CE-41001-23-31-000-2001-01134-02(0465-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-01134-02(0465-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA TECNICA - Regulación legal. Facultad del presidente de la república para su regulación / PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Aplicación / REGIMEN DE TRANSICION DE PRIMA TECNICA - Beneficiarios La Prima Técnica se estableció como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados que estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Para reglamentar el Decreto 1661 de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, estableciendo los criterios para su otorgamiento, el primero de ellos se funda en la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y el segundo, en la evaluación de desempeño. Ahora bien, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 dispuso que aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicho decreto, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
De igual manera, el campo de aplicación de la interpretación hecha por esta Sala, cobija a los funcionarios que, aún no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin que transcurrieran más de 3 años desde la presentación de la petición de reconocimiento ante la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2164
DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01134-02(0465-10)
Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA
Demandado: MARIA EDITH AVILA ORTIZ, HILDA MARIA BAHAMON, JAVIER
GUALTEROS, BERTHA DEL CARMEN LEON GRANADOS y CARLOS ALFONSO SANCHEZ LEYTON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Surcolombiana de Neiva contra MARÍA EDITH ÁVILA ORTIZ, HILDA
MARÍA BAHAMÓN, JAVIER GUALTEROS, BERTHA DEL CARMEN LEÓN
GRANADOS y CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ LEYTON.
LA DEMANDA Estuvo orientada por parte de la Universidad Surcolombian en ejercicio de la acción de lesividad, a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. S00198 de 9 de febrero de 2000, que reconoció el pago de la prima técnica a la señora Maria Edith Ávila Ortiz; S00261 de 15 de febrero de 2000, que reconoció el pago de la prima técnica de los señores Hilda Maria Bahamon y Javier Gualteros; y S00314 de 22 de febrero de 2000, que reconoció el pago de la prima técnica de los señores Bertha del Carmen León Granados y Carlos Alfonso Sánchez Leyton, todas expedidas por el Rector de la Universidad Surcolombiana. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a las personas a las que se les reconoció la prima técnica mediante los actos demandados, a reintegrar a la Universidad Surcolombiana, dentro del término que señale la sentencia, todas las sumas que les vayan a cancelar en los procesos ejecutivos que cursan contra la Institución en los Juzgados Laborales. Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: Mediante Acuerdo No. 005 de 27 de enero de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana determinó el régimen de la prima técnica de la Planta de Personal, considerando que es un reconocimiento económico para mantener en el servicio a empleados altamente calificados que se requieran en cargos cuyas funciones demanden aplicación de conocimientos técnicos en labores de dirección o especial responsabilidad. Varios funcionarios de la Universidad Surcolombiana instauraron una acción de tutela con el propósito de que se les reconociera la prima técnica en virtud de los
derechos de igualdad, petición, trabajo y de negociación colectiva consagrados en la Constitución Política. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de 11 de noviembre de 1999, tuteló los derechos fundamentales mencionados y ordenó al Rector del ente Universitario, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, procediera a cumplir con la obligación que le adscribió el Decreto 1661 de 1991, en los términos de la sentencia C-018 de 1996, respecto de quienes tuvieran derecho a la prima técnica. Igualmente ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y transferir a la entidad demandante los fondos requeridos para pagar la prima técnica a los accionantes, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia en el momento de tener apropiación presupuestal. La decisión anterior fue impugnada por la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999, modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y confirmó la decisión de reconocer la prima técnica a los accionantes que tuvieran derecho a ella. Con el propósito de dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela, la entidad demandante ordenó la elaboración de los actos de reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios que tuvieren derecho conforme al régimen de prima técnica. Para tal efecto procedió a examinar cada una de las hojas de vida de los
funcionarios con derecho a la prima técnica, documentos que fueron confrontados con los criterios y niveles para su otorgamiento, previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, y el Acuerdo 005 de 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior Universitario. Mediante las Resoluciones Nos. S00198 de 9 de febrero, S00261 de 15 de febrero y S00314 de 22 de febrero de 2000, se reconoció a los demandados, quienes son funcionarios de planta de personal administrativo, la prima técnica a nivel profesional. La designación de la prima técnica fue a nivel profesional, en contra del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, que limitó los niveles a los cuales se le debe reconocer la prima técnica, dentro de los que no se encuentra el nivel reconocido. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 6, 58, 121 a 123, 150, 209 y 345 a 347; Ley 4ª de 1992, artículos 1, 4, 10 y 11; Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2, 4 y 6; Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 6 y 9; Decreto 1724 de 1997, artículos 1 y 2; Ley 4ª de 1913 artículos 52 y 53; Acuerdo No. 075 de 1994, artículo 52; Acuerdo No. 005 de 1994, artículos 5 y 7, expedidos por el Consejo Superior de la
Universidad Surcolombiana de Neiva.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1. La señora Martha Edith Ávila contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación (fls. 126 a 129): La entidad esta aplicando una interpretación restringida, parcializada y limitada que atenta contra los criterios de interpretación de la ley como lo estipula el Código Civil en el artículo 31, en cuanto a que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación…”.
