CE-41001-23-31-000-2001-00875-01(37849)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-00875-01(37849)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprobación de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por uso de arma de dotación oficial contra soldado voluntario / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 85% de la condena impuesta en primera instancia El día 06 de mayo de 2001, el demandante Francisco Javier Guiza, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito, Huila, fue herido con arma de dotación oficial Galil 5.56 mm, por el soldado voluntario Héctor Herrera Betancourt. (…) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada por las partes, ante esta Corporación, el 10 de Marzo de 2011. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de
1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para la acción de reparación directa Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (art. 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998). La demanda se interpuso el 09 de agosto de 2001, y de acuerdo con los las los hechos en que se fundan pretensiones que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, [que sucedieron el día 06 de mayo de 2001] (…) la acción de reparación directa se presentó oportunamente, esto es, dentro del término establecido por artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado por uso de arma de dotación oficial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art.59 Ley 23 de 1991, y 70 Ley 446 de 1998). En el caso sub examine, las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los accionantes, versan sobre derechos económicos disponibles y transigibles por las partes, condición esencial para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. (…) Reposan los poderes otorgados tanto por la parte
demandante, como demandada, respectivamente, donde consta expresamente la facultad para conciliar. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar lesiones personales producto de arma de dotación oficial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 85% de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). (…) De las pruebas relacionadas se puede concluir que el soldado voluntario Francisco Javier Guiza se encontraba en servicio activo en ejercicio de sus funciones y atribuciones como Soldado Voluntario integrante de la Compañía Cazador y adscrito al Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con sede en Pitalito, Huila, cuando por accidente, el también soldado voluntario Héctor Herrera Betancourt, lo hirió con arma de fuego en el antebrazo derecho. Como
consecuencia de las lesiones sufridas, el señor Guiza fue declarado no apto para la actividad militar y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 83.38%. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, no es violatorio de la Ley ni lesiona el patrimonio público, por cuanto conservó los mismos lineamientos fijados por el a quo, y las pruebas arrimadas al proceso son suficientes para llegar a la misma conclusión que se tomó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00875-01(37849)
Actor: FRANCISCO JAVIER GUIZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada por las partes, ante esta Corporación, el 10 de Marzo de 2011 en la cual
llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que La Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Los perjuicios morales serán pagados con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.
2. Que la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
I. ANTECEDENTES 1.- El anterior acuerdo se realizó con ocasión de la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentaron Francisco Javier Guiza y Jesús Antonio Guiza en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, con el objeto de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de las lesiones inferidas al primero de ellos, en los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2001, los cuales se narran a continuación: “El 6 de mayo de 2001, el soldado voluntario Francisco Javier Guiza se encontraba junto con sus compañeros de armas, efectuando el reconocimiento de un sitio denominado Vereda Mármol de San José de Isnos en el Departamento del Huila, cuando se sintió una ráfaga de disparos y prestos tomaron posición de
