CE-41001-23-31-000-2001-00732-01(7526)(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00732-01(7526)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES DEL CONCEJAL - La Ley 617 no excluyó su violación como causal de pérdida de la investidura En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que constituye su más reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, por lo que su violación sí acarrea esa sanción. Resulta pertinente reiterar las consideraciones de la jurisprudencia mencionada, por ser enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte en el caso presente. Dijo así la Corporación: No puede desconocerse que ésta es norma posterior (artículo 48 ley 617 de 2000) y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la
Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.
NOTA DE RELATORIA: Se refiere a la sentencia de Sala Plena IJ-0083 del 23 de julio de 2002.
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: la Ley 617 no derogó ni expresa ni tácitamente esta causal / DEROGACION TACITA POR INCOMPATIBILIDAD - No se presenta respecto de la Ley 136 de 1994, artículo 55 por parte del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que constituye su más reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, por lo que su violación sí acarrea esa sanción. Resulta pertinente reiterar las consideraciones de la jurisprudencia
mencionada, por ser enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte en el caso presente. Dijo así la Corporación: No debe perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C. y 3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo
inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.
NOTA DE RELATORIA: Se refiere a la sentencia de Sala Plena IJ-0083 del 23 de julio de 2002.
DEROGACION TACITA - Antecedentes legislativos para establecer el espíritu del legislador: exclusión de la expresión “inhabilidades” no fue deliberada / DEROGACION TACITA POR REGULACION INTEGRALInexistencia respecto de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de concejal En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que constituye su más reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, por lo que su violación sí acarrea esa sanción. Resulta pertinente reiterar las consideraciones de la jurisprudencia mencionada, por ser enteramente aplicables a la cuestión que se controvierte en el caso presente. Dijo así la Corporación: Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el
Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida
de investidura para concejales y diputados. NOTA DE RELATORIA: Se refiere a la sentencia de Sala Plena IJ-0083 del 23 de julio de 2002. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: inexistencia en la celebración de contratos Aunque le asiste razón al actor cuando sostiene que el Tribunal debió examinar a la luz del artículo 55 de la Ley 136 la causal de inhabilidad que se endilga al demandado, pues, como quedó expuesto, en jurisprudencia reciente la Corporación dejó esclarecido que en vigencia de la Ley 617 la violación del régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 sí constituye pérdida de la investidura, no advierte la Sala que el demandado haya incurrido en ella pues el 3 de julio de 2000, esto es, un mes antes de su inscripción como concejal que tuvo lugar en agosto de 2000, se completaron los seis (6) meses de inhabilidad contados a partir del 3 de enero de 2000, fecha en que en su condición de Representante Legal del Hogar Infantil La Escalereta celebró el contrato de aportes 346 con el ICBF. Consta asimismo que el Convenio 020 para el desarrollo de la educación y la promoción de la cultura en el Hogar Infantil La Escalereta y su Otrosí de 10 de junio de 2000 fueron suscritos por la señora MARTHA CECILIA ESCALANTE, Directora Asistente y no por el demandado, como equivocadamente lo afirma el actor. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias
Tampoco encuentra la Sala que se haya demostrado la configuración de las causales de incompatibilidad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 pues las pruebas allegadas al expediente demuestran que el demandado formalizó su renuncia el 6 de noviembre de 2000 ante la Asamblea de la Asociación de Padres del Hogar Infantil La Escalereta y que el 6 de diciembre de 2000 esta eligió nueva Junta Directiva, resultando elegida Presidente la señora Carmen Rita Rivera, lo que desvirtúa que fuese al tiempo concejal y miembro de una institución que administra tributos procedentes del municipio. Del hecho de que la firma del demandado figurase hasta el 10 de enero de 2001 autorizada para manejar la cuenta corriente del Hogar Infantil, de acuerdo a la certificación expedida por el Subgerente de la Sucursal del Banco Ganadero en El Agrado, no puede válidamente inferirse que este haya efectivamente manejado los aportes que efectuó el municipio mediante los citados Convenios. La certificación del Subgerente que pretende hacer valer el actor como prueba de este hecho, tan solo evidencia que a esa fecha no se había reportado al Banco el cambio de Representante Legal. No prueba que el demandado hubiese efectuado giros ni manejado la cuenta, como equivocadamente lo afirma el apelante. Tampoco es cierto que la certificación que expidió la Directora del Hogar Infantil demuestre que el citado concejal si ordenó gastos hasta el 9 de enero de 2001. En ella consta exactamente lo contrario a lo afirmado por el actor. Así, pues, no es cierto tampoco que el demandado hubiese celebrado contratos con personas de derecho privado que