Tanto los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y los Acuerdos 080 de 1992 y 005 de 1999 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, como la sentencia C-0018 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, constituyen el pilar fundamental del derecho del reconocimiento de la prima técnica, y como derecho adquirido debe permanecer y prevalecer en el tiempo, como lo establecen las disposiciones laborales y constitucionales. El Decreto 1724 de 4 de julio 1999 modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado y estableció que la prima técnica se asigna a quienes estén nombrados de forma permanente en cargos de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes, sin embargo el artículo 4 del Decreto mencionado establece una excepción en cuanto a aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro o hasta que cumpla las condiciones para su perdida, consagradas en las normas vigentes
al momento de su otorgamiento. El artículo 69 de la Constitución Política prescribe la autonomía de los entes universitarios para regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, es decir, regularse bajo sus propias normas, acuerdos o disposiciones, siempre y cuando no contraríen el ordenamiento jurídico superior.
2. Por su parte, los señores Javier Gualteros y Bertha del Carmen León Granados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación (fl. 168 a 173 Cuad. 2): No existe violación de ninguna norma por cuanto con la expedición de los actos demandados se trataba de cumplir con sentencias de tutela que tienen el mérito de cosa juzgada, y trataban de reparar una injusta discriminación en el reconocimiento de la prima técnica, que venía cometiendo la Universidad Surcolombiana al reconocer dicha prestación a unos trabajadores y a otros no.
El acto administrativo demandado no invocó en su parte resolutiva el Decreto 1724 de 1997, en el cual se funda la acción de lesividad, porque las normas invocadas hacen referencia al reconocimiento y pago de derechos adquiridos por los trabajadores a los que no se les había querido reconocer la prima mencionada. La Universidad Surcolombiana en virtud de la autonomía derivada de la Constitución y de la Ley 30 de 1992, tiene la facultad de reconocer la prima técnica a sus trabajadores, en razón a que el Decreto 1724 de 1997 no es aplicable para estos efectos de acuerdo a su texto, porque la Universidad dejó de ser un establecimiento público u órgano de la rama del poder público, para convertirse en un ente universitario autónomo para darse sus propias normas,
además el mencionado Decreto se expidió con posterioridad a la fecha en que los trabajadores adquirieron el derecho a la prima técnica. La entidad demandante invocó la acción de lesividad frente a los actos demandados, sin embargo, también tendría que hacerlo para solicitar la nulidad de los actos que reconocieron la prima técnica discriminatoriamente a los otros trabajadores de la Universidad, los cuales fueron expedidos igualmente con base en el Decreto 1661 de 1991 y el Acuerdo 005 de 27 de enero de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana.
3. Los señores Hilda María Bahamón y Carlos Alfonso Sánchez no contestaron la demanda.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fl. 304 a 319), con la siguiente argumentación: La competencia para fijar o crear el derecho a la prima técnica fue ejercida con la expedición del Decreto 1661 de 1991 y los que posteriormente han modificado dicho régimen. En esa normatividad la prima técnica esta concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo, como un reconocimiento en el desempeño del cargo. Si bien es cierto la creación de la prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador y la asignación o concesión de la misma a los empleados
de una entidad establecida, constituye una determinación exclusiva de esta, concretamente del funcionario u organismo competente, para establecer las condiciones particulares y los porcentajes de asignación. El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana mediante Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, aplicó el régimen de la prima técnica y en el artículo primero estableció que los cargos en propiedad, entre otros, del nivel profesional de la entidad eran susceptibles de la asignación de la prima técnica, de acuerdo con los artículos 3 del Decreto 1661 y 4 del Decreto 2164 de 1991. A partir del Acuerdo anterior, bastaba que el servidor público del ente Universitario demostrara cumplir los requisitos establecidos en las mencionadas normas para tener derecho a la prima técnica, y como tal Acuerdo creó un derecho laboral a favor de los servidores públicos de la Universidad, su aplicación se convirtió en obligatoria para la entidad, de tal manera que le correspondía al Rector proferir la correspondiente Resolución de reconocimiento a partir de su vigencia, que conforme al artículo 9 fue el 27 de enero de 1994. Mediante el Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado y limitó su reconocimiento por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Director, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. Por lo anterior desapareció el reconocimiento para el nivel profesional, sin embargo, también consagró que los empleados a quienes se les hubiere otorgado
la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrados en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Los empleados que consolidaron su derecho, aunque no se les hubiera expedido el acto administrativo de reconocimiento con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, este continuará rigiéndolos, teniendo en cuenta que no es el acto administrativo el que otorga el derecho, sino el cumplimiento de los requisitos, lo que hace el acto es formalizar legalmente el derecho adquirido. Por lo anterior se tiene que los actos demandados, en cuanto al derecho a la prima técnica no desconocen norma superior alguna, ya que los demandados son funcionarios de la Universidad Surcolombiana y desempeñan cargos del nivel profesional en propiedad desde antes de la vigencia del Acuerdo 005 de 1994, por lo que a partir del 27 de enero de 1994, tenían el derecho a que se les reconociera dicha prima con efectos fiscales a partir de esa fecha. Sin embargo, como el reconocimiento de la prima técnica se hizo con retroactividad, esto es a una fecha anterior al 27 de enero de 1994, por este aspecto se desconoce el referido Acuerdo, teniendo en cuenta que el reconocimiento prestacional de los demandados se dio de la siguiente manera: Maria Edith Ávila Ortiz el primero de junio de 1997 Javier Gualteros el primero de septiembre de 1998 Hilda María Bahamón el primero de enero de 1998 Bertha del Carmen León Granados el 17 de septiembre de 1991
Carlos Alonso Sánchez el primero de enero de 2000 Por lo anterior debe entenderse que el reconocimiento es a partir del 27 de enero de 1994, y en consecuencia las fechas anteriores a la vigencia del Acuerdo 005 de 1994, se anularán por ilegales y habrán de modificarse los respectivos actos administrativos en tal sentido y por tanto , como restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la fecha de vigencia del derecho a la prima técnica que se reconoce en esos actos, debe entenderse que lo fue a partir del 27 de enero de 1994. El valor de la prima técnica recibido por los servidores con anterioridad al 27 de enero de 1994, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., no da lugar a devolver lo ya percibido, como quiera que no esta demostrado que la actuación fuera contraria al principio de la buena fe. LOS RECURSOS Parte Demandada La señora Bertha del Carmen León Granados interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 324 del expediente con la siguiente argumentación: La sentencia impugnada no obstante considerar que los actos demandados no desconocían ninguna norma superior, consideró que la prima técnica sólo podía tener vigencia a partir del 27 de enero de 1994 y con efectos fiscales desde la misma fecha, es decir, a partir de la expedición del Acuerdo 005 de 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que estableció en el artículo primero que los cargos en propiedad, entre otros, del nivel profesional, eran susceptibles de la aplicación de la prima técnica.
