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CE-41001-23-31-000-2001-00701-01(3564-14)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-00701-01(3564-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REFORMA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES DE LA

RAMA EJECUTIVA / SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA / DERECHO PREFERENCIAL DEL EMPLEADO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES

PÚBLICAS / PRUEBA DEL DERECHO PREFERENCIAL / NULIDAD POR

DESVIACIÓN DE PODER / REINTEGRO AL EMPLEO OCUPADO /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS

DEJADOS DE RECIBIR PREVIO DESCUENTO DEL VALOR CANCELADO POR

CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO

[S]e tiene que para suprimir cargos de carrera se requiere la elaboración de un estudio técnico […] [L] a supresión del empleo es una causal legal de retiro del servicio, siempre que esté precedida de una actuación administrativa reglada en la que se exige la elaboración de un estudio técnico donde se acredite la necesidad de la administración de reducir la planta de personal, cuya oportunidad y procedimientos se encuentran señalados en la ley. […] [A]l suprimir el cargo, quien ostenta derechos de carrera, tiene el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo equivalente o a optar ser indemnizado. […] [L]a reestructuración de una entidad pública se desarrolla mediante un proceso administrativo reglado que parte de un estudio técnico en el cual se determina la necesidad de modificar o suprimir cargos. Así las cosas, si bien la carrera administrativa genera estabilidad a los empleados inscritos, también lo es que dicha permanencia no es absoluta, en cuanto la entidad no está en la obligación de mantener a un funcionario de

manera indefinida en el cargo, cuando se presentan motivos en donde debe prevalecer el interés general sobre el particular de los empleados públicos. […] Esta Corporación ha estudiado el derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa en el marco de los procesos de reestructuración, señalando que se predica “frente a empleados no escalafonados o que hayan sido nombrados en forma provisional”. Así, “la prevalencia no puede reclamarse frente a otros empleados que tengan iguales prerrogativas (derivadas de la carrera) porque entonces ya no habría prelación sino igualdad de oportunidades”. Se ha señalado por tanto que si un empleado alega el derecho preferencial debe probar “que: (i) se suprimió el empleo que ocupaba y que en él estaba inscrito en carrera; (ii) en la nueva planta de personal existe cargo equivalente y (iii) la persona que lo viene ocupando o que sea llamada a desempeñarlo no está escalafonada”. […] Ahora bien, en materia laboral el artículo 53 de la Carta Política establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Principio que encuentra aplicación en este caso, pues aunque formalmente se haya surtido todo el procedimiento para suprimir el cargo de la actora de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06; lo cierto es que materialmente dicho empleo no fue suprimido, porque el cargo se mantuvo, en el que fue nombrada otra persona que previamente estaba designada en provisionalidad. Así pues, el procedimiento de supresión de cargos y el estudio técnico fueron utilizados por la entidad accionada con una finalidad diferente a la prevista en la ley, pues con la excusa de la

necesidad de un ajuste fiscal, la actora fue retirada del servicio por la supresión de su cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06, cuando éste realmente continuó existiendo, solo que se nombró a otra persona que no tenía derechos de carrera administrativa. […] [S]e retiró del servicio a una empleada inscrita en carrera administrativa porque presuntamente su cargo había sido suprimido, cuando en realidad aquel materialmente continuó existiendo. Por consiguiente, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder. Surge de lo expuesto, que la administración indujo en error a la actora cuando le solicitó que escogiera entre ser indemnizada o incorporada a otro cargo equivalente. Por ello, sin importar que la señora (…) haya optado por la indemnización, esto no le impide reclamar sus derechos, dada la ilegalidad de los actos que dispusieron la supresión del cargo desempeñado. […] [E]n el caso puesto a consideración de la Sala, se presenta una vulneración flagrante de los derechos de carrera administrativa, ya que el cargo subsiste en la nueva planta de personal, cambie o no de denominación, y se insiste, sin que sea procedente concederle al empleado la opción de solicitar la incorporación o el pago de la indemnización correspondiente. […] Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor, de todos los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde la desvinculación hasta cuando se haga

efectivo el reintegro, previo descuento del valor cancelado por concepto de la indemnización por supresión de cargo FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2504 - DE 1998 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 2404 DE 1998 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00701-01(3564-14)