administren fondos públicos procedentes del respectivo municipio, por lo que no incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses y tráfico de influencias: inexistencia ante valoración probatoria Tampoco encuentra la Sala que se hubiese demostrado que el demandado violó el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 en concordancia con los artículos 48 y 70 de la Ley 617 por haber incurrido en conflicto de intereses, pues si bien es cierto que participó en la aprobación del Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001, le asiste razón al Tribunal al señalar que los «créditos y contracréditos al presupuesto de rentas e ingresos y gastos para la vigencia del año 2001» que se hicieron no contemplaron destinatarios específicos y que aunque el Artículo 54ª del Programa No. 5 Sector Educación Area Urbana, contemplaba un aporte por $20.000.000.oo con destino a «Convenio (sic) con entidades de educación superior» rubro al que a la postre se imputó el pago del Convenio Interinstitucional que el 22 de marzo de 2001 el Alcalde suscribió con la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUNExtensión Neiva, con duración de tres años contados a partir del 22 de febrero de 2001, no obra en el expediente evidencia que demuestre que el concejal demandado al momento de su aprobación conocía que esta partida se destinaría al Convenio en cuestión. Aunque es alumno del Programa de Contabilidad y Finanzas en la
modalidad de educación a distancia que es objeto del Convenio, este no le representó provecho personal ni beneficio económico, pues consta también en las pruebas allegadas que no fue incluido en el listado en que figura el nombre de los 46 beneficiarios a quienes según la Cláusula Segunda «el municipio cancelará ... el 50% del valor total de las matrículas. La Sala tampoco encuentra evidencia alguna que demuestre que el demandado incurrió en tráfico de influencias en cuya virtud el Alcalde favoreció a la «Asociación de Mujeres Trabajadoras de Servicios de Aseo y Mantenimiento ASESOREMOS» de la que es socia fundadora y activa su cónyuge. Las certificaciones expedidas por el Tesorero de El Agrado además demuestran que no es cierto que el municipio efectuara pago alguno a la esposa del concejal JOSE MAIFREDI CALLEJAS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00732-01(7526)(PI)
Actor: GUILLERMO LEIVA AGUIRRE
Demandado: JOSE MAIFREDI CALLEJAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL) Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó la pérdida de la investidura del Señor JOSE MAIFREDI CALLEJAS como concejal del
municipio de El Agrado.
I. LA DEMANDA El actor sostiene que el concejal incurrió en violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses y en tráfico de influencias.
En cuanto a la inhabilidad sostiene que incurrió en la prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136, conforme a la cual no podrá ser concejal quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. En lo tocante a la violación del régimen de incompatibilidades, señala que el demandado incurrió en las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 136, a cuyo tenor los concejales no podrán ser miembros de juntas o concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo; ni celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de este. Los fundamentos de la demanda, presentada el 9 de julio de 2001, son los siguientes: 1.1. Hechos 1.1.1. El señor JOSE MAIFREDI CALLEJAS identificado con la cédula de ciudadanía 4.883.077 de El Agrado, fue inscrito en agosto de 2000 en la lista del Concejo de ese municipio por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2001 – 2003. 1.1.2. Según las Actas parciales de escrutinio de votos para el Concejo de El
Agrado, JOSE MAIFREDI CALLEJAS resultó elegido para dicho período y tomó posesión según consta en Acta 001 de 2 de enero de 2001. 1.1.3. El 3 de enero de 2000 el demandado suscribió el contrato de aportes 346 con el I.C.B.F. obrando como representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil La Escalereta, cuya ejecución se prolongó hasta el 3 de enero de 2001. En tal virtud administró recursos del municipio por valor de $47.073.615 destinados a beneficiar 65 familias; ordenó gastos, nombró empleados y otorgó incentivos a los padres de familia para que lo eligieran concejal. El 8 de febrero de 2000 suscribió un convenio con el municipio El Agrado y el 10 de junio de 2000 un Otrosí, que aportaron recursos del presupuesto municipal al Hogar Infantil, para el desarrollo de la educación y la cultura. Su condición de Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil La Escalereta le permitió manejar aportes del municipio y tener prerrogativas que no tuvieron los demás aspirantes al Concejo en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000 en que resultó elegido. 1.1.4. El demandado participó el 20 de marzo de 2001 en la discusión y aprobación del Acuerdo 010 por medio del cual se hicieron unos créditos y contracréditos al presupuesto de ingresos y gastos, el cual contemplaba un aporte de $20.000.000.oo para «Convenios con entidades de educación superior.»
