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CE-41001-23-31-000-2001-00490-02(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2001-00490-02(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Trámite según el C.P.C.; confirma sanción por falta de decisión definitiva en abandono de rutas / ABANDONO DE RUTAS - Sanción por desacato en acción de cumplimiento El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 (julio 29) establece: “......”. A su turno, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 3 dispone que del escrito del incidente se dará traslado a la otra parte por tres (3) días, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y que no obren en el expediente; vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio. Si no existieren pruebas, debe decidir el incidente. En el caso presente, observa la Sala que el Tribunal mediante auto de 26 de febrero de 2004, ordenó correr traslado del incidente al demandado, que se surtió sin manifestación alguna. El Tribunal declaró que existió desacato por parte del Municipio al fallo de 13 de agosto de 2001 y, como consecuencia, sancionó al Alcalde con multa de seis millones de pesos ($6’000.000) que debía pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto. Como fundamento de su decisión señaló que si bien en la sentencia no se estableció un plazo perentorio para su cumplimiento, dada su naturaleza no se puede inferir que éste fuera más allá del razonable para

adelantar la respectiva actuación como lo es la práctica de pruebas oficiosas y pedidas por las partes y permitir que fueran controvertidas conforme lo disponen los artículos 28 a 37 del Código Contencioso Administrativo. La Sala observa que pese a que la Administración Municipal ha adelantado los estudios y procedimientos en aras de cumplir con el fallo, ha dejado transcurrir el tiempo sin que adopte una decisión definitiva que resuelva de fondo el abandono de algunas rutas de servicio público adjudicadas a las empresas citadas en la sentencia. En consecuencia, considera la Sala que en este caso el municipio incurrió en desacato, pues demostrado está que si bien ha adelantado algunas gestiones necesarias para cumplir con el fallo, no ha procedido conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 170 de 2001 declarando el abandono de las rutas citadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00490-02(ACU)

Actor: ORLANDO PERDOMO TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Nieva contra el auto de 29 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila sancionó al Municipio con multa de seis millones de pesos ($6’000.000) por desacato a su sentencia de 13 de agosto de 2001, que ordenó al

Municipio dar cumplimiento al artículo 40 del Decreto 170 de 2001 en relación con el abandono de rutas por parte de las empresas de servicio público de transporte de Neiva.

I. ANTECEDENTES 1.1. El incidente de desacato El 18 de febrero de 2004, el actor propuso incidente de desacato contra el Secretario de Tránsito y Transporte de Neiva por haber incumplido la sentencia de 13 de agosto de 2001 que ordenó iniciar las actuaciones administrativas necesarias encaminadas a decretar el abandono de las rutas por las empresas de servicio público de transporte.

Por auto de 26 del mismo mes, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al demandado por el término de tres (3) días. El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva guardó silencio. 1.2. La providencia apelada El Tribunal declaró que existió desacato por parte del Municipio al fallo de 13 de agosto de 2001 y, como consecuencia, sancionó al Alcalde con multa de seis millones de pesos ($6’000.000) que debía pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto. Como fundamento de su decisión señaló que si bien en la sentencia no se estableció un plazo perentorio para su cumplimiento, dada su naturaleza no se puede inferir que éste fuera más allá del razonable para adelantar la respectiva actuación como lo es la práctica de pruebas oficiosas y pedidas por las partes y permitir que fueran controvertidas conforme lo disponen los artículos 28 a 37 del Código Contencioso Administrativo.

De los documentos allegados por la Secretaría de Transito y Transporte de Neiva se desprende que el 22 de enero de 2002 inició las actuaciones tendientes a cumplir la sentencia e insistiendo en los estudios, informes, trabajos de campo y elaborando los proyectos de decisión y llegó a concluir que se requiere un estudio serio y profundo sobre las necesidades de transporte en el Municipio y presentó al Concejo Municipal un proyecto para que se apropien los recursos necesarios para proceder a la contratación de las obras. Sin embargo, consideró que pese al tiempo transcurrido, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva no ha adoptado una decisión para cumplir lo establecido en el artículo4 0 del Decreto 170 de 2001, circunstancia que hace inmersa a la entidad territorial en desacato, sin perjuicio de que su actitud pueda generar investigación de carácter disciplinario y administrativo. Concluyó que como quiera que quien no ha cumplido el fallo es el Municipio de Neiva es a éste a quien debe sancionarse.