Actor: MARIELA CHAUX PIMENTEL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Mariela Chaux Pimentel contra el Departamento del

Huila, Contraloría Departamental de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mariela Chaux Pimentel, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de

la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001, proferido por la Contralora Departamental del Huila, a través de la cual no la incorporó a la planta de personal en el cargo de Secretaria Código 540, Nivel 5, Grado 6. Así mismo, demandó la nulidad del Oficio DC – 0150 del 2 de marzo de 2001 que comunicó e hizo efectiva la separación del cargo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Contraloría Departamental del Huila el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y remuneración; que se le pague a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, junto con los aportes a la seguridad social (pensiones y salud). De la misma forma, pidió se declare la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; se ordene la actualización de las sumas adeudadas, conforme el artículo 178 del C.C.A.; el pago de los intereses según el artículo 177 ibidem; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 5 – 17), en síntesis, son los siguientes: La demandante fue vinculada al servicio de la Contraloría Departamental del Huila en el cargo de Mecanógrafa, Código 540, Nivel VI, Grado 3, a través de la Resolución 000577 del 1 de junio de 1990, cargo del cual tomó posesión el 8 de junio de 1990.

A través de la Resolución 153 del 21 de diciembre de 1993, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil y suscrita por el Gobernador del Departamento del Huila, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como Auxiliar de Microfilmación, Nivel V, Grado 10 en la Contraloría Departamental del Huila, comunicada mediante el oficio del 22 de diciembre de 1993, señalándole que a partir de la fecha, entraba a gozar de todos los derechos que le otorga la carrera administrativa. Sostuvo que, gracias a la labor y espíritu de superación, la actora logró ascender, hasta el cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 6. Resaltó que la demandante laboró con la Contraloría Departamental del Huila, entre el 8 de junio de 1990 hasta el 4 de marzo de 2001, destacándose por su buen desempeño laboral, las capacidades y conocimientos, pues logró posiciones, como Mecanógrafa, Auxiliar de Microfilmación, Digitador, Almacenista, Secretaria y Auxiliar de Presupuesto. Relató que la Contralora Departamental del Huila, mediante la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001, incorporó a unos funcionarios a la planta de personal sin incluir a la demandante. Y, en el Oficio DC – 0150 del 2 de marzo de 2001, se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo (conforme a la Ordenanza 004 del 2 de marzo de 2001), y su no incorporación, motivo por el cual quedó retirada del servicio. Afirmó que dentro de la entidad la demandante tenía doble función, pues por una

parte, cumplía con las labores secretariales, y por otra, tenía funciones de auxiliar de presupuesto asignadas por la Jefe de Personal Bienestar y Capacitación de la Contraloría Departamental del Huila, en oficio SECCTBC 1178 del 27 de diciembre de 2000. Situación que, en todo caso, no alteraba su condición de servidora inscrita en carrera administrativa. Refirió que, al día siguiente de la desvinculación de la demandante, la Jefe Administrativa le solicitó que trabajara por 15 días más, mediante la figura de contrato de prestación de servicios, “con el objeto de adiestrar y enseñar las funciones que desempeñó hasta el momento de su desvinculación a las dos personas que la remplazarían.” Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría Departamental del Huila, a través de la Resolución 000106 de 2001, le reconoció el pago de honorarios a la demandante, por el período comprendido entre el 5 y 19 de marzo de 2001. Alegó que, a pesar de la preparación académica de la actora, la persona que fue designada en remplazo como Secretario Código 540, Nivel 5 Grado 6, solo ostenta la calidad de bachiller académico y algunos cursos o seminarios. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1 y 41 de la Ley 443 de 1998; 137, 148, 149, 151 y 153 del Decreto 1572 de 1998; 82 del Decreto 104 de 1978; 2 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 12 de la Ley 153 de 1887; 3, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 84 del C.C.A.

Alegó que no existe ningún estudio o análisis técnico que recomiende el retiro de la demandante, alegando que es contrario a la lógica suprimir el empleo de un funcionario, para luego nombrar a otras dos personas que realicen las mismas funciones, cuando está demostrado y reconoce la entidad, la idoneidad y capacidad de la demandante. Refirió que la accionante no solo obtuvo las mejores calificaciones, sino que demostró su espíritu de superación; sin embargo, la entidad decidió que era más productivo desvincularla, darle ese trabajo a una persona con inferiores calidades académicas y experiencia profesional. Quedando la actora vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el mes siguiente al retiro. Argumentó que el procedimiento seguido por la Contraloría Departamental violó su derecho al debido proceso. Sostuvo que la resolución dada a conocer no es aquella por medio de la cual no se incorporó a la planta de personal, se trata de un oficio en el que se le avisa que el empleo fue suprimido, violando la publicidad de los actos administrativos particulares, al no entregársele copia de la decisión, ya que se le impidió ejercer cualquier medio de defensa o contradicción ante la decisión adoptada.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Contraloría Departamental del Huila Mediante escrito visible a folios 55 a 74 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Mencionó que los honorarios cancelados a la demandante durante el período comprendido entre el 5 al 19 de marzo de 2001, se causaron por el tiempo en que se demoró la entrega del cargo, “pues es lógico que se le reconozca a quien labora en

una entidad pública sus servicios prestados y este hecho no impedía y aún en la actualidad la determinación seria, acertada y oportuna de adelantar una reestructuración en la entidad, la que dio como resultado una disminución de cargos y de funcionarios más no de funciones ya que quienes fueron reincorporados asumieron la carga laboral.” Alegó que, en la hoja de vida de la demandante, obra un oficio en el cual se niega a participar en un curso de actualización de normas secretariales dictado por el SENA, por política institucional. Lo que desvirtúa el supuesto espíritu de superación alegado. También sostuvo, que en la hoja de vida solo aparece el título obtenido en el grado de técnico profesional en secretariado, lo que demuestra el escaso nivel académico demostrado durante su vinculación entre 1990 a 2001. Sostuvo que las reestructuraciones de las entidades públicas son de orden público, en donde los intereses particulares ceden ante los intereses generales del estado o la comunidad. Aclaró que las causas que llevaron a implementar la nueva planta de personal fueron cuestiones de índole económico que implicaban adecuar su estructura orgánica (técnico – jurídico). 2.2. Por parte del Departamento del Huila El Departamento del Huila, mediante escrito visible a folios 77 a 81 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Contraloría Departamental del Huila, entidad administrativa y presupuestalmente autónoma, y por consiguiente, independiente del Departamento del Huila. Por ello, el ente de control es responsable directamente de los compromisos laborales, prestacionales e indemnizatorios. Propuso la excepción de falta de personería adjetiva.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de abril de 2014 (ff. 217 – 240), negó las pretensiones de la demanda.

En relación con la excepción propuesta por el Departamento del Huila sostuvo que los argumentos son confusos e incongruentes, en cuanto la personería adjetiva se predica del reconocimiento que hablita al abogado para actuar en nombre de su poderdante, de modo tal, que la misma no tiene vocación de prosperidad. Se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir que la misma debe prosperar, en razón a que el Departamento del Huila se debió vincular no como entidad demandada independiente, sino como órgano de control donde ocurrieron los hechos, y en caso de prosperar la demanda, la entidad que debe responder es la Contraloría, por gozar de autonomía presupuestal y administrativa. Luego de realizar un recuento normativo relacionado con la carrera administrativa y la modificación de las plantas de personal, y de lo probado en el expediente, consideró que la demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa. Agregó que la reestructuración de la entidad estuvo soportada en el estudio técnico elaborado para identificar los aspectos neurálgicos de la entidad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998. Sostuvo que la entidad realizó un estudio técnico previo a la reestructuración y conformó grupos de trabajo e investigación que analizaron diversos tópicos para la formulación del proyecto final que fue presentado por la Contraloría a la Asamblea Departamental. De la misma forma, se le permitió a la demandante que escogiera

entre las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, es decir, percibir una indemnización o reincorporarse a la entidad. Manifestó que la nueva estructura de la planta de personal quedó conformada por 51 servidores, habiéndose suprimido 41 cargos, de los cuales 14 pertenecían al empleo que detentaba la demandante al momento de ser desvinculada (Secretario). En relación con las calidades de la persona que la remplazó, el a quo encontró probado que contaba con mayor experiencia, en cuanto se vinculó a la entidad antes que la demandante (8 de agosto de 1983) y ejercía funciones similares. Advirtió, además que el nombramiento fue producto de la orden impartida mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, por el mismo Tribunal de instancia, que ordenó el reintegro a la Contraloría Departamental del Huila, posesión que efectiva el 10 de agosto de 1999. Así, destacó que “hubiera resultado en contravía a lo dispuesto en la orden judicial, si la Contraloría, al realizar la reestructuración un año y medio después de reintegrada la señora Ibarra Pimentel, no la hubiera vinculado de nuevo a la planta de personal que se fijó en dicho proceso.” Reiteró que la demandante no demostró preparación académica o experiencia superior a la persona que la remplazó, y si bien, aduce que siempre fue eficiente en sus funciones; ello no genera fuero de inamovilidad pues constituye una obligación de todo servidor público. Manifestó que, aunque la demandante ostentaba un cargo en carrera administrativa, podía ser removida bajo criterios y condiciones relacionados con las necesidades del

servicio o modernización de la administración, por razones objetivas que justificaran la supresión de su cargo y otorgándole la correspondiente indemnización. Motivo por el cual se desvirtuó el cargo de desviación de poder, en cuanto no se logró demostrar un mejor derecho frente a quien sí fue incorporada. Resaltó que las Contralorías se vieron avocadas a reajustarse fiscalmente en cumplimiento de la Ley 617 de 2000. Para la reestructuración se realizó el estudio técnico previo, con el objeto de establecer qué servidores se vincularían a la nueva planta de personal. En relación con el contrato de prestación de servicio que aduce la demandante haber celebrado con la entidad luego de la desvinculación, el Tribunal determinó que ella realizó la entrega detallada del cargo, por cuanto manejaba unos programas financieros, registros contables y claves de seguridad, sin que exista prueba que fue contratada ocasionalmente para desempeñar las mismas funciones que desempeñaba antes de ser desvinculada. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso por no haberse notificado el acto por medio del cual no fue incorporada, el Tribunal señaló que a la demandante se le dio la oportunidad de escoger entre la reincorporación o la indemnización, optando por esta última opción mediante oficio del 12 de marzo de

2001. Por tanto, en criterio del a quo se desvirtúa lo alegado en la demanda.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 25 de abril de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la

cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 243 a 252 del expediente): Reiteró que la entidad desconoció los derechos de carrera de la actora, los cuales le otorgaban el beneficio de continuar en el cargo, por cuanto tenía mejor derecho que su remplazo, dada su mejor preparación académica y experiencia. Calidades acreditadas por los diferentes cursos realizados, el título de técnico profesional en Secretariado del SENA y por haber sido inscrita por la Junta Seccional de Secretariado de Cundinamarca, en el escalafón de Secretariado Grado 2, lo cual acredita que ejerce la profesión como secretaria titulada, a diferencia de su remplazo quien solo contaba con el título de bachiller. Manifestó que el remplazo de la demandante no cuenta con los 17 años de experiencia que se sostiene en la sentencia, pues si bien ingresó en 1983, fue desvinculada el 27 de febrero de 1991, y su reintegro se surtió el 10 de agosto de 1999, por lo que, para la época del retiro de la demandante, había laborado 1 año y 7 meses, pues no se puede tener en cuenta el tiempo que duró retirada de la entidad. Afirmó que, gracias al excelente desempeño de la accionante y la demostración de sus capacidades académicas, fue ascendiendo en el empleo, hasta lograr el cargo de Secretaria Código 540, Nivel 5, Grado 6, del cual fue desvinculada de manera arbitraria. Sostuvo que la persona que remplazó a la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa, conforme se constata en la Resolución 00274 del 3 de

agosto de 1999, por medio de la cual se reintegró a la entidad de manera provisional, en cumplimiento de una orden judicial. Por lo tanto, censuró que la entidad le otorgó una estabilidad laboral, pasando por alto los derechos de carrera de la actora. Solicitó no desconocer que luego de la desvinculación, la demandante fue contratada durante 15 días a través de orden de prestación de servicios, para que capacitara a quien la iba a remplazar, y respecto de lo cual le fueron reconocidos unos honorarios.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Contraloría Departamental del Huila En escrito visible a folios 277 a 280 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la reestructuración administrativa adelantada por la Contraloría Departamental del Huila, con la cual se vio obligada a realizar la supresión del cargo de la demandante, se originó con la expedición de la Ley 617 de 2000, norma que limitó los ingresos de las contralorías territoriales y redujo los gastos de funcionamiento. Con fundamento en ello, se tuvo que efectuar el proceso de reorganización con supresión de cargos, cumpliendo con los requisitos de la Ley 443 de 1998. Adujo que se encuentra demostrada la conformación de un equipo interdisciplinario que realizó el estudio técnico para la reestructuración de la entidad. El cual determinó la necesidad de suprimir 9 cargos de secretario de los 15 que existían, y en los que se nombró a los funcionarios que, según criterios objetivos, reunían los mejores perfiles. Afirmó que el remplazo de la actora cumplía con la experiencia y formación

académica para ocupar el cargo de secretario, por lo tanto, la administración contaba con la discrecionalidad para incorporar a la nueva planta a funcionarios que cumplieran con el perfil y la idoneidad requerida. Y si bien la demandante ocupaba un cargo de carrera administrativa, podría ser removida bajo criterios relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la administración, sin que haya logrado probar a lo largo del proceso el vicio de nulidad endilgado al acto de desvinculación. 5.2. Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término establecido por el artículo 212 del C.C.A., concedido mediante auto del 3 de septiembre de 2015 (f. 268) para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se estudiará si el acto administrativo que no la incorporó a la planta de personal en la Contraloría Departamental del Huila y como consecuencia de 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto

distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. ello, quedó desvinculada del servicio, está viciado de nulidad, en cuanto alega que le asisten derechos de carrera administrativa y goza de mejor derecho que la persona que la remplazó, quien estaba nombrada en provisionalidad. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.1 Reformas de las plantas de personal; 2.2 De la reestructuración de la Contraloría Departamental del Huila y la supresión del cargo de la demandante; 2.3 De los derechos de carrera de la actora; 2.4 De la incorporación de la señora Yolanda Ibarra Pimentel; y 2.5 Derecho preferencial de quien está inscrito en carrera administrativa y desviación de poder por cuanto el cargo de la actora no fue suprimido materialmente. 2.1Reformas de las plantas de personal El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 reguló las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial que conllevaran la supresión de empleos de carrera, estableciendo como condiciones que dichas reformas se motivaran expresamente, por necesidades del servicio o modernización de la administración y que se basaran en estudios técnicos. Dijo esta norma: “ARTÍCULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en

necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.2

A su turno, el Decreto 1572 de 1998, que reglamentó la Ley 443 de 1998, en su artículo 148 señaló que “[l]as modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en

razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. Igualmente, se destaca que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, determinó cuándo se entiende que la modificación de una planta de personal obedece a necesidad del servicio, así: "Artículo 149º.- Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

Parágrafo.- Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere

este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general". En atención a la normativa previamente expuesta, se tiene que para suprimir cargos de carrera se requiere la elaboración de un estudio técnico en los términos 2 La Corte Constitucional declaró inexequibles la expresión “Corporaciones Autónomas Regionales” y el parágrafo en las sentencias C-994 de 2000 y C-372 de 1999, respectivamente. del 154 del Decreto 2504 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2404 de 1998, indicaba: "Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados".

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 regula las causales del retiro del servicio de los empleados de carrera, y en el artículo 39 ibidem, los derechos de carrera cuando se produce la supresión, así: “Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a qui

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