defensa, ante la posible presencia de un ataque subversivo. La sorpresa fue mayúscula al percatarse que se trataba de uno de sus compañeros, Héctor Herrera Betancourt, soldado voluntario, quien de manera imprudente accionó su arma de dotación oficial galil calibre 5.56 m, contra sus desprevenidos compañeros, entre quienes resultó herido el demandante, Francisco Javier Guiza”. (Folio 2 C. Ppal). 2.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante Sentencia del 07 de septiembre de 2009, declaró la responsabilidad de La Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, por el daño antijurídico ocasionado durante los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2001 al señor Francisco Javier Guiza, y en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacionala pagar los siguientes valores a título de indemnización integral: Por concepto de Perjuicios Morales: A francisco Javier Guiza el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes A Jesús Antonio Guiza el equivalente a Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto de Perjuicios Materiales: A Francisco Javier Guiza la suma de Ciento sesenta y cuatro millones noventa y cuatro mil ciento setenta pesos con cuarenta y un centavos ($164.094.170,41). Por concepto de perjuicios a la vida de relación: A Francisco Javier Guiza la suma de Veinticuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($24.845.000)1. 3.- La parte demandada, no conforme con la anterior providencia, interpuso dentro
del término de ley para el efecto, recurso de apelación2 el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 20 de octubre de 2009 y admitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 04 de diciembre del mismo año. 4.- A su vez, la apoderada de la parte demandante, mediante escrito calendado 22 de enero de 2010, interpuso apelación adhesiva contra la sentencia del 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; de igual manera, solicitó la fijación de fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. Por auto del 05 de febrero de 2010, se admitió la apelación adhesiva y mediante auto de 12 de marzo del mismo año, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 27 de mayo del 2010 a las 2:30 p.m. y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público. 5.- Llegados el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de conciliación, la magistrada auxiliar comisionada para presidir la diligencia, una vez recibidos los generales de ley, concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que “previo a celebrar el acuerdo conciliatorio entre las partes se requiera nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que allegue la copia auténtica del Acta de Junta Médica (sic) Laboral No. 12034 de fecha 20 de febrero de 2006, para poder determinar el porcentaje de perdida(sic) de capacidad laboral, prueba que fue solicitada y decretada por el Tribunal, pero que a la fecha no ha sido atendida3”. En atención a la anterior
solicitud, la señora Magistrada ordenó por Secretaria oficiar a la entidad para que allegara el documento requerido. 1 Folios 604 y 605 C .Ppal 2La Sentencia fue notificada mediante edicto fechado 23 de septiembre de 2009. La parte demandada interpuso recurso de apelación el 30 del mismo mes y año;. Folios 607, 608 y 609 a 613 C. Ppal. 3 Folio 650 C. Ppal 6.- El 6 de julio de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 12034 de 20 de febrero de 2006; en consecuencia, éste Despacho fijó fecha para continuar con la audiencia de conciliación para el 10 de marzo de 2011.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe haber caducado (art.61 de la Ley 23 de 1991, modificado por
el art. 81 de la Ley 446 de 1998). La demanda se interpuso el 09 de agosto de 20014, y de acuerdo con los hechos en que se fundan las pretensiones y que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, el día 06 de mayo de 2001, el demandante Francisco Javier Guiza, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito, Huila5, fue herido con arma de dotación oficial Galil 5.56 mm, por el soldado voluntario Héctor Herrera Betancourt6. Por lo tanto, la acción de reparación directa se presentó oportunamente, esto es, dentro del término establecido por artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo. 4 Folios 6 a 119 C. Tribunal. 5 Folio 128 C. Tribunal. 6 Folio 127 C. Tribunal. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (Resalto fuera de texto).
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art.59 Ley 23 de 1991, y 70 Ley 446 de 1998).
En el caso sub examine, las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los accionantes, versan sobre derechos económicos disponibles y transigibles por las partes, condición esencial para que estos puedan ser objeto de conciliación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 19987.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Visibles a folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal y 664 a 669 del cuaderno principal, reposan los poderes otorgados tanto por la parte demandante, como demandada, respectivamente, donde consta expresamente la facultad para conciliar.
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).