Con cargo a esa partida el 26 de febrero de 2001 el Alcalde suscribió un Convenio con la Corporación Nacional Unificada de Educación Superior –CUN del cual el demandado derivó beneficio ya que en virtud de la Cláusula Segunda la CUN se obligó a: «otorgar cuatro medias becas a funcionarios y/o concejales del municipio, durante los semestres correspondientes a la carrera seleccionada por los mismos.» 1.1.5. En el municipio se crearon varias cooperativas y asociaciones con el auspicio de la Alcaldía para crear fuentes de trabajo dentro de la jurisdicción. Mediante el tráfico de influencias el Concejal JOSE MAIFREDI CALLEJAS logró vincular a su esposa Rosa Cerquera a la «Asociación de Mujeres Trabajadoras de Servicios de Aseo y Mantenimiento ASESORAMOS» gracias a que conformaba la coalición mayoritaria del Concejo Municipal y era amigo personal del alcalde. La esposa del concejal percibe honorarios que se le pagan con dineros del presupuesto municipal; ha recibido capacitación y ha percibido el 50% del susbsidio de vestuario. 1.2. Fundamentos de derecho El actor invoca los numerales 2 y 4 del artículo 55 de la Ley 136; 2 y 4 del artículo 43 ib.; los numerales 3 y 4 del artículo 45 ib. y el artículo 70 de la ley 617.
II. CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 19 de julio de 2001 que se notificó el 24 del mismo mes a JOSE MAIFREDI CALLEJAS, el Concejal, por conducto de
apoderado contestó: Señala que la casual de inhabilidad alegada no se configura porque desde la celebración del contrato de aportes como Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil La Escalereta, el 3 de enero de 2000, hasta su inscripción en agosto de 2000 como aspirante al Concejo de ese municipio, habían transcurrido más de seis (6) meses. Señala que tampoco se configura la incompatibilidad alegada puesto que el demandado no es miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del municipio ni de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Antes de tomar posesión como Concejal fue Representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que asocia padres de familia, que tampoco administra tributos procedentes del municipio, pues los Convenios 020 y su Otrosí fueron suscritos por la señora Martha Cecilia Escalante Losada como representante legal del Hogar Infantil La Escalereta y sus recursos manejados directamente por el municipio, según lo hizo constar el Tesorero. En cuanto al conflicto de intereses fundamentado en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994, responde que se trata de un cargo temerario, carente de fundamento fáctico y jurídico, porque aunque es cierto que el demandado es alumno de la CUN con la que el Alcalde el 22 de marzo de 2001 suscribió un Convenio Interinstitucional, también lo es que no es uno de sus beneficiarios, pues financia sus estudios con sus propios recursos, como lo demuestran los recibos de las cuotas pagadas y la nota en que la institución educativa le cobra las
cuotas atrasadas. Manifiesta que es calumniosa e infame la afirmación de haberse aprovechado de su amistad con el alcalde para obtener la vinculación de su esposa en la Asociación de Mujeres Trabajadoras de Servicios de Aseo y Mantenimiento – ASESORAMOS y recibir capacitación, vestuario y honorarios del municipio.
III. LAS PRUEBAS 3.1. El actor aportó con la demanda las siguientes: Fotocopia del acta parcial de escrutinio de votos para Concejo del municipio de El Agrado, por el periodo constitucional mencionado. Constancia expedida el 24 de abril de 2001 por la Secretaria del Concejo Municipal de El Agrado en que consta que el Señor JOSE MAIFREDI
CALLEJAS es Concejal en ejercicio. Copia del acta 001 de de enero de 2001, atinente a la posesión de los Concejales electos del municipio de El Agrado. Copia del contrato de aportes 346 suscrito por el I.C.B.F. y demandado como Representante Legal de la Asociación de Padre de Familia del Hogar Infantil La Escalereta. Oficio expedido por el Subdirector del Banco Agrario de El Agrado en que consta que el demandado tuvo firma autorizada en la cuenta corriente 3902000672-0 desde el 15 de abril de 1997 hasta el 10 de enero de 2001 correspondiente al Hogar Infantil la Escalereta. Copia de las Resoluciones de reconocimiento de personería jurídica a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil La Escalereta y de inscripción de Junta Directiva.
