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CE-41001-23-31-000-2001-00948-01(AG)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2001-00948-01(AG)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE GRUPO - Efectos de la sentencia C-569 de 2004 / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - Efectos de la sentencia C-569 de 2004 / ACCION DE GRUPO - Diferente a acumulación subjetiva de pretensiones / ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Diferente a acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Objetivos. Derecho a la igualdad Mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 8 de junio de 2004, fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” y “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenidas, respectivamente, en el inciso primero del artículo 3 y en el inciso primero del artículo 46 de la ley 472 de 1998. La declaratoria de inexequibilidad estuvo enmarcada dentro del propósito de eliminar el sustento legal que le había permitido a esta Sección la elaboración de la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción. En la reflexión que ahora hace la Sala para establecer la ineludible distinción entre la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones reparatorias en la que los afectados no sean más de veinte, se parte del supuesto de que está de por medio el derecho a la igualdad de las personas que padecen un daño derivado de una causa común, pero que no alcanzan el número mínimo de afectados exigido en la ley para intentar la acción de grupo, con todos los privilegios que su trámite comporta. Y se afirma que el derecho a la

igualdad puede resultar afectado si no se realiza dicha distinción, por cuanto, como lo ha señalado la jurisprudencia en repetidas oportunidades, el trámite y los objetivos de dichas acciones son diferentes. Así el trámite como acción de grupo de pretensiones reparatorias es preferencial y sumario. Mediante dicha acción se busca la satisfacción de unos objetivos muy claros, como el de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, que permite la reparación de pequeñas sumas, cuya reclamación individual sería por ese aspecto inviable; con mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, logrando la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; además, se busca con la misma modificar la conducta de actores económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos. Mientras que si el proceso reparatorio se adelanta por varios demandantes, sin que su número alcance a 20, la acción indemnizatoria será la de reparación directa, tramitada a través de un proceso ordinario, en el cual están ausentes todos los privilegios propios del proceso establecido para las acciones de grupo.

ACCION DE GRUPO - Diferente a la acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Finalidad Con el objeto de diferenciar la acción de grupo de las demás acciones reparatorias, la Sala consideró que debía atenderse a criterios como la preexistencia del grupo, y para establecer el alcance de ese criterio, tanto en la jurisprudencia de esta Corporación como en la de la Corte Constitucional se han ensayado conceptos como los de la relevancia social del grupo y la importancia social del daño. En efecto, se ha considerado que la acción de grupo está reservada para “la protección de grupos y de intereses de grupos verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusión social”. No obstante, el criterio de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, no puede seguir siendo considerado como propio de la acción de grupo, desde la expedición de la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, en la cual se concluyó que la exigencia de ese requisito, deducida del contenido de las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” y “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que declaró inexequibles, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones. Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la

procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa. Así, si el daño fue sufrido por 20 o más personas procederá la acción de grupo, pero si se causó a un número inferior de personas, entonces esta acción no procede, debiendo acudirse por parte de los afectados a las acciones indemnizatorias establecidas en los códigos que corresponda, es decir, si el daño fue causado por autoridad pública o por particular en ejercicio de función administrativa, los afectados dispondrán de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual, según sea la causa del daño. Es decir la reclamada relevancia social del grupo se determinará por el número de sus integrantes. ACCION DE GRUPO - Características / ACCION DE GRUPO - Finalidad / ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPO - Trámite / ACCION DE GRUPO - Proceso / ACCION DE GRUPO - Afectados / ACCION DE GRUPO - Integrantes / ACCION DE GRUPO - Beneficiarios Desaparecida la exigencia de la preexistencia al daño, del grupo que resulta afectado con éste, se pueden identificar como características de la acción de grupo: El fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posiblidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas, con un mismo hecho. La demanda puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48-parágrafo y 52-4 de la ley 472 de 1998, con

la condición de que actúe en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. El trámite del proceso es preferencial y sumario. Así puede predicarse no sólo de los breves términos que la ley 472 dispuso para la admisión de la demanda, para practicar pruebas, para alegar de conclusión, para dictar sentencia, y para resolver la apelación, sino del carácter perentorio e improrrogable con el cual calificó aquellos señalados para dictar sentencia y para resolver la apelación, así como de las sanciones que estableció frente a su inobservancia. La acción da lugar al trámite de un proceso de naturaleza mixta, en la medida en que mientras en las acciones indemnizatorias ordinarias todo el proceso se agota en la instancia judicial, en las de grupo, la primera fase del proceso que culmina con la sentencia, se adelanta por vía judicial y la segunda en sede administrativa. Al juez le corresponde determinar la ocurrencia del hecho dañino y realizar un cálculo ponderado de su reparación, a cuyo pago condena, pero será el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el ente encargado de individualizar, con fundamento en los parámetros establecidos en la sentencia, a las personas que no habiendo intervenido directamente en el proceso, deben ser beneficiadas con la indemnización en su condición de integrantes del grupo afectado a favor del cual se imparte la condena, cuyo monto y distribución es definida por el juez en la

sentencia, distribución que podrá ser revisada por el mismo juez, por una sola vez, cuando el estimativo de los integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas ante ese Fondo ((art. 65-3 ley 472 de 1998). La normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. ACCION DE GRUPO - Grupos. Demandante. Afectado / GRUPO DEMANDANTE - Concepto / GRUPO AFECTADO - Concepto / GRUPOIntegración. Definición La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado. Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. Tanto a éstos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y a beneficiarse de la condena en costas. El grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que corresponde a aquel integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjucio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos y definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de

la ley 472 de 1998. De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hace parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso y quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismo hecho. ACCION DE GRUPO - Vinculación / ACCION DE GRUPO - Causa común / ACCION DE GRUPO - Efectos de la sentencia / ACCION DE GRUPOExclusión. Oportunidad Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante. Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa. El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se deduce de lo dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por

separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. La sentencia produce efectos frente a todo el grupo afectado y no solo frente al grupo demandante y a quienes se hicieron presentes dentro del proceso. Así lo dispone el parágrafo del art. 48 de la ley reguladora del tema: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (66). En consecuencia, cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56). Igualmente encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad / ACCION DE GRUPOSentencia. Efectos. Grupo afectado / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Acción

de grupo En efecto, cuando el artículo 47 establece el término para promover la acción de grupo, comienza por dejar a salvo el derecho de los integrantes del grupo afectado, a ejercer las acciones individuales indemnizatorias de que son titulares. Tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo. Así lo dispone la ley en el inciso final del artículo 55. En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido. En el mismo sentido señaló la Sala que las personas que interponen una acción de grupo “no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman”, para señalar que si bien es cierto que la reclamación no se hace para una colectividad sino para cada uno de los individuos que sufrieron el daño derivado de una causa común, no necesariamente la decisión que se adopte en el

proceso los va a cobijar a todos, dado que algunos de ellos pueden manifestar dentro de las oportunidades legales su interés de ser excluidos del grupo. En esta oportunidad se reitera este criterio en el sentido de considerar, que los efectos de la sentencia que se profiera en una acción de grupo se extienden a todos los afectados con el hecho constitutivo de una causa común a un daño que dio lugar al proceso y que no hubieren solicitado dentro de las oportunidades legales su exclusión. Conclusión que lleva consigo la improcedencia de reclamación a través de cualquier otra vía judicial por parte de quienes resultan cobijados con los efectos de la sentencia. ACCION DE GRUPO - Vinculación. Oportunidad / ACCION DE GRUPOGrupo afectado /ACCION DE GRUPO - Beneficiario En síntesis, al proceso adelantado en ejercicio de una acción de grupo quedan vinculados con el acuerdo de conciliación o la sentencia, todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no solicitaron ser excluidas en las oportunidades legales, por cuanto quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, que se determinarán conforme a los criterios señalados en la demanda, y que podrán comparecer a reclamar la indemnización que les corresponde y que ha sido despachada en su favor, incluso hasta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Inaplicación del artículo 55 de

la ley 472 de 1998 / ACCION DE GRUPO - Intervención en el proceso / ACCION DE GRUPO - Derecho a acogerse a la sentencia El artículo 55 de la ley 472, al establecer la posibilidad de quien no ha intervenido en el proceso, de acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria, dentro de los veinte días siguientes a su publicación. La norma plantea una serie de dificultades en su aplicación por parte del juez, en tanto el segmento subrayado resulta inconsistente con el resto del ordenamiento jurídico: mientras que a lo largo del articulado de la ley 472, en perfecta conformidad con la Constitución Política, la idea constante es la vinculación forzosa al proceso de todas las personas que hayan resultado afectadas con el daño proveniente de una causa común, que ha dado lugar al ejercicio de la acción de grupo, disponiéndose los efectos de la sentencia frente a todos y no sólo en relación con quienes acuden al proceso, e impidiendo el ejercicio de acciones individuales indemnizatorias, a menos que se haya logrado la exclusión del grupo, esta norma en contravía sólo permite el derecho de acogerse a la sentencia, a quienes no habiéndose hecho presentes en el curso del proceso, se presenten a hacer uso de tal derecho, dentro de sus términos individuales de prescripción o caducidad. En efecto, como ya se advirtió, las acciones de clase o grupo buscan proteger derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento de cada una de ellas, sobre la base de la existencia y demostración de un perjuicio causado a un número plural de personas y cuya reparación e indemnización resarcitoria se pretende obtener

mediante una acción judicial conjunta de los afectados. Igualmente es admitido sin discusión que las acciones previstas en el inciso segundo del artículo 88 Constitucional tienen por objeto garantizar la eficiencia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentencia. De modo que con la introducción en la Constitución de esta garantía judicial, se pretendió dotar a las personas de un mecanismo ágil, que permitiera a las mismas optar por acogerse a él o ejercer, dentro de los términos legales, las acciones individuales respectivas. De allí que el acceso a la justicia (229 C.P.) fuera una de las motivaciones tanto del constituyente como del legislador al prever y desarrollar, respectivamente, este instrumento de protección judicial de los derechos. Con esa perspectiva, conforme a la técnica de interpretación sistemática habría de entenderse que cuando el artículo 47 determina que, sin perjuicio de la acción individual, la de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el dañó o cesó la acción vulnerante causante del mismo, no se opera la caducidad si uno de sus integrantes, con el lleno de los requisitos de ley, la interpone en tiempo. ACCION DE GRUPO - Contenido de la sentencia / ACCION DE GRUPORequisitos para ser beneficiario / ACCION DE GRUPO - Intervención en el proceso En tanto que, al regular el contenido de la sentencia, el artículo 65 preceptúa que la sentencia que ponga fin al proceso y acoja las pretensiones incoadas debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales (num. 1º), lo

mismo que el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, la publicación de un extracto de la sentencia en diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria con la prevención a los lesionados que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte días siguientes a dicha publicación, para reclamar la indemnización. Igualmente, el artículo 66 pone de presente que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de quienes fueron parte del proceso lo mismo que de las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo (art. 56). Encuentra la Sala que en oposición al contenido de todas estas normas, cuando se regula el derecho de quienes no intervinieron en el proceso, de acogerse a los efectos favorables de la sentencia, el aparte “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado” del artículo 55 de la ley 472 impide efectivamente hacer uso de ese derecho. La frase señalada es abiertamente incompatible con la Constitución, pues una simple lectura del texto basta para advertir la oposición flagrante al mandato constitucional contenido en el artículo 229, por lo que el juzgador cuando se enfrenta a este precepto debe optar por inaplicarlo. El segmento normativo arriba indicado del artículo 55 de la ley 472 impide el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), por cuanto mientras el texto de la ley en perfecta simetría con la Constitución está encaminado a evitar el ejercicio de acciones indemnizatorias individuales, cuando

ya se ha intentado la de grupo, a menos que se logre la exclusión, en el aparte que se analiza se impide a quienes no se hicieron parte en el curso del proceso, obtener la indemnización de perjuicios a que la sentencia condenó en su favor, con el argumento de que la reclamación debe hacerse dentro de su propio término de caducidad o prescripción, a pesar de que no depende del afectado la determinación del momento en el cual se produce la sentencia, en otra palabras la determinación del momento para acogerse a los efectos de la sentencia. Ello depende de factores externos tales como la congestión propia de la función judicial que impide el cumplimiento de los términos judiciales. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Acción de grupo. Término de caducidad / ACCION DE GRUPO - Excepción de inconstitucionalidad. Término de caducidad En tal virtud, la ruptura entre el aparte destacado del artículo 55 de la ley 472 de 1998 y el artículo 229 Constitucional es, a juicio de la Sala, ostensible, por lo que no se tiene camino distinto que optar por la disposición constitucional, en acato a la regla prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, el cual ordena la aplicación constitucional preferente aún frente a disposiciones imperativas, como en el caso sometido a estudio de la Sala, cuando quiera que éstas resulten incompatibles con la Carta. En consecuencia, para la Sala en este caso habrá de inaplicarse la parte destacada del precepto para, en su lugar, dar aplicación a la Constitución Nacional. Esta inaplicación, resulta por lo demás consecuente con lo

