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CE-41001-23-31-000-2001-0109-01(2640)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-0109-01(2640)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN ELECTORAL - Competencia / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJALCompetencia / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Competencia En el artículo 131, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo –antes de su reforma por el artículo 39 de la ley 446 de 1.998– fue establecido que los tribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se suscitaran con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por esas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no fuera capital de departamento o su presupuesto anual no excediera de $50’000.000, cantidad que con los reajustes dispuestos en el artículo 265 del mismo Código es hoy y desde 2.000 de $376’300.000. En el artículo 132, numeral 4, del mismo Código –antes de su reforma por el artículo 40 de la ley 446 de 1.998-, se estableció que los tribunales conocerían en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y en los artículos 129, numerales 1 y 2 –antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 446 de 1.996–, y 231 del Código, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conocería de todos aquellos asuntos de que conocían los tribunales de primera instancia, según lo dispuesto. Las normas referidas resultan aplicables, sin embargo de haber sido modificadas, por virtud de lo establecido en el parágrafo 164 de la ley 446, según el cual continuarían aplicándose hasta cuando entraran a operar los juzgados

administrativos, hecho que aún no ha ocurrido. RECURSO DE QUEJA - Rechazo por improcedente frente al auto que declara desierto el recurso / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia frente al auto que declara desierto un recurso / NULIDAD DE ELECCIÓN DE PERSONERO - Suspensión provisional No se encuentra establecido en el expediente el monto del presupuesto del municipio de Nátaga, que no es capital de departamento, para la vigencia fiscal del año 2.001, para determinar que se trate de un proceso de dos instancias. Pero, sea que se trate de un proceso de única o de dos instancias, sería inocua la acreditación del monto del presupuesto, según se explicará. Según lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente puede interponer el de queja ante el superior para que, si fuera procedente, conceda el de apelación denegado por el inferior; y para ello, según el artículo 378 del mismo Código, debe pedir reposición del auto por el cual se denegó el recurso de apelación y, en subsidio, la expedición de copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. Esas normas resultan aplicables al caso, por disposición del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, conforme al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: el que rechace la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional, el que ponga fin al proceso, el que resuelva sobre la liquidación de

condenas, el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales, el que decrete nulidades procesales, el que resuelva sobre la intervención de terceros y el que deniegue la apertura a prueba o el señalamiento de término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así, el auto mediante el cual se declara desierto un recurso, como el auto de 18 de abril de 2.001, no es apelable y, por este aspecto, el recurso de queja interpuesto tampoco era procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0109-01(2640)

Actor: RAFAEL EDUARDO ESCOBAR ANILLO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE NATAGA Se resuelve acerca del recurso de queja interpuesto por la demandada, señora

Ana Mercedes Arias Lasso. I. El ciudadano Rafael Eduardo Escobar Anillo demandó la anulación del acto por el cual el Concejo municipal de Nátaga eligió a la señora Ana Mercedes Arias Lasso como Personera de ese municipio para el período de 2.001 a 2.003, y solicitó la suspensión provisional de ese acto. Mediante auto de 7 de marzo de 2.001 el Tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional solicitada.

Contra ese auto la demandada, señora Arias Lasso, interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido, en el efecto suspensivo, por auto de 28 de marzo, en el que se dispuso también que la recurrente, dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria, suministrara lo necesario para la expedición de las copias sobre las que el Tribunal continuaría conociendo del asunto. Como la demandada así no lo hiciera, el Tribunal, por auto de 18 de abril declaró desierto el recurso de apelación. La demandante, entonces, interpuso el recurso de reposición contra este último auto, en solicitud de que se revocara y en su lugar se aceptara el pago de las copias. Después, en nuevo escrito, dijo interponer el recurso de queja y solicitó que, en subsidio, se expidiera copia de todo el expediente, para que el Consejo de Estado resolviera si daba trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo, por el cual decretó la suspensión provisional; también solicitó, en subsidio, “se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4.º de la C. P. a favor de los derechos fundamentales” al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y al acceso a la administración de justicia. El Tribunal, por auto de 7 de mayo de 2.001, resolvió no reponer el auto de 18 de abril y denegar “por improcedente el recurso de queja propuesto”. Dijo el Tribunal entonces que, según el numeral 4 del artículo 356 del Código de Procedimiento