De las pruebas documentales allegadas al proceso se destacan las siguientes: Certificación suscrita por el Jefe de personal del Batallón de Infantería No. 27 del Magdalena, en la cual hace constar que el señor FRANCISCO JAVIER GUIZA, “para el día seis (06) de mayo del año dos mil uno (2001) se encontraba en servicio activo en ejercicio de sus funciones y atribuciones como Soldado Voluntario integrante de la Compañía Cazador y adscrito al Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con sede en Pitalito, Huila” (Folio 128 cuaderno del Tribunal, Folio 352 C. 2, Folio 73 C. 3 y Folio 105 C. 4). 7 ARTICULO 2. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998). Certificación expedida por el Sargento Viceprimero, Jefe de Personal del
Batallón de Infantería No. 27 del Magdalena, mediante la cual da constancia de que el Soldado Héctor Herrera Betancourt, fue incorporado como soldado voluntario el 01 de noviembre de 2000, orgánico del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, y que para el 6 de mayo de 2001 pertenecía a la Compañía Cazador. (Folio 104 C. 4). Respuesta al Oficio 3874 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual el General Jorge Enrique Mora Rangel manifestó que existe registro de que el Soldado Profesional Héctor Mario Herrera Betancourt, prestó el servicio militar como soldado regular, luego ingresó como soldado voluntario y posteriormente fue dado de alta como soldado profesional. Para la fecha de la certificación (14 -12-04) se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 9 Los Panches, ubicado en Neiva, Huila. (Folio 382 C. 2). Informe del Hospital Departamental “San Antonio” de Pitalito, Huila, relacionado con la atención brindada al señor Guiza, en el cual se indicó que el paciente sufrió “herida por arma de fuego, ocasionada accidentalmente, lesionando brazo derecho”. (Folios 809 a 811 C. 2). Copia de la Historia Clínica No. 94394326 -Hospital Militar-, del señor Francisco Javier Guiza, cuyo diagnóstico señaló fractura abierta grado III del radio derecho, lesión arterial cubital, y lesión del nervio radial. Pérdida de tejidos blandos y limitación para el movimiento de la muñeca. Servicios
de ortopedia y traumatología. (Folios 542 a 556 C. 2). Acta de Junta Médica Laboral No. 12034 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se diagnosticó que el SLP Francisco Javier Guiza, sufrió herida con arma de fuego en antebrazo derecho con compromiso vascular óseo y nervioso, que deja como secuela: a).Lesión parcial severa del nervio radial; b). Lesión parcial moderada axonal de nervio mediano derecho; c). Lesión parcial leve del nervio cubital derecho: d). Artrodesis aradio carpiano con pérdida funcional de mano derecha; e). Cicatriz con defecto estético severo. Así mismo, la junta médica rindió concepto clasificando al soldado Guiza como NO APTO para la actividad militar y determinó que como consecuencia de las lesiones sufridas, el soldado tiene una disminución de la capacidad laboral en el 83.38%. Por último, señaló que el accidente ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo. (Folios 653 a 656 C. Ppal). Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior Militar No. 143 149872-3948, dentro del proceso penal seguido en contra del SLP. Héctor Herrera Betancourt, por el delito de lesiones personales ocasionadas al SLP. Francisco Javier Guiza. (Folio 4 al 14 C.3). Investigación disciplinaria adelantada por el Batallón Magdalena de Pitalito, Huila, contra el soldado Herrera Betancourt por los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2001. (Folios 15 a 69 C. 3).
Registros Civiles de nacimiento de Francisco Javier Guiza y Jesús Antonio Guiza en los que consta el parentesco de consanguinidad que existe entre los demandantes. (Folios 120 y 122 C. Tribunal). Testimonio rendido por los señores José Vicente Orduz y Abigail Téllez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que el señor Jesús Antonio Guiza es hermano del lesionado y que una vez se enteró de lo sucedido, se trasladó a la ciudad de Bogotá, permaneciendo a su lado por 4 días y mostrando gran preocupación por su salud. (Folios 535-536 C. 2). La audiencia contó con la presencia e intervención del Ministerio Público, quien manifestó que “es viable conciliar de conformidad con el concepto No. 034 de 2010 que obra en el expediente. (Folios 671 C. Ppal y 633 a 641 C. Ppal). De las pruebas relacionadas se puede concluir que el soldado voluntario Francisco Javier Guiza se encontraba en servicio activo en ejercicio de sus funciones y atribuciones como Soldado Voluntario integrante de la Compañía Cazador y adscrito al Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con sede en Pitalito, Huila, cuando por accidente, el también soldado voluntario Héctor Herrera Betancourt, lo hirió con arma de fuego en el antebrazo derecho. Como consecuencia de las lesiones sufridas, el señor Guiza fue declarado no apto para la actividad militar y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 83.38%.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, no es violatorio de la Ley ni lesiona el patrimonio público, por cuanto conservó los mismos lineamientos fijados por el a quo, y las pruebas arrimadas al proceso son suficientes para llegar a la misma conclusión que se tomó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: Apruébese el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en audiencia celebrada el 10 de marzo de esta anualidad, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declárese terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala