno No. 2 obra la Resolución No. 941 de 5 de noviembre de

1998, por la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata – Huila, nombró al demandante en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero. El 10 de noviembre de 1998, el Gerente del Hospital declaró la caducidad del Contrato No. 344-98. La Oficina de Personal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata – Huila (Fls. 417-418 C-1), certifica que durante la permanencia del actor en la Institución fue encargado de la Gerencia, durante los siguientes periodos:  Resolución No. 640 de 22 de noviembre de 1999, por el periodo de 10 días contados a partir de 1º de diciembre del mismo año.  Resolución No. 0219 de 29 de febrero de 2000, contados a partir de 2 de marzo de 2000 hasta el nombramiento del titular. De los Diferentes Llamados de Atención El 21 de junio de 1999, el Gerente del Hospital, con relación al monitoreo y cumplimiento de la Resolución No. 0365/99, le indicó: “Enmarcado en el nuevo proceso del SIIS y los RIA, está la CLASIFICACIÓN ÚNCA DE PROCEDIMIENTO EN SALUD, la cual fe remitida previamente a su despacho para que se realizara lo pertinente. Solicito vigilar su aplicación previa comprobación de los conocimientos respectivos por parte de las personas multiplicadoras que han sido capacitadas. Favor vigilar su aplicación y monitorear el proceso para minimizar los errores. Solicito informar en Comité Técnico sobre los avances.” (Fls. 185

C-1) En la misma fecha, el Gerente le indicó que: “por última vez solicito se dé aplicación inmediata a las estrategias de solución del problema de la cola, y que Ustedes me han informado verbalmente que las tienen y no han ordenado su aplicación.” (Fls. 187 C-2) El 28 de junio de 1999, el Gerente le manifestó que: “Con preocupación nuevamente compruebo que al día de hoy no se ha realizado la prueba al vacío de la aplicación de los RIA y las medidas correctivas al problema de la cola.” (Fls. 189 C-2) El 3 de agosto de 1999, el Gerente Departamental del Hospital, le dijo que “Con preocupación esta Gerencia ve como el Hospital no le ha prestado atención a la documentación enviada por MINSALUD, sobre el SISTEMA DE CATASTRO FÍSICO. (…)” (Fls. 190 C-2) El 7 de septiembre de 1999 el Gerente le solicitó con carácter urgente: “(…) a esa Subgerencia defina la situación de las cuentas del Hospital con el ISS, pues, como es de su conocimiento, el ISS no ha respondido nuestra comunicación de devolución de glosas y estamos en el ‘limbo’, favor coordinar con nuestro Asesor Jurídico para realizar un oficio con criterio jurídico, para dar solución inmediata a esta grave situación que nos puede traer consecuencias. Además, desde hace 101 días se dio instrucciones sobre la claridad para recuperar unas cuentas por cobrar de ‘plantillas al ISS’ y a la fecha desconozco las acciones realizadas. (…)” (Fls. 193 C-2) El 21 de septiembre de 1999, nuevamente el Gerente de la accionada, manifestó:

“Con preocupación he comprobado que se continua realizando el informe de la Contraloría Departamental con inconsistencias. Esta Gerencia ha instruido claramente que se revise muy minuciosamente de acuerdo a las normas dichos informes mensuales por parte de esa Subgerencia, previa a la firma del ordenador del Gasto, y las inconsistencias demuestran lo contrario. (…)” (Fls. 197 C-2) El 11 de octubre de 1999, el Gerente del Hospital le recordó que “(…) la solicitud de esta Gerencia desde hace más de 3 meses en relación de determinar el saldo a favor que tenemos en este tema con el ISS, con el fin de solicitar su devolución o utilizar en las vigencias siguientes y hasta la fecha desconozco información alguna.” (Fls. 199 C-2) El 18 de noviembre de 1999, el Representante del Ente acusado, le dijo que: “Con preocupación recibo respuesta de la señora (…) sobre una solicitud de parte de la Gerencia, en relación con los RIA. Por tanto, solicito con carácter urgente tomar medidas correctivas según su área, pues con la respuesta se puede concluir, que tenemos grandes fallas, con perjuicios para el Hospital a partir de 01 de enero de 2000. (…)” (Fls. 201 C-2) El 22 de enero de 2000, el Gerente de la Empresa Social del Estado, le indicó, que: “De conformidad al informe presentado por la Coordinadora de Control Interno, le solicito tomar atenta nota e implantar los correctivos necesarios de éste situación ya que en varias ocasiones se habían dado instrucciones al respecto y se continúa con el mismo problema.” (Fls. 203) El 15 de febrero de 2000 el Gerente del Hospital Departamental, le indicó que

“con base en el cuadro adjunto remitido por la Coordinación de Control Interno sobre las acciones realizadas a las recomendaciones dadas por la Contraloría, solicito con la mayor prioridad realizar un cronograma con responsables para terminar de corregir dichas recomendaciones, que a la fecha deberían estar funcionando óptimamente y bajo la supervisión directa de esa Subgerencia.” (Fls. 204 C-2) El 22 de noviembre de 2000 el Gerente le entregó el informe presentado por la Contraloría Departamental del Huila, de la visita realizada al Hospital en el mes de agosto de 2000, para su conocimiento y para que tomara los correctivos del caso. (Fls. 213 C2) La Unidad de Control Financiero de la Contraloría Departamental del Huila, mediante Auto UCF-054 de 17 de julio de 2000, dio apertura formal del proceso administrativo sancionatorio contra el Gerente del Hospital de La Plata – Huila, por la presentación incompleta de la información financiera, económica y social correspondiente al último trimestre de 1999. (Fls. 215-237 C-2) De folios 227 a 238 del Cuaderno No. 2, obra el pliego de cargos de 29 de diciembre de 2000 iniciado por la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN, al constatar que hasta la fecha el Ente acusado no ha presentado los informes correspondientes al año gravable de 1999. ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica del Cargo de Subgerente Administrativo y Financiero De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, en la

Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. La Ley 443 de 1998 por la cual se expiden normas de carrera en su artículo 5º hace referencia a la clasificación de los empleos en los organismos y entidades regulados por la presente Ley, con las siguientes excepciones: “2º. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente:2 Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos;3 Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno” 4 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de 21 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, dijo: “(…) Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se

convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometido a su permanente vigilancia y evaluación. (…) La Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-023 de 1994que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la Sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la esencia del sistema de carrera. (…)” 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599 de 24 de

mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-506-99 de 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 4 Apartes en cursiva declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-99 de 14 de julio de 1999 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, '... en los términos y bajo los condicionamientos consignados en la parte motiva de esta sentencia. En el sub-examine está probado que el actor, al momento de ser retirado del servicio, se encontraba nombrado como Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata - Huila (Fls. 29 C-2), en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. El Nombramiento en Cargo de Libre Nombramiento y Remoción y la Facultad Discrecional del Nominador Observa la Sala que el demandante no probó que estuviese amparado por fuero alguno de Carrera Administrativa que le significara una estabilidad o garantía de inamovilidad, por lo que ha de entenderse que su vinculación era de libre nombramiento y remoción. En esas condiciones desempeñaba un cargo de confianza y manejo (Subgerente Administrativo y Financiero, Código 090), y su vinculación se realizó bajo la modalidad de empleado de libre nombramiento y remoción, es decir que podía ser retirado del servicio sin motivar el acto de desvinculación.

Siendo el cargo que ocupaba el demandante de aquellos de confianza, dirección y manejo, la Ley le ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar. En consecuencia, resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la Administración los fines encomendados. La situación laboral que regía al demandante, no le otorgaba ningún fuero de estabilidad relativa, pues esta Corporación5 ha sostenido reiteradamente que cuando la Administración decide declarar insubsistente a un servidor público de libre nombramiento y remoción, se presume que se realizó en procura del buen servicio público, conforme con la facultad discrecional del nominador para 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 13 de marzo de 2001, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero especial de inamovilidad. De la Desviación de Poder El actor afirma que su insubsistencia fue con abuso y desviación de las atribuciones propias de la Autoridad de la cual proviene, lesionando sus derechos y que esta decisión estuvo destinada única y exclusivamente a proteger a los funcionarios afines a su grupo político. El demandante en procura de probar éste cargo, peticionó los siguientes

testimonios: De folios 322 a 324 del cuaderno No. 2 obra el testimonio rendido por la señora MARTHA LILIANA POSADA DÍAZ, quien para la época de los hechos laboraba en la Entidad como Enfermera, manifestó que el desempeño del actor en el cumplimiento de sus funciones era bueno; que no tiene conocimiento respecto a la sanción impuesta al Hospital por la DIAN, ni la Contraloría Departamental, durante el periodo en que laboró el demandante como Subgerente Administrativo y Financiero; precisa además que no se presentó retraso en el pago de salarios. La señora LUZ DIVA CANO SILVA, en su condición de Contadora Pública, con relación a los motivos que tuvo la Administración para retirarlo del servicio, señaló: “(…) Me enteré de la desvinculación de la Entidad, el comentario era que el cargo podía ser de libre nombramiento y remoción por lo cual en cualquier momento podía ser cambiado (…)” y agrega “(…) Ninguna persona reemplazó al señor Vega Castro, porque el Hospital en ese tiempo ya estaba presentando crisis, el Gerente sugirió a la Junta Directiva la eliminación de la planta de personal las dos Subgerencias, tanto la Administrativa como la Científica y la Junta aprobó la eliminación de ese cargo, eso fue posteriormente, unos seis meses después. (…)” con relación a la sanción impuesta por la DIAN, precisó que: “(…) la sanción impuesta por la DIAN fue por no presentar información en medios magnéticos del año 1998 que debió hacerse en el año 1999, que generó el pago de una sanción. (…)” (Fls. 324-330 C-2)

Por su parte el señor JULIO CESAR MORALES CAMARGO, manifestó que conoció al demandante cuando laboraba con la Entidad acusada, le pareció que su desempeño era bueno, que tenía un estilo pragmático de hacer las cosas, pero que no tiene conocimiento de los motivos de la declaratoria de insubsistencia del señor Vega Castro. (Fls. 348-351 C-2) Finalmente el señor MARCO AURELIO PUENTES QUEZADA, se limitó a manifestar que para la época de los hechos laboró en el Hospital por el periodo de dos (2) meses en el cargo de Subgerente Científico y sólo puede dar fe del buen desempeño del actor, sin que haya tenido conocimiento de conflicto alguno entre éste y el Gerente. (Fls. 364-365 C-2) En esas condiciones, la configuración de la desviación de poder supone como requisito sine qua non la existencia de una relación o nexo causal entre unos hechos y el acto de desvinculación del actor y en el sub-lite, la prueba arrimada por el demandante, no da certeza de la configuración de la referida causal. Los diferentes testimonios que se recepcionaron y analizaron dan cuenta de las buenas calidades del actor y de su desempeño en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, pero todos coinciden en afirmar que no tienen conocimiento de los motivos o razones que tuvo el Gerente del Hospital para declararlo insubsistente. Quiere decir, que no obra prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar que el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata - Huila con la expedición del acto acusado, haya buscado objetivos diferentes a los autorizados por la Ley, como vincular al servicio personal sin

requisitos legales para el ejercicio d

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