Copia de la Resolución 021 donde se hace la inscripción de los nuevos directivos de la asociación de padres de familia del Hogar Infantil La Escalereta y ratifica como `residente de la misma el Señor JOSE MAIFREDI CALLEJAS. Convenio número 020 para el desarrollo de la educación y la promoción de la cultura en el Hogar Infantil La Escalereta del municipio de El Agrado. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hogar Infantil La Escalereta y la Señora Maribel Cadena Cuellar. Proyecto de Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001, por medio del cual se hacen unos créditos y contracréditos al presupuesto de rentas e ingresos y gastos para la vigencia fiscal del 2001. Acta 023 del día 20 de marzo de 2001 en que consta la aprobación en Plenaria del Acuerdo 010 del 20 de marzo de 2001. Copia de la cuenta 0364 que el municipio pagó el 5 de abril de 2001 a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior a distancia. Copia del convenio de cooperación interinstitucional entre la CUN y la alcaldía del municipio de El Agrado. Copia del listado de los alumnos de la CUN en que figura el concejal demandado. Certificado de la Cámara de Comercio de Neiva sobre la existencia y representación legal de la Asociación de Mujeres Trabajadoras de Servicios de Aseo y Mantenimiento - ASESORAMOS. 3.2. Con la contestación el demandado aportó las siguientes pruebas: Fotocopia autenticada del convenio 020 de 8 de febrero de 2000 y de su Otrosí
de 10 de junio del mismo año. Certificación expedida el 26 de julio de 2001 por la Directora del Hogar Infantil La Escalereta sobre la identidad del ordenador del gasto de la institución a partir de enero de 2001, según fotocopias autenticadas de los cheques del Banco Agrario girados por la Directora Asistente Martha Cecilia Escalante y de los comprobantes de retiro de la cuenta de ahorros. Certificación expedida el 26 de julio de 2001 por el Coordinador de Grupos Asociativos de El Agrado Huila, donde consta que la Señora Rosa María Cerquera Ortiz no recibió los cursos de capacitación impartidos a los grupos asociativos por cuenta del municipio. Tres certificaciones expedidas por el Tesorero municipal de El Agrado haciendo constar que a ningún grupo asociativo del municipio se la han efectuado pagos por concepto de vestuario; que la Señora Rosa María Cerquera no se le han efectuado pagos por concepto de honorarios ni ningún otro concepto y que el municipio manejó directamente los recursos del convenio 020 de 8 de febrero de 2000 y los adicionados por el Otrosí de 10 de junio de 2000. Fotocopia autenticada del Convenio Interinstitucional que el 22 de marzo de 2001 celebraron el Alcalde del municipio de El Agrado y la CUN. Fotocopia autenticada de la carta de renuncia al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Hogar Infantil La Escalereta presentada el 10 de noviembre de 2000 por el demandado JOSE MAIFREDI CALLEJAS a la Asamblea General de Socios.
Fotocopia del Acta 06 de 6 de diciembre de 2000 Acta 06 en que se eligió a la señora Carmen Rita Rivera como Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva del Hogar Infantil La Escalereta. 3.3.Por decreto oficioso del Tribunal, se allegaron las siguientes piezas: Oficio de 15 de agosto de 2001 mediante el cual el Rector de la CUN Extensión Neiva remitió el Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado el 22 de marzo de 2001 con el Alcalde del municipio de El Agrado y la relación de los estudiantes beneficiarios del aporte del 50% del valor total de la matrícula, así como fotocopia de los comprobantes de consignación en efectivo por concepto de pago de cuotas de matrícula, entre otras, del demandado. Oficio 942 de 10 de agosto de 2001 del Banco Agrario de El Agrado sobre las fechas en que el señor JOSE MAIFREDI CALLEJAS manejó la cuenta del Hogar Infantil La Escalereta , como representante legal. Oficio de la Registraduría del Estado Civil que declara la elección de JOSE MAIFREDI CALLEJAS como concejal de El Agrado. Copia del registro civil de matrimonio de JOSE MAIFREDI CALLEJAS y la señora ROSA MARÍA CERQUERA ORTIZ. Estatutos de la Asociación de Mujeres Trabajadoras de Servicios de Aseo y Mantenimiento ASESORAMOS de El Agrado, lista de socias y nota de su Presidente haciendo constar que la señora ROSA MARÍA CERQUERA ORTIZ
es socia fundadora y activa. 3.5. Además, obran en el expediente: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales número 010, celebrado entre el municipio de El Agrado y el Señor John Freddy Patiño Zapata. Copias de los contratos de mantenimiento y conservación rutinaria de la red vial urbana del municipio de El Agrado y de prestación del servicio de aseo con la Asociación de Mujeres y Trabajadoras de Aseo y Mantenimiento.