indicado recientemente por la Corte Constitucional respecto de la acción de grupo, reflexión que resulta aplicable a todo género de procedimientos judiciales. Por último, la Sala destaca que esta inaplicación es procedente, a pesar de mediar dos pronunciamientos de constitucionalidad sobre ese artículo, pues si bien el primero de ellos (C 215 de 1999) declaró exequible todo el artículo, lo cual podría dar lugar a pensar que en este caso media una decisión de cosa juzgada absoluta, lo cierto es que con posterioridad la propia Corte Constitucional reabrió el debate de constitucionalidad de la norma en Sentencia C 1062 de 2000, bajo el entendido de que el primer fallo tenía efectos solamente de cosa juzgada relativa, lo que le permitió pronunciarse de fondo sobre cargos que no habían sido objeto de pronunciamiento en la primera providencia citada. Por manera que ninguno de los pronunciamientos de constitucionalidad ha comportado un examen exhaustivo del artículo 55 de la ley 472, sino que, por el contrario, las definiciones adoptadas por la Corte se han circunscrito a algunos de los aspectos del estudio de constitucionalidad, sin que ninguno de ellos haya analizado los motivos de contradicción que en esta oportunidad se esbozan, quedando allanado el camino no sólo para futuros fallos de constitucionalidad, sino también para recurrir a la excepción de inconstitucionalidad. En otras palabras, habida consideración a que ninguno de los pronunciamientos aludidos se ha referido al segmento normativo del artículo 55 de la ley 72 de 1998 que hoy la Sala inaplica, no media obstáculo para recurrir a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.

ATAQUE TERRORISTA - Responsabilidad del Estado. Título de imputación / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Daño. Responsabilidad del estado De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido directamente, contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En

síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. ATAQUE GUERRILLERO - Estación de policía de Algeciras. Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Ubicación de la estación de policía de Algeciras / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ataque guerrillero. Algeciras En conclusión, en el caso concreto se demostró que la estación de policía del municipio de Algeciras fue ubicada en el parque principal de esa ciudad, aproximadamente entre los años 1992 y 1994; que la guerrilla de las FARC había atacado dicha estación en varias oportunidades entre los años 1998 y 2000, además de haber asaltado en algunas de ellas, la Caja Agraria y el Banco Cafetero; que el ataque de las FARC realizado el 26 de junio de 2000 fue dirigido específicamente contra la estación de policía del municipio de Algeciras y no contra la población en general; que en razón de la clase de instrumentos que se utilizaron durante el ataque y la defensa que contra el mismo ejercieron los agentes que se encontraban en la estación de policía y los miembros de la Fuerza

Aérea que tripulaban el avión fantasma, resultaron destruidas total o parcialmente las viviendas ubicadas en inmediaciones a dicha estación. Está acreditado que desde el año de 1998, la actividad bélica de la guerrilla estaba enderezada primordialmente a atacar la estación de policía. Así se infiere del hecho de que el grupo guerrillero de las FARC hubiera atacado en repetidas oportunidades la estación de policía, asaltado los bancos estatales que funcionaban en la zona y dado muerte a agentes y soldados, y, por lo tanto, al ubicar la estación de policía en el centro de la ciudad, como medida estratégica para defender más eficazmente la población se estaba poniendo en riesgo excepcional a los vecinos de la estación de policía. En síntesis está probado que el daño por el cual se demanda indemnización es imputable a la entidad demandada, por corresponder a la realización del riesgo excepcional a que sometió a los vecinos del sector en el cual ubicó el comando de la policía. ACCION DE GRUPO - Efectos de la sentencia Cabe destacar el yerro en que incurre el a quo al despachar las súplicas de la demanda como si se tratara de una acción indemnizatoria individual contentiva de una acumulación subjetiva de pretensiones, en la cual la congruencia le impone despachar condena sólo a favor de quienes han presentado la demanda. Entratándose de la acción de grupo, los efectos de la sentencia cobijan a todo el grupo afectado y no solo a quienes presentaron la demanda. ACCION DE GRUPO - Indemnización. Grupo afectado / ACCION DE GRUPOBeneficiarios de la condena

En primer término, señala la Sala que la indemnizac

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