CE-41001-23-31-000-2001-01038-02(24188)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-01038-02(24188)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Ejecución de sentencia cuando se proponen excepciones / APELACIÓN DE SENTENCIA / RECURSO DE QUEJA – Niega PROBLEMA JURÍDICO: El asunto a tratar refiere a sí la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución es apelable cuando se propusieron excepciones previas. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el ejecutado, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el auto del A quo de no concesión de la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 377
RECURSO DE QUEJA – Requisitos de procedibilidad El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378
PROCESO EJECUTIVO – Regulación normativa / PROCESO EJECUTIVO – Ejecución de sentencia cuando se proponen excepciones / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES DE MÉRITO / APELACIÓN DE SENTENCIA – Si no se proponen excepciones de mérito la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no es apelable El Código de Procedimiento Civil, Estatuto regular del proceso ejecutivo, Dispone en el artículo 507, sin explicar, que si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene, entre otros, seguir adelante con la ejecución (inc. 2). Sin embargo la falta de calificación en el artículo sobre la naturaleza de las excepciones no permite concluir, de ninguna manera, que los hechos constitutivos de excepciones previas se definen en la sentencia. En efecto: Prevé especialmente, para el proceso ejecutivo, que si el ejecutado quiere proponer EXCEPCIONES PREVIAS debe hacerlo, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 509 “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañárseles documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretender hacer valer”. Señala, en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 510, que el juez resolverá sobre las excepciones previas inmediata salvo que se considere necesario
decretar alguna de las pruebas autorizadas, que le haya sido pedida o que ordene de oficio en cuyo caso ordenará un término no mayor diez días para que se alleguen, o dentro de éste señalará fecha y hora para la audiencia en que hayan de practicarse, según fuere el caso. Consagra sobre LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, también para el proceso ejecutivo, en el numeral 2 del artículo 510 que propuestas las excepciones de mérito el juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias y fijará el término de 30 días para practicarlas y que vencido el término del traslado de esas excepciones o el probatorio, según el caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten alegaciones. Luego de esto y expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción de aquellas contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306. Y agrega que la sentencia de excepciones – refiriéndose a las de mérito, véase el título del numeral – totalmente favorable al demandado pone fin al proceso etc . Además del contenido del literal c del artículo 510 se desprende que sólo es apelable la sentencia que haya decidido negando total o parcialmente las excepciones de mérito; y el literal d ibídem permite advertir que la sentencia de excepciones de mérito totalmente favorable al demandado “pone fin al proceso”. En consecuencia es obvio, para el caso, que si el ejecutado propuso excepciones
previas, no de mérito, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no es apelable lo cual además significa que la decisión del A quo, de no conceder la apelación, se ajusta al ordenamiento legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01038-02(24188)
Actor: SERVITODO M & S LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto, por el ejecutado, contra el auto proferido el día 2 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio del mismo año.
II. ANTECEDENTES:
A. El A quo profirió sentencia el día 29 de junio de 2002 mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución (fol. 21).
B. El ejecutado apeló esa decisión (fol. 21).
C. Y el A Quo negó el recurso por improcedente el día 2 de septiembre de 2002, porque contra el fallo que sólo ordena seguir adelante con la ejecución no procede el recurso, como así lo indica el inciso 3 del artículo 507 del C. P. C.
(fols. 21 y 22).
D. Luego el ejecutado interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja.
Indicó que el artículo 509 del C. P. C. señala que el ejecutado puede proponer dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda cualquier tipo de excepciones bien sea previas o de mérito, y como en el asunto bajo estudio se presentaron aquellas, se debe admitir el recurso porque la norma no indica que deban ser de fondo. Afirmó que el artículo 507 del C. P. C. no establece que debe ser obligatorio proponer las excepciones de mérito y no previas, pues la norma señala el termino “excepciones” de manera general (fols. 23 y 24)
E. El A quo no repuso el auto de no concesión de la apelación, el día 23 de octubre de 2002, y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias.
Consideró que el artículo 507 del C. P. C. hace referencia a excepciones de mérito y no previas, como quiera que estas se resuelven antes de la sentencia y aquellas se definen en esta misma (fols. 34 y 35).
F. Por lo tanto el ejecutado acudió en queja ante el Consejo de Estado; reiteró en su totalidad los argumentos expresados en el recurso de reposición que
interpuso ante el Tribunal (fols. 1 a 3). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el ejecutado, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el auto del A quo de no concesión de la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. Requisitos de procedibilidad de la queja: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 23 a 24, 36 a 37 y 1 a 3).
B. Caso particular: El asunto a tratar refiere a sí la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución es apelable cuando se propusieron excepciones previas.
El Código de Procedimiento Civil, Estatuto regular del proceso ejecutivo, Dispone en el artículo 507, sin explicar, que si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene, entre otros, seguir
adelante con la ejecución (inc. 2). Sin embargo la falta de calificación en el artículo sobre la naturaleza de las excepciones no permite concluir, de ninguna manera, que los hechos constitutivos de excepciones previas se definen en la sentencia. En efecto: Prevé especialmente, para el proceso ejecutivo, que si el ejecutado quiere proponer EXCEPCIONES PREVIAS debe hacerlo, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 509 “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañárseles documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretender hacer valer”. Señala, en el inciso 2 del numeral 1º del artículo 510, que el juez resolverá sobre las excepciones previas inmediata salvo que se considere necesario decretar alguna de las pruebas autorizadas, que le haya sido pedida o que ordene de oficio en cuyo caso ordenará un término no mayor diez días para que se alleguen, o dentro de éste señalará fecha y hora para la audiencia en que hayan de practicarse, según fuere el caso. Consagra sobre LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, también para el proceso ejecutivo, en el numeral 2 del artículo 510 que propuestas las excepciones de mérito el juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias y fijará el término de 30 días
para practicarlas y que vencido el término del traslado de esas excepciones o el probatorio, según el caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten alegaciones. Luego de esto y expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción de aquellas contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306. Y agrega que la sentencia de excepciones – refiriéndose a las de mérito, véase el título del numeral – totalmente favorable al demandado pone fin al proceso etc . Además del contenido del literal c del artículo 510 se desprende que sólo es apelable la sentencia que haya decidido negando total o parcialmente las excepciones de mérito; y el literal d ibídem permite advertir que la sentencia de excepciones de mérito totalmente favorable al demandado “pone fin al proceso”. En consecuencia es obvio, para el caso, que si el ejecutado propuso excepciones previas, no de mérito, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no es apelable lo cual además significa que la decisión del A quo, de no conceder la apelación, se ajusta al ordenamiento legal. Finalmente cabe destacar que el día 26 de febrero de 2003 el Secretario de la Sección Tercera remitió, a este expediente, memorial del ejecutante en que da cuenta que en esta Corporación se tramita la apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, para los efectos pertinentes. Al respecto la ley procesal civil dispone lo siguiente en el inciso 6 del numeral 3 del artículo 354 del C. P. C.:
“que la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que la ordene, para que declare desiertos dichos recursos” Como en este expediente de queja se desconoce si el Secretario del Tribunal informó al Consejo de Estado, con destino a la apelación del mandamiento de pago, que la sentencia ejecutiva no es apelable, se dispondrá que por Secretaría se comunique que en este expediente se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el día 29 de julio de 2002. SEGUNDO. La Secretaría OFICIARA al despacho del doctor German Rodríguez Villamizar el contenido de esta providencia para los efectos a que haya lugar (inc. 6 num. 3 art. 354 C. P. C.) en el asunto relativo al trámite del recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago el día 21 de septiembre de 2001, expediente 22.770. TERCERO. Por secretaría, ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar