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CE-41001-23-31-000-2001-01093-01(24825)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2001-01093-01(24825)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que decreta perención del proceso / APELACIÓN DE AUTO – Niega PERENCIÓN DEL PROCESO – Procedencia / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Procede así no se haya notificado el auto admisorio / PERENCIÓN DEL PROCESO – Término para pagar expensas del proceso Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente al auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se perimió el proceso, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.). […] De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que no existe proceso cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado. Y no lo comparte porque, en primer término, la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público o al demandado - el Agente del Ministerio Público es parte en todos los procesos, según lo dispuesto en el artículo 127 del C. C. A -; y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales se cuenta el término de seis meses para

que opere el fenómeno jurídico de la perención. En efecto, frente al punto de la interrelación la ley se expresa a través de previsiones legales que contienen el mandato de notificar a la CONTRAPARTE, así: En relación con el Agente del Ministerio Público y el demandado (s) se exige la notificación, respectivamente, en el inciso 1 del artículo 127 y en el artículo 150 del C. C. A. Y lograda esa notificación o con el demandado o con el Agente del Ministerio Público, quien se repite, es parte en todos los procesos contencioso administrativo, se traba la relación jurídico procesal. Por lo tanto si no se ha efectuado esa notificación, con uno de ellos, no puede hablarse jurídicamente de proceso. El proceso no se origina con el auto admisorio de la demanda, ni con la notificación al propio demandante, sino con la notificación al demandado o al Agente del Ministerio Público. En consecuencia, como en el asunto bajo estudio se notificó al Agente del Ministerio Público y la parte demandante no cumplió con la orden de pagar las expensas señaladas por el A Quo para la notificación de la parte demandante dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, el auto apelado se confirmará. Esa conclusión se desprende de constatar la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (26 de noviembre de 2001) y la del informe rendido por la Secretaría del Tribunal (5 de noviembre de 2002) comunicando el transcurso del término de ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL

3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01093-01(24825)A

Actor: JUAN BAUTISTA DIAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente al auto interlocutorio proferido el día 4 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila (Sala Segunda de Decisión), por medio del cual decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. El apoderado judicial de Juan Bautista Díaz, María Julia Gutiérrez, Ángel Libardo, Néstor Julio, Ana Cecilia, Luis Alberto y Juan Pablo Díaz Gutiérrez, Olga Lucía Gaitán Trujillo, Carolina y Mónica Andrea Díaz Gaitán, Susana

Cabrera, Jeferson Díaz Cabrera, Nohra Aranda Lizcano, Dagoberto Artunduaga,

Luis Uriel Artunduaga Aranda y Rodrigo Trujillo Plazas, presentó demanda en ejercicio de acción de reparación directa, el día 17 de septiembre de 2001 y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) con el fin de que se le declare responsable por la muerte de José Hernando Díaz Gutiérrez, por las lesiones físicas sufridas por Rodrigo Trujillo Plazas y por los perjuicios materiales causados en hechos ocurridos el día 18 de junio de 1999, en el municipio de Tarqui, Huila (fols. 1 a 11 c. 1).

B. El Magistrado sustanciador del Tribunal admitió la demanda por auto del 29 de octubre de 2001 y en el numeral 2 del mismo dispuso: “Disponer que la parte demandante deposite en la cuenta corriente 3905 – 007109 – 9 denominada Tribunal Administrativo – Gastos Ordinarios del Proceso, abierta en el Banco Agrario, la suma de $80.000,oo, para cubrir los gastos ordinarios que se consideren necesarios para el debido trámite del proceso” (fols. 110 y 111 c.1).

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 26 de noviembre de 2001 y por estado a la parte actora, el día 29 siguiente (fol. 111 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso, el día 5 de noviembre de 2002: “( ) informándole que han pasado más de seis meses de estar inactivo el proceso y la parte interesada no ha consignado los gastos ordinarios” (fol. 112 c.1).

E. El 4 de diciembre de 2002 el Tribunal decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, y el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Consideró que el impulso del proceso correspondía a la parte demandante y ésta no cumplió con la carga procesal de cancelar los gastos del proceso, entre los cuales se incluye el de la notificación a la demandada (fols. 113 a 115 c. ppal).

F. El Ministerio Público apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Indicó que la perención del proceso es improcedente porque el auto admisorio de la demanda no ha sido notificado en debida forma a todas las partes y por lo tanto la relación jurídica procesal no existe desde el punto de vista jurídico (fols. 116 a 119 c. ppal).

G. El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, en auto proferido el 6 de marzo de 2003 (fol. 122 c. ppal).

H. Esta Sección del Consejo de Estado admitió la apelación el día 23 de mayo de 2003 (fol. 126 c.ppal).

Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente al auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se perimió el proceso, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.). Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del

proceso, por perención son: .Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .Que no se trate de un proceso de simple nulidad.

C. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado o con el Agente del Ministerio Público.

Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que no existe proceso cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado. Y no lo comparte porque, en primer término, la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público o al demandado - el Agente del Ministerio Público es parte en todos los procesos, según lo dispuesto en el artículo 127 del C. C. A -; y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales se cuenta el término de seis meses para que opere el fenómeno jurídico de la

perención. En efecto, frente al punto de la interrelación la ley se expresa a través de previsiones legales que contienen el mandato de notificar a la CONTRAPARTE, así: En relación con el Agente del Ministerio Público y el demandado (s) se exige la notificación, respectivamente, en el inciso 1 del artículo 127 y en el artículo 150 del C. C. A. Y lograda esa notificación o con el demandado o con el Agente del Ministerio Público, quien se repite, es parte en todos los procesos contencioso administrativo, se traba la relación jurídico procesal. Por lo tanto si no se ha efectuado esa notificación, con uno de ellos, no puede hablarse jurídicamente de proceso. El proceso no se origina con el auto admisorio de la demanda, ni con la notificación al propio demandante, sino con la notificación al demandado o al Agente del Ministerio Público. En consecuencia, como en el asunto bajo estudio se notificó al Agente del Ministerio Público y la parte demandante no cumplió con la orden de pagar las expensas señaladas por el A Quo para la notificación de la parte demandante dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, el auto apelado se confirmará. Esa conclusión se desprende de constatar la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (26 de noviembre de 2001) y la del informe rendido por la Secretaría del Tribunal (5 de noviembre de 2002) comunicando el transcurso del término de ley. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 4 de diciembre de 2002 por el

Tribunal Administrativo del Huila (Sala Segunda de Decisión).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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