CE-41001-23-31-000-2001-01038-01(22770)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-01038-01(22770)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Ya se dictó sentencia / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que libró mandamiento de pago En el caso concreto está plenamente acreditado que en el proceso en referencia ya se dictó sentencia ejecutiva el 29 de julio de 2002 ordenando continuar con la ejecución. De otra parte, está probado también que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y el recurso fue negado por el tribunal por improcedente. Además, contra esa providencia el ejecutado interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, que fue resuelto por la Sección Tercera mediante auto del 27 de febrero de este año, declarando bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia, como se satisfacen los supuestos señalados en el inciso 6 del numeral 3 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ya se dictó sentencia en el sub judice y contra esa providencia no procede recurso alguno, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila que libró mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354
INCISO 6 DEL NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil tres (2003)
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01038-01(22770)A
Actor: SERVITODO M&S LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago en contra del municipio de Neiva por la suma de cuatrocientos siete millones treinta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($407.031.242) por concepto del pago del capital insoluto correspondiente al acta de liquidación del convenio de prestación de servicios especializados suscrito entre el Instituto de Tránsito y Transporte de Neiva y el demandante (fols. 354 a 356 cdno. ppal.).
2. El apoderado judicial de la entidad territorial demandada mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2001 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el mandamiento de pago librado por el tribunal (fols. 407 a 410 cdno. ppal).
3. El tribunal resolvió el recurso de reposición presentado por auto del 22 de noviembre de 2001 a través del cual confirmó la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación (fols. 476 a 478 cdno. ppal.).
4. Esa providencia de tribunal fue recurrida en reposición por el Ministerio Público alegando no haber sido notificado del mandamiento de pago (fols. 479 y 480 cdno. ppal).
5. El tribunal por auto del 1 de febrero de 2002 resolvió la el recurso
interpuesto revocando el auto impugnado y dispuso que el expediente entrará nuevamente al Despacho para resolver sobre los recursos presentados por la parte ejecutada (fols. 483 y 484 cdno. ppal.).
6. Mediante auto del 6 de marzo de 2002 el tribunal negó la reposición interpuesta por la parte demandada y concedió el recurso de apelación (fols. 485 a 487 cdno. ppal.).
7. El despacho admitió la apelación y dispuso colocar el memorial de sustentación del recurso a disposición de las partes por el término de tres días mediante auto del 21 de junio de 2002 (fl. 495 cdno. ppal).
8. El apoderado judicial de la parte actora solicitó el 30 de octubre de 2002 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el ejecutado, dado que el 29 de julio de 2002 el tribunal dictó sentencia en el proceso de la referencia (fls. 502 a 504 cdno. ppal.).
9. El despacho en atención a la anterior solicitud dispuso oficiar al Secretario Tribunal Administrativo del Huila para que certificara sobre el estado del proceso el 7 de noviembre de 2002 y en cumplimiento de dicha decisión se allegó la certificación requerida en donde se hace constar que el 29 de julio de 2002 el tribunal dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (fls. 510 y 512 cdno. ppal).
Para resolver, se CONSIDERA: En el presente asunto se pide declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago proferido por el tribunal el 21 de septiembre de 2001 por cuanto ya se dictó sentencia en el proceso y contra esa decisión no procede recurso alguno. El Despacho accederá a la solicitud de la parte demandante por lo siguiente: El inciso sexto del numeral 6 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior los recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el Secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene para que se declare desiertos dichos recursos”. En el caso concreto está plenamente acreditado que en el proceso en referencia ya se dictó sentencia ejecutiva el 29 de julio de 2002 ordenando continuar con la ejecución (fl. 513). De otra parte, está probado también que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y el recurso fue negado por el tribunal por improcedente. Además, contra esa providencia el ejecutado interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, que fue resuelto por la Sección Tercera mediante auto del 27 de febrero de este año, declarando bien denegado el recurso de apelación (fls. 44 a 49). En consecuencia, como se satisfacen los supuestos señalados en el inciso 6 del numeral 3 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ya se dictó sentencia en el sub judice y contra esa providencia no procede recurso alguno, el Despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra el
auto del 21 de septiembre de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila que libró mandamiento de pago. Por lo expuesto, se RESUELVE: 1º) Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 21 de septiembre de 2001 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2º) Ejecutoriado esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.