🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-2001-00519-01(0373-10) (1)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2001-00519-01(0373-10) (1)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COPIA SIMPLE - Permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega / DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA - Se le debe asignar su respectivo valor probatorio A pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en los que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, lo cierto es que el artículo 253 del mismo Estatuto autoriza el aporte de documentos en copia; el artículo 268 numeral 3° ibídem, permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega, y el 252 Ibídem, establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad. Los documentos arrimados con el libelo introductorio, se le deben asignar su respectivo valor probatorio, porque la parte demandada sobre su autenticidad, nada dijo, lo que significa que aceptó la veracidad de los mismos. Esta Corporación ha sostenido1 que, "en estos casos, el escrito de contestación de la demanda no es un acto de oposición meramente formal, sino que su contenido se constituye en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable dentro del proceso, según lo establecido en el artículo 194 del C. de P.C."

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 268 NUMERAL 3

ALCALDE - Funciones / HOSPITAL PUBLICO - Designación de gerente / ACTO REVOCATORIO - Del gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte

Acevedo / REVOCATORIA DE ACTO DE NOMBRAMIENTO - Función

constitucional y legal del alcalde El artículo 315 de la Constitución Política, indica que le corresponde al Alcalde dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, representarlo judicial y extrajudicialmente, y desarrollar, entre otras funciones, las que señalen la Constitución y la ley. La Ley 100 de 1993, "por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", señala en su artículo 192, que "los directores de los Hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el Jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por periodos mínimos de tres años prorrogables.". Todas las normas citadas en precedencia permiten inferir, que la potestad nominadora otorgada al Jefe de la entidad territorial para designar un Gerente de una ESE, es una facultad administrativa conferida por la ley, inherente a su función como representante territorial, inspirada por la constitución en atención a asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de salud a su cargo, aunque para su ejercicio, requiera una postulación de una terna presentada por la Junta Directiva de la misma entidad. En el Sub lite, el único acto acusado, declarado nulo por el Juez A quo, corresponde a un acto revocatorio (Decreto municipal No. 021 de 24 de enero de 2001) del acto de nombramiento (Decreto No. 082 de 2000), ambos del resorte

exclusivo del Municipio de Acevedo, expresadas a través de su Alcalde, inherentes a su función constitucional y legal. Como la ilegalidad del acto revocatorio acusado, de acuerdo con el fallo del Tribunal de instancia, devino no por una actuación administrativa irregular del Alcalde en calidad de miembro de la Junta Directiva de la ESE, sino por el ejercicio de su funciones constitucionales y legales propias de su cargo como Alcalde y representante legal de la entidad territorial, el único llamado a responder por las resultas del proceso es el Municipio y no la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 60 DE 1993 / LEY 10 DE 1990 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil once (2011).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00519-01(0373-10)

Actor: SERGIO EDUARDO DIAZ TRIANA Demandado: MUNICIPIO DE ACEVEDO - HUILA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de noviembre de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Sergio Eduardo Díaz Triana, a través de apoderado, solicitó ante el

Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del Decreto Municipal No. 021 de 24 de enero de 2001, mediante el cual se revocó directamente el Decreto Municipal 079 de 2000, que había designado al demandante como Gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo para el periodo de tres años desde diciembre de 2000. A título de restablecimiento del derecho, exigió el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se retiró del servicio hasta el 30 de noviembre de 2000, cuando debía terminar el periodo del cargo. Asimismo, pidió la declaración de no solución de continuidad, que la sentencia sea cumplida dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada. El apoderado de la parte demandante relató, como hechos principales los siguientes: Mediante Decreto 079 de 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Acevedo, el actor fue nombrado Gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003. La Junta Directiva de la ESE, del 3 de enero de 2001, presidida por el Alcalde, declaró la nulidad de la terna para elegir Gerente, de la cual hacía parte el demandante; y el 25 de enero de 2001, se le comunicó, que mediante Decreto 021 de 24 de enero de 2001, se había revocado el Decreto 079, de nombramiento.

