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CE-41001-23-31-000-2001-0109-03(2848)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-0109-03(2848)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Celebración de contrato de prestación de servicios con el municipio / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Nulidad elección de personero / INHABILIDAD DE PERSONERO - Celebración de contrato de prestación de servicios con el municipio El Alcalde del municipio de Nátaga en su calidad de tal y la señora Ana Mercedes Arias Lasso suscribieron la orden de prestación de servicios 134 de 1 de agosto de 2000, para que “preste sus servicios profesionales al municipio, en asuntos administrativos, civiles y penales, conciliaciones, adelantar los procesos en los cuales el municipio le otorgue poder y los demás conceptos y consultas que requiera la administración municipal en los diversos campos del derecho”. Obran también en el proceso, en copias auténticas, los comprobantes de pago de 1 de septiembre, 3 de octubre, 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2000 por valor de $700.000, cada uno, a favor de la señora Arias Lasso por concepto de los servicios prestados al municipio como asesora en asuntos jurídicos civiles y penales durante los referidos meses . Y fue elegida Personera de Nátaga en sesión de 6 de enero de 2001 del Concejo de ese municipio, que consta en el acta 2 correspondiente a la misma, como se ha dicho varias veces. La demandada adujo en su defensa que el contrato no se ejecutó en el municipio de Nátaga, y bien pudo ser que algunas de las prestaciones a que se obligó debieran cumplirse en lugar distinto, particularmente las relativas a la atención de procesos ante autoridades judiciales. Sin embargo, otras prestaciones, como “los demás

conceptos y consultas que requiera la Administración Municipal en los diversos campos del derecho”, debían cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio, lo cual, según el literal g del artículo 174 de la ley 146 de 1.994, es bastante para que la elegida se encontrara inhabilitada, aun cuando, de hecho, nunca, por cualquier causa, las hubiera cumplido. Basta, se repite, como resulta patente, que debieran cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0109-03(2848)

Actor: RAFAEL EDUARDO ESCOBAR ANILLO Demandado: PERSONERO DE NATAGÁ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, señora Ana Mercedes Arias Lasso, contra la sentencia de 23 de agosto de 2.001 dictada por

el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Rafael Eduardo Escobar Anillo demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila fuera declarado nulo el acto de elección de la señora Ana Mercedes Arias Lasso como Personera de Nátaga para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta 2 de la sesión del Concejo de ese municipio de 6 de enero de 2.001, alegando que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, en concordancia

con el literal a del mismo artículo, porque dentro del año anterior a su elección celebró contrato de prestación de servicios profesionales como asesora jurídica del mismo municipio, según orden de servicios 134 de 1 de agosto de 2.000, contrato que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año. Y dijo que según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, sea inelegible o tenga algún impedimento para ser elegido, puede pedirse la anulación de su elección y la cancelación de la respectiva credencial.

2. La contestación a la demanda La señora Ana Mercedes Arias Lasso, por conducto de apoderado, alegó que uno de los requisitos que debe cumplir la demanda es la individualización del acto acusado con toda precisión, lo que implica que cuando exista acto confirmatorio de una elección la demanda debe comprender ese acto; que el acto de la elección de Personera de Nátaga es no solo el contenido en el acta 2 de la sesión de 6 de enero de 2.001, como se dijo en la demanda, pues ese acto solo quedó en firme en el acta de la sesión de 1 de febrero de 2.001 en que fue aprobada la de la sesión anterior.

Dijo también que según el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 para ser personero son aplicables las inhabilidades establecidas para ser alcalde, pero el demandante no desarrolló ni probó ese supuesto; que según el literal g del mismo artículo no puede ser elegido personero quien durante el año anterior a su elección haya celebrado o intervenido en la celebración de contrato con entidades