IV. LA AUDIENCIA El 17 de agosto de 2001 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el actor reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios.
El Ministerio Público consideró que los elementos probatorios allegados al proceso demuestran que el demandado no incurrió en ninguna de las causales de pérdida de investidura . El Concejal por medio de su apoderado reiteró la carencia de sustento fáctico y probatorio de las alegaciones en que se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura y solicita sancionar al actor por temeridad y mala fe.
V. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 30 de agosto de 2001, denegó la petición del demandante.
El a quo se abstuvo de considerar el cargo por violación al numeral 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 por considerar que la Ley 617 de 2000 sustrajo las inhabilidades de las causales de pérdida de investidura de los concejales. El Tribunal tampoco halló probada la violación del numeral 3 del artículo 45 de la
ley 136 de 1994, pues aunque es cierto que el demandado fue Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil La Escalereta hasta el 6 de diciembre de 2000 y tuvo firma autorizada en el Banco Agrario hasta el 10 de enero de 2001, se demostró que la señora Martha Cecilia Escalante fue quien celebró el Convenio 020 y su Otrosí, a mas de que los recursos provenientes de dichos convenios fueron administrados directamente por el municipio. Por otra parte, el Tribunal desvirtuó que el demandado hubiese incurrido en conflicto de intereses por haber participado en la aprobación del Acuerdo 010 el 20 de marzo de 2001, ya que no se demostró que tuviese conocimiento que el Alcalde tenía en mente suscribir con la CUN un Convenio de Cooperación Interinstitucional y se probó que se le cobró el valor de la totalidad de la matrícula al no estar incluido en el listado de beneficiarios con media beca. Compulsó copias a la Procuraduría Regional para que investigue las posibles irregularidades en que el Alcalde pudiese haber incurrido por violación de otras normas de orden legal relativas, en especial, a la capacitación de funcionarios y concejales. El Tribunal tampoco halló demostrado el tráfico de influencias pues aunque la señora Rosa María Cerquera Ortiz, cónyuge del concejal, sea socia de ASESOREMOS no está probado que haya recibido cursos de capacitación, ni pagos por concepto de honorarios por cuenta del municipio ni que este le haya subsidiado vestuario a grupo asociativo alguno. El Tribunal no accedió a la petición de sancionar la temeridad por considerarla
improcedente, dado el carácter controversial de algunos de los hechos materia de la demanda.
VI. EL RECURSO DE APELACION El demandante impugnó la anterior sentencia argumentando lo siguiente: Yerra el Tribunal al aplicar la Ley 617 a los hechos en que se fundamenta la causal atinente a violación del régimen de inhabilidades habida cuenta que estos ocurrieron durante la vigencia de la ley 136 de 1994, a lo que se suma que su artículo 86 señala que regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 y en cambio las del caso presente se realizaron el 29 de octubre de 2000.
Insiste en que existe prueba suficiente que evidencia que el demandado manejó recursos del municipio como Representante Legal del Hogar Infantil La Escalereta pues la certificación del Banco Agrario prueba que fue titular de la cuenta hasta el 10 de enero de 2001 y la que expidió la Directora del Hogar Infantil demuestra que si ordeno gastos hasta esa fecha para lograr el normal funcionamiento de la institución. Reitera que si existió conflicto de intereses pues el concejal era alumno de la CUN desde febrero de 2001 y tenía interés económico directo en la aprobación del Acuerdo 010 puesto que financiaría el Convenio Interinstitucional que el Alcalde posteriormente suscribiría con la CUN, ya que en la Cláusula Se
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