El Actor, el 26 de enero de 2001, requirió al Alcalde para que se le notificara de la decisión, conforme lo indica el artículo 44 del C.C.A., con el objeto de interponer los recursos alegando que el Decreto 079 de 2000 no podía ser revocado por ser un acto de carácter particular. Como normas violadas se invocaron los artículos 29, 53, 125, 209 de la Constitución Política, el Decreto O1 de 1984 y la Ley 617 de 2000. La explicación del concepto de la violación dijo que los Alcaldes, no pueden pertenecer a Juntas o Concejos directivos de entidades que conforman el nivel central o descentralizado del sistema de Seguridad Social. Al margen de lo anterior, no se observaron las reglas contenidas en los artículos 44 y 73 del C.C.A., sobre la notificación de los actos administrativos y revocatoria directa de los mismos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Acevedo y el Hospital demandado, otorgaron poder a un mismo apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los fundamentos del acto están amparados de la presunción legalidad. Expuso que el artículo 73 del C.C.A., también contempla la posibilidad de revocar los actos particulares cuando se produce por medios ilegales, como fue el caso de autos, pues uno de los integrantes de la terna posee tercer grado de consanguinidad con un miembro de la Junta Directiva del Hospital. Finalmente propuso como excepciones "inexistencia de la relación laboral" y "ausencia de solidaridad respecto del Municipio de Acevedo."

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, declaró no probada la excepción propuesta por el Municipio de Acevedo, declaró la nulidad del Decreto acusado y ordenó el pago de las condenas solicitadas en la demanda. Analizó, el Decreto 1876 de 3 de Agosto de 1994 (artículos 1, 7 y 11), la Ley 100 de 1993 (artículo 192), el Decreto 139 de 18 de enero de 1996 (artículos 2, 9 y 10), y la Ley 671 de 2000 (artículo 49). Concluyó, que si bien a los alcaldes les corresponde nombrar a los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de la Salud, dicha facultad no es absoluta, pues está sujeto a una terna presentada por la Junta Directiva de la ESE. En todo caso, apuntó que el alcalde cuando expide el acto de revocatoria de un nombramiento de un Gerente, lo hace no como miembro de la Junta Directiva, sino como primera autoridad administrativa del municipio. Anotó, que la conformación de la terna es una etapa previa necesaria para la elección del gerente y cualquier irregularidad que se presente en ese trámite de formación, puede conllevar a la nulidad del acto definitivo y puede incluso ser revocado y retirado del ordenamiento jurídico. Resaltó, que las pruebas recaudadas en el proceso no muestran ninguna irregularidad con la integración de la Junta Directiva, no se conoce su reglamento ni el proceso previo al nombramiento del demandante o a la revocatoria de este. Por tanto, sostuvo que por esos cargos, no era dable anular el acto acusado.

Sobre la revocatoria de los actos particulares y concretos, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2002, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; después confrontó los fundamentos supuestamente ilegales del acto revocatorio acusado y concluyó que no se configuraba la ilicitud, la violencia, el dolo o el error para revocar el nombramiento sin el consentimiento del titular del derecho. Adujo, que lo procedente era haber demandado la elección, conforme lo indica el artículo 227 del C.C.A., alegando bien una integración del quórum decisorio o la inhabilidad del elegido. Agregó, que también se le vulneró el debido proceso al demandante, porque no se le dio oportunidad para defenderse de la actuación administrativa iniciada de oficio por la Administración. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ESE Hospital San Francisco Javier de Acevedo apela la sentencia, para que se revoque y en su lugar se exonere al Hospital de los efectos patrimoniales a favor del actor, o, en forma subsidiaria se modifique la sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad en cabeza del Municipio de Acevedo y/o la solidaridad de las consecuencias económicas del fallo, por los siguientes argumentos:

1. No se debió dar ningún valor probatorio a los documentos en copia simple, aportados con la demanda, ya que de conformidad con los artículos 253 y 254 del C.P.C., deben aportarse en original o en copia autenticada por Notario, Director de la oficina Administrativa o de Policía, o Secretario de Oficina Judicial.

2. El acto acusado que revocó el nombramiento del actor como Gerente de la ESE, fue una decisión exclusiva del Alcalde como nominador, y no en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Hospital, razón por la cual la condena ordenada en la sentencia apelada la debe asumir únicamente el Municipio, más aun, cuando el mismo Tribunal declaró no probada la excepción propuesta por el ente territorial de "inexistencia de la relación laboral y ausencia de solidaridad respecto del Municipio de Acevedo." CONSIDERACIONES En la demanda de la referencia, se solicitó la nulidad del Decreto No. 021 de 24 de enero de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de Acevedo (Huila), mediante el cual se revocó directamente el Decreto Municipal 079 de 2000, que había designado al actor como Gerente de la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo para el periodo de tres años desde diciembre de 2000. Al proceso se vinculó como demandados al ente territorial y a la Empresa Social del Estado.

El Tribunal Administrativo del Huila, declaró la nulidad del Decreto acusado y ordenó a la ESE Florentino Solarte de Acevedo, pagar los salarios dejados de percibir por el actor, desde el 25 de enero de 2001, cuando quedó ejecutado el acto acusado, hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual terminaba el periodo para el cual había sido nombrado. Son dos los puntos a resolver de acuerdo con el marco de la apelación interpuesta por el apoderado de la ESE. En primer lugar se debe establecer el valor probatorio

de la documental aportada con la demanda. Y segundo, definir quién debe asumir el pago de la condena: el ente territorial o el hospital demandando. Sobre la prueba documental Dice el recurrente, que el Tribunal no debió dar ningún valor probatorio a la documental aportada con la demanda en copia simple, porque el artículo 254 del C.P.C., dispone en qué casos las copias tienen igual valor probatorio que el original (copia autenticada por Notario, Director de la oficina Administrativa o de Policía, o Secretario de Oficina Judicial). A pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en los que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, lo cierto es que el artículo 253 del mismo Estatuto autoriza el aporte de documentos en copia; el artículo 268 numeral 3° ibídem, permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega, y el 252 Ibídem, establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad. Los documentos arrimados con el libelo introductorio, se le deben asignar su respectivo valor probatorio, porque la parte demandada sobre su autenticidad, nada dijo, lo que significa que aceptó la veracidad de los mismos. Esta Corporación ha sostenido 1 que, "en estos casos, el escrito de contestación de la demanda no es un acto de oposición meramente formal, sino que su contenido se constituye en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable dentro del proceso, según lo establecido en el artículo 194 del C. de P.C." Sobre el pago de la condena.

El Tribunal, condenó únicamente a la ESE Florentino Solarte de Acevedo, a pagar todas las pretensiones de la demanda, a pesar de que el Municipio de Acevedo también fue vinculado como demandado, por cuanto el acto revocatorio fue expedido por su Alcalde. Para resolver este punto de discusión, es necesario indagar el ámbito de la competencia en salud otorgada a los Alcaldes como primera autoridad del municipio, y revisar su participación legal o reglamentaria en una Junta Directiva de una Empresa Social del Estado de Salud. El artículo 288 de la Constitución Política, indica que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales son ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley. Por su parte, el artículo 315 de la Constitución Política, indica que le corresponde al Alcalde dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, representarlo judicial y extrajudicialmente, y desarrollar, entre otras funciones, las que señalen la Constitución y la ley. La Ley 60 de 1993, vigente para la época en que se expidió el acto revocatorio acusado, fijó las competencias de las entidades territoriales en materia social. 1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, Exp. 15001-23-31-000-2001-01577-01(1343-09), MP. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Acción de nulidad y restablecimiento. Según esta norma, a los municipios, en el área de la salud, les corresponde, a

través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia. La misma Ley 60 (artículo 6), en concordancia con el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 10 de 1990, dispuso que las entidades prestadoras de servicios de salud, están dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, dirigidas por una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración secciona! o local, quien finalmente nombra al Director y/o Gerente de la entidad de una terna de candidatos propuesta por la Junta Directiva del Hospital respectivo. La Ley 100 de 1993, "por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", señala en su artículo 192, que "los directores de los Hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el Jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por periodos mínimos de tres años prorrogables.". El artículo 194, ibídem, estableció las Empresas Sociales del estado para la prestación del servicio público de salud, como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

administrativa. El Decreto 139 de 17 de enero de 1996, dictado por el Gobierno Nacional dispuso que el cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado, y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas son empleados públicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la entidad territorial respectiva, mínimo por tres años, prorrogables de terna que presente la junta directiva del organismo o entidad. El ordenador del gasto y el representante legal de estas entidades, por disposición del mismo decreto, es su gerente y no el Jefe de la entidad territorial. El Decreto 1876 de 1994, muestra la estructura de una ESE de salud, y dentro de ella, establece una Junta Directiva como un órgano de dirección, cuyos miembros pertenecen a los sectores político administrativo, científico de la Salud y otros en representación de la comunidad. El primer estamento político administrativo está representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local, quien preside la Junta, o por su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial. Por disposición de la misma reglamentación, los actos de la Junta se denominan Acuerdos, suscritos por el Presidente y por el secretario de la misma. Todas las normas citadas en precedencia permiten inferir, que la potestad nominadora otorgada al Jefe de la entidad territorial para designar un Gerente de una ESE, es una facultad administrativa conferida por la ley, inherente a su función como representante territorial, inspirada por la constitución en atención a asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios de salud a su cargo, aunque para su ejercicio, requiera una postulación de una terna presentada por la

Junta Directiva de la misma entidad. Significa lo anterior, que para la designación de un Gerente de una ESE, coexisten dos decisiones conexas pero distintas, plasmadas, uno mediante acuerdo y otro por decreto; ambas expresan diferentes voluntades, una plural el de la postulación de la terna, y otra unipersonal la del nombramiento. En el Sub lite, el único acto acusado, declarado nulo por el Juez A quo, corresponde a un acto revocatorio (Decreto municipal No. 021 de 24 de enero de 2001) del acto de nombramiento (Decreto No. 082 de 2000), ambos del resorte exclusivo del Municipio de Acevedo, expresadas a través de su Alcalde, inherentes a su función constitucional y legal. Como la ilegalidad del acto revocatorio acusado, de acuerdo con el fallo del Tribunal de instancia, devino no por una actuación administrativa irregular del Alcalde en calidad de miembro de la Junta Directiva de la ESE, sino por el ejercicio de su funciones constitucionales y legales propias de su cargo como Alcalde y representante legal de la entidad territorial, el único llamado a responder por las resultas del proceso es el Municipio y no la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo. Asimismo, fuerza concluir una falta de legitimación por pasiva por parte de la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo, porque el Acuerdo proferido por su Junta Directiva, mediante el cual se estableció la terna para la elección del Gerente para ese mismo periodo, no se demandó, ni ningún otro acto de la misma naturaleza que lo hubiere revocado. Así las cosas, se modificara el numeral tercero de la sentencia apelada,

confirmando la nulidad del acto acusado, pero condenando al Municipio de Acevedo y declarando la falta de legitimación por pasiva por parte del Hospital demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1) CONFIRMASE la nulidad del Decreto No. 021 de 24 de enero de 2001, "por medio del cual se revoca el Acto Administrativo No. 079 del 2000, por medio del cual se hace un nombramiento", expedido por el Alcalde de Acevedo (Huila). MODIFICASE, el resto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: 2) DECLÁRESE, probada de oficio la falta de legitimación por pasiva de la ESE Hospital Florentino Solarte de Acevedo. 3) ORDENASE, en consecuencia, al Municipio de Acevedo (Huila) pagar todos los salarios dejados de percibir por el señor Sergio Eduardo Díaz Triana, desde el 25 de enero de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual terminaba el periodo para el cual había sido nombrado, considerando el salario definido por la Administración al momento de su designación, siempre que se limite a lo regulado por el artículo 73 de la Ley 617 de 2000. 4) A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el

artículo 178 ibídem. Para liquidar dicha indexación, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula: R= RH índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...