Civil, en el auto por el cual se conceda la apelación deben señalarse las piezas de cuya copia se requiera, y que si el apelante no suministra lo necesario para ello dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de ese auto, el recurso quedará desierto; que si bien en el auto de 28 de marzo, por el cual se concedió el recurso, se dijo que el término de que disponía la recurrente para suministrar lo necesario para las copias era de tres días, la apelante había superado con creces aquel término; y que el recurso de queja, en conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, procedía cuando el juez de primera instancia denegara el recurso de apelación, “circunstancia a todas luces diferente del asunto sub-exámine, toda vez que la apelación fue concedida (auto del 2 de marzo, pero por la omisión en el suministro oportuno de los recursos para la expedición de las copias, se declaró desierto (artículo 356, inciso 5.º)”, que entonces era improcedente. La recurrente interpuso el recurso de reposición contra el auto de 7 de mayo, que el Tribunal resolvió por auto de 23 del mismo mes modificando el auto impugnado en el sentido de ordenar la expedición de copias de la actuación conforme a lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que no obstante la improcedencia del recurso de queja nada podía decidir a ese respecto, porque ello correspondía al superior. Nuevamente la demandada formuló el recurso de queja, alegando que mediante el auto de 28 de marzo le fue ordenado suministrar el valor de las copias para

surtir el recurso de apelación contra el auto de 7 de los mismos dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de aquel, con fundamento en el artículo 356, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; que esa norma es aplicable a la apelación de sentencias en el efecto suspensivo, como se deduce de la primera parte del numeral 1 de ese artículo; que la apelación de autos en el efecto suspensivo debe tramitarse conforme al inciso segundo del numeral 1 del artículo 354 del mismo Código; que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación valiéndose de una constancia secretarial que indica que no se suministró el valor de las copias en la forma mencionada y conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la apelación de autos en el efecto devolutivo o diferido, es decir, que el Tribunal modificó el trámite que había ordenado en el auto de 28 de marzo; que aportó el valor de las copias el 19 de abril de 2.001, y que a pesar de que el auto de 18 de abril de 2.001, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, se notificó por estado el 20 de los mismos, sin estar ejecutoriado ese auto el Tribunal solicitó al Concejo de Nátaga que se cumpliera la suspensión provisional decretada; que no obstante que el Tribunal adujo que se estaba en presencia de un auto que declaró desierto el recurso de apelación, por haber sido sustentado ese auto en normas que señalan un trámite diferente al legalmente procedente lo realmente

ocurrido es el rechazo vedado de esa impugnación, con lo cual se ha dado, además, una nulidad que, si bien es saneable, debe ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada en la forma establecida en el último inciso del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; que tanto el recurso de reposición como el recurso de queja interpuestos contra el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, persiguen que el Tribunal subsane la actuación conforme a la norma legalmente aplicable para la apelación de autos en el efecto suspensivo –el artículo 354, numeral 1, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil–, esto es, que se adecue el procedimiento a esa norma, como ordena el inciso primero del artículo 356 del mismo Código, que no contempla la declaración de desierto del recurso de apelación de autos en el efecto suspensivo; que el recurso de queja conlleva, a su vez, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en cuanto al trámite dado a la apelación contra el auto de suspensión provisional, porque al equivocar el trámite se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior solicitó la demandada le fuera concedido el recurso de apelación contra el auto por el cual se decretó la suspensión provisional del acto de su elección como Personera de Nátaga, “en razón a que la declaratoria de desierto de dicho recurso con fundamento en un trámite equivocado (no conforme a la ley procesal, lo que constituye nulidad) realmente es un rechazo del recurso

de apelación, en tanto que la norma legalmente aplicable no contempla la declaratoria de desierto de la apelación”. II. En el artículo 131, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo –antes de su reforma por el artículo 39 de la ley 446 de 1.998– fue establecido que los tribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se suscitaran con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por esas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no fuera capital de departamento o su presupuesto anual no excediera de $50’000.000, cantidad que con los reajustes dispuestos en el artículo 265 del mismo Código es hoy y desde 2.000 de $376’300.000. En el artículo 132, numeral 4, del mismo Código –antes de su reforma por el artículo 40 de la ley 446 de 1.998-, se estableció que los tribunales conocerían en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y en los artículos 129, numerales 1 y 2 –antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 446 de 1.996–, y 231 del Código, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conocería de todos aquellos asuntos de que conocían los tribunales de primera instancia, según lo dispuesto. Las normas referidas resultan aplicables, sin embargo de haber sido modificadas, por virtud de lo establecido en el parágrafo 164 de la ley 446, según el cual continuarían aplicándose hasta cuando entraran a operar los juzgados

administrativos, hecho que aún no ha ocurrido. Pues bien, en auto de 28 de noviembre de 1.990, especialmente, se dijo que a la demanda o a su reforma debía acompañarse como anexo la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario de la vigencia fiscal respectiva del municipio de que se tratara; que si no se cumplía con esa exigencia procesal debía inadmitirse la demanda para que, dentro del término señalado para el efecto en el Código Contencioso Administrativo, el demandante lo hiciera, aportando la certificación o constancia debida; que el demandante podía igualmente corregir la demanda dentro del término de ley para cumplir, entre otras exigencias procesales, con la de aportar al proceso la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto, o para aclarar, adicionar o enmendar la demanda primitiva; que los demandados y los terceros que intervinieran en el proceso podían aportar esa certificación dentro del término de fijación en lista señalado en el numeral 4 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo; que no era procedente cumplir esa exigencia en otro momento ante el tribunal o con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia o alguna otra providencia o con motivo de la tramitación de la segunda instancia; y que tampoco era procedente que ante la aportación de la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación o durante su trámite, el Consejo de Estado entrara a conocer del asunto para declarar nulo lo actuado o para, ante la falta del documento indicado, revocar la providencia de

primera instancia y declarar la ineptitud de la demanda, pues ello equivaldría a partir de la premisa de que se tenía competencia funcional para conocer del juicio y supondría reconocerle al documento no aportado en la oportunidad procesal indicada el valor de plena prueba, y que, entonces, lo indicado era abstenerse de dar trámite al recurso de apelación, por falta de competencia, y si se hubiera dado trámite al recurso inhibirse de conocer del mismo1. Posteriormente, sin embargo, por auto de 10 de noviembre de 1.995, se rectificó el criterio según el cual debía acompañarse a la demanda o con su corrección la certificación sobre el monto del presupuesto y que en caso contrario resultaba inepta, y se explicó que lo que ha de contener toda demanda y los anexos que deben acompañarla están señalados en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; que ninguna de esas disposiciones señala entre los anexos que han de acompañarse la prueba del monto del presupuesto anual ordinario, y que, entonces, no era inepta la demanda a que faltara esa certificación, porque, obviamente, no es inepta la demanda que carece de lo que 1 Anales del Consejo de Estado, t. CXXI, segunda parte, págs. 930 y 931. no se requiere; que, además, los tribunales administrativos, en todo caso, conocían del asunto, bien en única instancia, bien en primera instancia; que el monto del presupuesto no es tema de la prueba, esto es, no es hecho relacionado con la materia debatida o, en términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto

jurídico que se persigue, y que siendo así que no es prueba que como tal solo pudiera decretarse y practicarse dentro de la oportunidad señalada en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, y que acreditar el monto del presupuesto es asunto que puede hacer el demandante, el demandado u oficiosamente el tribunal en cualquier estado del proceso en el curso de la primera instancia, pero que resultaba indispensable al Consejo de Estado acreditarlo cuando se tratara de decidir acerca de los recursos de apelación, pues si así no ocurriera no estaría establecida su competencia ni podría, en consecuencia, conocer del recurso2. Esta última es también opinión que ha sido rectificada, así en sentencia de 16 de junio de 2.0003, pues nada obsta para que el Consejo de Estado cuando se trate de decidir en segunda instancia, y precisamente para establecer su competencia, obtenga oficiosamente la información que para ello requiera, particularmente el monto del presupuesto del municipio. Pues bien, no se encuentra establecido en el expediente el monto del presupuesto del municipio de Nátaga, que no es capital de departamento, para la vigencia fiscal del año 2.001, para determinar que se trate de un proceso de dos instancias. Pero, sea que se trate de un proceso de única o de dos instancias, sería inocua la acreditación del monto del presupuesto, según se explicará. Según lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente puede interponer el de queja ante el superior para que, si fuera procedente, conceda el

de apelación denegado por el inferior; y para ello, según el artículo 378 del mismo Código, debe pedir reposición del auto por el cual se denegó el recurso de apelación y, en subsidio, la expedición de copia de la providencia recurrida y de 2 Expediente 1.443. 3 Expediente 2.323. las demás piezas conducentes del proceso. Esas normas resultan aplicables al caso, por disposición del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, conforme al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: el que rechace la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional, el que ponga fin al proceso, el que resuelva sobre la liquidación de condenas, el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales, el que decrete nulidades procesales, el que resuelva sobre la intervención de terceros y el que deniegue la apertura a prueba o el señalamiento de término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así, el auto mediante el cual se declara desierto un recurso, como el auto de 18 de abril de 2.001, no es apelable y, por este aspecto, el recurso de queja interpuesto tampoco era procedente. De lo anterior concluye la Sala que el recurso de queja no debió interponerse y, por ello lo rechazará. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Recházase, por las razones explicadas, el recurso de queja interpuesto contra el

auto de 18 de marzo de 2.001 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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