públicas, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; que el demandante hace consistir la inhabilidad que alega en que la señora Arias Lasso dentro del año anterior a su elección, que tuvo lugar el 6 de enero de 2.001, prestó servicios profesionales como asesora jurídica del municipio de Nátaga, según orden de servicios 134 de 1 de agosto de 2.000; que esa orden tuvo por objeto la prestación de “sus servicios profesionales al municipio en asuntos administrativos, civiles y penales, conciliaciones, adelantar los procesos en los cuales el municipio le otorgara poder y los demás conceptos y consultas que requiera la administración municipal en los diversos campos del derecho”; que los procesos administrativos se tramitan ante el Tribunal Administrativo, o sea que, en lo que concierne, la orden de trabajo no podía ejecutarse en ese municipio; que, en lo relativo a procesos civiles, es competente para conocer de los contenciosos en que sea parte un municipio el juez civil del circuito, según el artículo 16, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, que para el caso es el Juez Civil del Circuito de La Plata, pues el municipio de Nátaga no es cabecera de circuito y solo cuenta con un juzgado promiscuo municipal, de manera que tampoco está dada la causal invocada en este tipo de asuntos; que en materia de procesos penales la regla es que casi nunca una entidad pública actúa como parte en los mismos ante jueces municipales, ya que de darse hechos punibles contra bienes o recursos del municipio o por actuaciones de servidores públicos municipales, de

los procesos a que dan lugar esos hechos conocen los fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito, y ninguna de estas autoridades tiene asiento en el municipio de Nátaga, lo que significa que tampoco en materia penal se daría la causal invocada por el demandante; que en lo relativo a “los demás conceptos y consultas que requiera la administración pública en los diversos campos del derecho” no probó el demandante que ninguna de estas actividades hubiera sido requerida por la administración municipal ni que la demandada las hubiera prestado o cumplido; y que en ejecución de la orden de servicios realizó gestiones en los municipios de La Plata, Garzón y Neiva, y por ello no se configuró tampoco en este aspecto la inhabilidad alegada. Y dijo también que hay causales de nulidad electoral subjetivas, las que se apoyan en la ausencia de calidades para acceder a la función o la concurrencia de causales de inelegibilidad, y tienen fundamento en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo; y objetivas, las que encuentran su razón de ser en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas capaces de tergiversar la verdad electoral, y tienen su fundamento en el artículo 223 del mismo Código; y que el demandante solo citó el artículo 228, pero no explicó el concepto de la violación de la causal de nulidad invocada ni probó que se hubiera configurado.

3. La sentencia apelada Mediante la sentencia de 23 de agosto de 2.001 el Tribunal Administrativo del Huila declaró nula la elección de la señora Ana Mercedes Arias Lasso como Personera de Nátaga contenida en el acta 2 de la sesión de 6 de enero de 2.001

del Concejo de ese municipio. Explicó el Tribunal que, según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, sea inelegible o tenga algún impedimento para ser elegido, puede pedirse la anulación de su elección, pero que esa norma no contiene causales que inhabiliten la elección de personeros o de otro tipo de servidores públicos, sino que, para el caso, están expresamente señaladas en el artículo 174 de la ley 136 de 1.994 y demás disposiciones concordantes, y en la demanda se señaló como violado el precepto del literal g de ese artículo. Por otra parte, encontró que no era atendible la alegación de la demandada en el sentido de que debió acusarse el acta correspondiente a la sesión del Concejo de 1 de febrero de 2.001 en que se aprobó el acta que contiene el acto de elección, pues, dijo, no existe disposición alguna que establezca que la elección de los funcionarios realizada por los concejos municipales deba ser confirmada; que el acto de elección no está sujeto a ninguna formalidad posterior ni en su contra procede ningún tipo de recurso, y que la aprobación de las actas tiene por objeto dar fe de lo sucedido en la correspondiente sesión y no confirmar decisiones que en esta se hubieran adoptado. Y en lo que atañe al fondo del asunto dijo que la señora Arias Lasso estuvo vinculada contractualmente al municipio de Nátaga desde el 1 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2.000; que no es razonable suponer que si fue contratada “para que preste sus servicios profesionales al municipio, en asuntos

administrativos, civiles y penales, conciliaciones, adelantar los procesos en los cuales el municipio le otorgue poder y los demás conceptos y consultas que requiera la administración del municipio en los diversos campos del derecho”, por el mero hecho de que se afirme que su actuación se realizó ante entidades ajenas a la jurisdicción municipal, se abstuviera de asesorar, aconsejar o rendir conceptos, dictámenes u opiniones a su contratante, y no puede aceptarse que un asesor jurídico de un municipio no tenga que ejecutar y cumplir el contrato en su jurisdicción, salvo que fuera contratado para atender un asunto específico, y que lo contrario equivaldría a decir que el objeto del contrato no se cumplió, lo cual en nada le restaría la calidad de contratista a la demandada y, por contera, inmersa en la inhabilidad establecida en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1.994.

4. La apelación La demandada interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia.

En alegación posterior dijo, a propósito de la afirmación del Tribunal en el sentido de que fue señalado como violado el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, que en la demanda no solo debe indicarse la norma presuntamente violada sino también expresarse el concepto de la violación; y sobre que el acto que debía ser demandado es solo el acto de elección contenido en el acta 2 de la sesión de 6 de enero de 2.001, dijo que si bien los concejos municipales tienen la potestad de elegir a ciertos funcionarios, ello no implica que el acto de elección no pueda ser complejo, es decir, que los concejos en un solo acto o sesión deban

manifestar plenamente su voluntad, ya que puede ocurrir que se determine el nombre del elegido y por alguna circunstancia se aplace la confirmación de esa elección para una sesión posterior; y que, en este caso, en la sesión del 1 de febrero de 2.001 se puso en consideración y se aprobó con modificaciones el acta de la sesión de 6 de enero, por lo cual fue el Concejo de Nátaga el que determinó que el acto de la elección de Personera estuviera contenido en ambas actas, en la primera como acto principal y en la segunda como acto confirmatorio, lo que significa que al demandarse solo el acta 2 la demanda sea inepta. Y del asunto de fondo dijo, en síntesis, que se desatendieron pruebas que indicaban que la orden de trabajo o contrato de prestación de servicios se cumplió fuera del municipio de Nátaga, y que según el artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, solo los contratos que se ejecuten o cumplan en el respectivo municipio constituyen motivo de inhabilidad.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

Dijo la Procuraduría que cuando se trate del ejercicio de la acción de nulidad electoral, el acto cuya nulidad se demande ha de ser precisamente el que contenga la elección y, en este caso, la elección acusada tuvo lugar el 6 de enero de 2.001, según se hizo constar en el acta 2 correspondiente a esa sesión del Concejo, y fue ese el acto acusado; que la confirmación de nombramientos tiene

lugar solo cuando así lo establezca la ley; y que siendo entonces que en el caso de elección de personeros ninguna disposición impone que deba ser confirmada, la exigencia de la demanda en forma y el requisito de individualizar el acto acusado se cumplen indicando el acta en la cual se hace constar la elección del funcionario. Dijo también que la solicitud de que se declare nula la elección se fundó en el hecho de la inhabilidad de la elegida por razón de la celebración de contratos, aspecto que no ofrece dudas y que fue debidamente expresado por el demandante, no solo con el señalamiento de ese hecho como supuesto, sino también del literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 como norma violada, que lo subsume. Y del fondo del asunto dijo que siendo que el contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Ana Mercedes Arias Lasso y el municipio de Nátaga tuvo lugar el 1 de agosto de 2.000 y la elección de aquella como Personera el 6 de enero de 2.001, resulta que, en efecto, celebró contrato dentro del término que prohibía el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1.994; y que se descartaba la defensa de la demandada en cuanto a que la representación judicial la efectuaba en la sede de los tribunales y juzgados por fuera del referido municipio, “pues del claro texto del negocio jurídico celebrado se constata que también incluía la realización de conceptos y absolución de consultas que, de por sí, implicaban una ejecución en el municipio de Nátaga”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal

El ciudadano Rafael Eduardo Escobar Anillo ha solicitado se declare nulo el acto de elección de la señora Ana Mercedes Arias Lasso como Personera de Nátaga, contenido en el acta 2 correspondiente a la sesión de 6 de enero de 2.001 del Concejo de ese municipio. La señora Arias Lasso, por su parte, ha alegado que la demanda es inepta porque si, según la exigencia legal, debe individualizarse el acto acusado con toda precisión, cuando el acto de elección sea confirmado la demanda debe comprender también el acto de confirmación, y que, entonces, el acto acusado debía ser no solo el contenido en el acta 2 de la sesión de 6 de enero de 2.001, como se dijo en la demanda, sino también el contenido en el acta de la sesión de 1 de febrero siguiente, en la cual fue aprobada el acta de la sesión anterior. Pues bien, el acto acusado es la elección de la señora Arias Lasso como Personera de Nátaga, y ese acto se produjo en la sesión del Concejo de ese municipio celebrada el 6 de enero de 2.001, que consta en el acta 2 de esa sesión, y no estaba sujeto a confirmación posterior ni, de hecho, fue confirmado. Esa acta fue después aprobada, que es asunto diferente. Las actas son la relación escrita de lo sucedido, tratado y acordado en una sesión, y dice el artículo 26 de la ley 136 de 1.994 que de las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que hayan intervenido, los mensajes leídos, las

proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas, y que abierta la sesión el presidente debe someter a discusión el acta de la sesión anterior. Entonces, cuando se aprueba un acta se la da por buena y suficiente, se expresa conformidad con la misma, se acepta como verdadera la relación que contiene, pero no se confirman con ello las decisiones adoptadas en la sesión a que corresponda. Por otra parte, según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, a que se refirió el demandante, es nula la elección de quien no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo y de quien sea inhábil, y son inhabilidades los defectos o impedimentos para ser elegido o nombrado en un cargo y para ocuparlo, que, para el caso, se encuentran establecidas, especialmente, en el artículo 174 de la ley 136 de 1.994. El demandante dijo que la señora Arias Lasso, según lo dispuesto en el literal g del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, se encontraba inhabilitada para ser Personera de Nátaga, porque el 1 de agosto de 2.000 celebró con ese municipio contrato de prestación de servicios; y con ello satisfizo el requisito de señalar la norma violada y expresar el concepto de la violación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

3. La cuestión de fondo El artículo 174, literal g, de la ley 136 de 1.994, dice así: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien.

[...]. g. Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la

celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [...]”. El Alcalde del municipio de Nátaga en su calidad de tal y la señora Ana Mercedes Arias Lasso suscribieron la orden de prestación de servicios 134 de 1 de agosto de 2.000, de la que se trajo al proceso copia auténtica, para que “preste sus servicios profesionales al municipio, en asuntos administrativos, civiles y penales, conciliaciones, adelantar los procesos en los cuales el municipio le otorgue poder y los demás conceptos y consultas que requiera la administración municipal en los diversos campos del derecho”; ese contrato, según lo convenido, tenía “una duración de cinco (5) meses contados a partir de la fecha al treinta (30) de diciembre de dos mil (2.000)” y “un valor de tres millones quinientos mil pesos M/cte. ($3’500.000,00) que se pagarán en cinco (5) mensualidades de setecientos mil pesos M/cte. ($700.000), previa presentación de certificación expedida por el Alcalde” (folio 14, cuaderno 1). Obran también en el proceso, en copias auténticas, los comprobantes de pago de 1 de septiembre, 3 de octubre, 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2.000 por valor de $700.000, cada uno, a favor de la señora Arias Lasso por concepto de los

servicios prestados al municipio como asesora en asuntos jurídicos civiles y penales durante los referidos meses (folios 17 a 21, cuaderno 1). Y fue elegida Personera de Nátaga en sesión de 6 de enero de 2.001 del Concejo de ese municipio, que consta en el acta 2 correspondiente a la misma, como se ha dicho varias veces. La demandada adujo en su defensa que el contrato no se ejecutó en el municipio de Nátaga, y bien pudo ser que algunas de las prestaciones a que se obligó debieran cumplirse en lugar distinto, particularmente las relativas a la atención de procesos ante autoridades judiciales. Sin embargo, otras prestaciones, como “los demás conceptos y consultas que requiera la Administración Municipal en los diversos campos del derecho”, debían cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio, lo cual, según el literal g del artículo 174 de la ley 146 de 1.994, es bastante para que la elegida se encontrara inhabilitada, aun cuando, de hecho, nunca, por cualquier causa, las hubiera cumplido. Basta, se repite, como resulta patente, que debieran cumplirse o ejecutarse en el respectivo municipio. Será confirmada la sentencia apelada, sin más consideraciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 23 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo del Huila. En firme esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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