II. LA APELACIÓN El apoderado del Municipio apeló la decisión argumentando que de la documentación allegada se desprenden los distintos procedimientos adelantados por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal en busca de una solución al caos (informativo, documental y vehicular) del Municipio, evitando que se vulneren derechos de la comunidad, de los transportadores y propietarios de vehículos.

Agrega que si bien el interés del actor aparenta beneficio común, pretende afectar varias empresas transportadoras y lógicamente, aquellos procesos que viene adelantando la Administración Municipal en aras de una verdadera reorganización

del transporte público y conocer a ciencia cierta la realidad de las distintas rutas otorgadas a las empresas. Sostiene que a finales del año anterior se inició el trabajo de campo exigido por el Decreto 170 de 2001 para adelantar los procesos relacionados con el abandono de rutas, respecto del cual el entonces Secretario de Tránsito Municipal hizo algunas observaciones, la actual Administración Municipal ha realizado las revisiones y consultas del caso con el ánimo de dar continuidad a los estudios adelantados, sin romper la legalidad y el debido proceso. Significa lo anterior que la Administración Municipal no ha escatimado esfuerzos para depurar y adelantar los estudios correspondientes que han mejorado el desorden administrativo existente. Además ha iniciado los trámites contractuales con el fin de contratar personal idóneo y un estudio que permita mejorar el transporte público de la ciudad. Concluye que el estudio es complejo y de largo tiempo y más aún su decisión, puesto que pueden resultar afectados tanto los transportadores, como los propietarios de vehículos y los usuarios. Es por ello que en el desarrollo de lo ordenado por la Secretaría de Transporte Municipal se ha hecho énfasis en la fidelidad y depuración de la información con el objeto de que sirvan de soportes válidos para la expedición de los actos administrativos del caso.

III. CONSIDERACIONES: El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 (julio 29) establece: «Art. 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que

hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo». A su turno, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 3 dispone que del escrito del incidente se dará traslado a la otra parte por tres (3) días, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y que no obren en el expediente; vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio. Si no existieren pruebas, debe decidir el incidente. Solicita el actor se imponga sanción al SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NEIVA por incumplir el fallo de 13 de agosto de 2001, mediante el cual se decidió: PRIMERO. Ordenar al señor SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE NEIVA que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a iniciar las actuaciones o procedimientos administrativos a efectos de darle cumplimiento al artículo 40 del Decreto 170 de 2001, en relación con el abandono de rutas por parte de las empresas de Transporte Público de Neiva como lo solicitó el señor ORLANDO PERDOMO TOVAR el 17 de abril del corriente año.

SEGUNDO. De la decisión inicial que se derive de la actuación administrativa, se allegará copia a esta Corporación a fin de ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. En el caso presente, observa la Sala que el Tribunal mediante auto de 26 de febrero de 2004, ordenó correr traslado del incidente al demandado, que se surtió sin manifestación alguna. Por auto de 31 de marzo de 2003 el Tribunal ordenó solicitar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva un informe sobre las diligencias adelantadas con miras al cumplimiento de la sentencia de 13 de agosto de 2001. El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal mediante oficio STTM OE 247 de 27 de abril de 2004, informó al Tribunal sobre las actuaciones surtidas por la entidad sobre abandono de rutas por parte de las empresas de transporte público, colectivo municipal. Al efecto acompañó copias de las comunicaciones enviadas así:  Mediante oficio SITT 079 de 22 de enero de 22, el Secretario de Infraestructura, Tránsito y Transporte de Neiva solicitó al Director Operativo de esa Secretaría que para el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal iniciara, en el término de tres (3) días realizara las actuaciones y procedimientos administrativos necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 170 de 2001.  El Jefe de Empresas (E) de la Secretaría de Infraestructura, Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, mediante oficio 150 de 1 de marzo de 2002, informa al Secretario de Infraestructura sobre la verificación del cumplimiento de las rutas, frecuencias de despacho y número de vehículos

necesarios y rutas escogidas durante los días 25 de enero a 25 de febrero de 2002.  Mediante oficio de 1 de agosto de 2003, el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal requiere a la Asesora Unidad de Empresas para que revise el trabajo de campo ordenado por el Secretario anterior para establecer si cumplió con las exigencias del artículo 40 del Decreto 170 de 2001.  El 18 de diciembre de 2003, con oficio 711, los Auxiliares Administrativos de la Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito designados para revisar la asignación de campo durante treinta (30) días consecutivos, rindieron su informe.  El 22 de diciembre el Secretario de Tránsito, mediante oficio STTM 0279 solicitó a la Asesora de Unidad de Empresas enviar el informe completo y pormenorizado del trabajo de campo realizado, informe que remitido con oficio 724 de 29 de diciembre de 2003.  El Secretario de Tránsito y Transporte, según oficio STTM D0284 de 30 de diciembre de 2003 ordena a la Asesora de Unidad de Empresas realizar un nuevo trabajo de campo.  Mediante oficio 724 de 29 de diciembre de 2003 la Asesora de la Unidad de Empresas informa al Secretario de Tránsito y Transporte de Neiva que revisado el trabajo de campo se constató que la evaluación de 23 rutas no se hizo de manera consecutiva durante 30 días sino de forma aleatoria por carencia de personal, falta de recursos económicos para contratar personal y poder evaluar el abandono de rutas.

 Mediante oficio STTM D-0284 de 30 de diciembre de 2003 el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le informa a la Asesora de la Unidad de Rutas que con base en el informe rendido no puede proferir el acto administrativo declarando el abandono de rutas, pues no fue hecho como lo prescribe el artículo 40 del Decreto 170 de 2001 y le ordena repetir el trabajo «apoyándose en la seguridad vial para que se haga el cubrimiento de todas y cada una de las rutas, durante los 30 días consecutivos y estableciendo un porcentaje de horas de cubrimiento que sea óptimo o mayor en proporción con las horas diarias que trabaja un vehículo...» y le pide comunicar y allegar al Tribunal la información completa de las actuaciones administrativas que realice. De los documentos aportados advierte la Sala que el Municipio de Neiva a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, para cumplir lo ordenado en la sentencia, ordenó a la Asesora de Unidad de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la realización de un trabajo de campo con el objeto de verificar el abandono de rutas que deben prestar las diferentes empresas de transportes de Neiva. Se observa igualmente que el Secretario de Tránsito y Transporte viene adelantando las gestiones necesarias para que el trabajo de campo ordenado cumpla con las especificaciones establecidas en el artículo 40 del Decreto 170 de 2001; tanto es así, que una vez analizó el primer informe presentado el 29 de diciembre de 2003 por la Asesora de Unidad de Empresas concluyó que no

reunía las exigencias de la norma mencionada y le advierte que «sería gravoso para la Secretaría decretar el abandono de unas rutas sin haber cumplido siquiera con el 90% del porcentaje requerido..» y la realización del trabajo debe hacerse durante 30 días consecutivos en cada ruta y le ordena proceder a realizar un nuevo trabajo de campo. Sin embargo, la Sala observa que pese a que la Administración Municipal ha adelantado los estudios y procedimientos en aras de cumplir con el fallo, ha dejado transcurrir el tiempo sin que adopte una decisión definitiva que resuelva de fondo el abandono de algunas rutas de servicio público adjudicadas a las empresas citadas en la sentencia. En consecuencia, considera la Sala que en este caso el municipio incurrió en desacato, pues demostrado está que si bien ha adelantado algunas gestiones necesarias para cumplir con el fallo, no ha procedido conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 170 de 2001 declarando el abandono de las rutas citadas. Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 29 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de enero de 2005.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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