El Tribunal determinó que el reconocimiento de la prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador, y que la asignación a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de esta y concretamente del funcionario u organismo competente, sin embargo, olvidó que la autonomía como organismo descentralizado de la Universidad Surcolombiana no podía desconocer los derechos reconocidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 de donde derivan su derecho los trabajadores para reconocerles la prestación en los términos allí previstos, es decir, que consolidaron su derecho después de la expedición de las normas mencionadas. El Acuerdo 005 de 1994 lo que hizo fue asignar o conceder el derecho a la prima técnica en la forma y con las condiciones establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y no se pueden desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores con fundamento en las normas que crearon el derecho a la prestación mencionada, de lo contrario habría que entenderse que la autonomía de la entidad iría mas allá de lo que establece la ley. El derecho adquirido a la prima técnica de los trabajadores de la Universidad Surcolombiana desde el momento en que se cumplieron los requisitos sustanciales del derecho frente a la ley que los reconoció, nada tiene que ver con la irretroactividad del Acuerdo 005 de 1994. Parte Demandante Por su parte, la Universidad Surcolombiana de Neiva, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la siguiente argumentación (fl. 326 a 330): El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria como
postulado orientado a preservar la capacidad de autogobierno de las instituciones públicas y privadas encargadas de la prestación del derecho público de educación superior. Dicha autonomía busca propiciar una atmósfera de independencia académica libre de interferencias políticas que se materializa con la adopción de decisiones relativas a su objeto, que asegure un espacio independiente del conocimiento. El Rector de la Universidad Surcolombiana al expedir las Resoluciones acusadas solo podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta los siguientes aspectos legales: Como requisito sustancial, el interesado debió solicitar previamente el reconocimiento de la prima técnica, acompañada con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. Para la fecha de expedición de los actos demandados, el Decreto 1724 de 1997 estaba vigente, el cual en el artículo primero establece la exclusión del cargo del nivel profesional, por tanto, no podía reconocer la prima técnica con fundamento en el Acuerdo 005 de 1994, lo cual era contrario a la ley. Para otorgar la prima técnica a un funcionario por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se debe acreditar que los estudios y la experiencia debían exceder los requisitos establecidos para el cargo. Para el reconocimiento retroactivo debió tenerse en cuenta el fenómeno de prescripción trienal. Para el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica, se debía contar con disponibilidad presupuestal. El Acuerdo 005 de 1994 rige hacia el futuro y no de manera retroactiva. El funcionario debe ejercer el cargo en propiedad.
La Resolución No. S00198 de 2000 reconoció la prima técnica a la señora Maria Edith Ávila Ortiz, quien no solicitó reconocimiento de la prima técnica y fue incorporada en la planta como Tesorera Profesional Universitaria el primero de agosto de 1996. La Resolución No. S00261 de 2000, reconoció la prima técnica de Hilda María Bahamón quien no solicitó reconocimiento y fue vinculada como Profesional Universitaria el primero de agosto de 1996; y a Javier Gualteros, que solicitó el reconocimiento de la prima técnica el 12 de noviembre de 1999 y se incorporó como Analista de Sistemas Profesional Universitario a partir del primero de agosto de 1996. La Resolución No. S00314 de 2000, reconoció el pago de la prima técnica de Bertha del Carmen León Granados, a pesar de que no la solicitó y fue incorporada el primero de agosto de 1996 como Profesional Universitario Adscrito al Centro de Bienestar Universitario; y Carlos Alfonso Sánchez Leyton, quien no solicitó el reconocimiento y se incorporó el primero de agosto de 1996 como Profesional Universitario. El Decreto 1724 de 1997 se encontraba vigente para la fecha en que se expidieron los actos demandados, y excluyó el nivel profesional del reconocimiento de la prima técnica de forma expresa. El Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 075 de 1994), también vigente para la época en que se expidieron las Resoluciones demandadas, en el artículo 52 estableció que el otorgamiento de la prima técnica sera sujeto a la ley. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad Surcolombiana reconoció la prima técnica a los señores Martha Edith Ávila Ortiz, Javier Gualteros, Hilda María Bahamón, Bertha del Carmen León y Carlos Alfonso Sánchez, se ajustan o no a la legalidad. Actos acusados Resolución No. S00198 de 9 de febrero de 2000 (fl. 37) proferida por el Rector de la Universidad Surcolombiana, que reconoció la prima técnica a la señora María Edith Ávila Ortiz del nivel profesional. Resolución No. S00261 de 15 de febrero de 2000 (fl. 42) proferida por el Rector de la Universidad Surcolombiana, que reconoció la prima técnica a los señores Hilda María Bahamón y Javier Gualteros, del nivel profesional. Resolución No. S00314 de 22 de febrero de 2000 (fl. 48) proferida por el Rector de la Universidad Surcolombiana, que reconoció la prima técnica a los señores Bertha del Carmen León Granados y Carlos Alfonso Sánchez Leyton, del nivel profesional. De lo probado en el proceso Mediante Acuerdo No. 005 de 1994 (fl. 54), el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aplicó el régimen de la prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal; en el artículo 1º determinó que los cargos susceptibles de tal reconocimiento son en propiedad, y de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, de todas las dependencias de la Universidad.
A través del Acuerdo No. 007 de 14 de febrero de 2001 (fl. 57), el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana adoptó el régimen de prima técnica para los empleados de dicha entidad, estableciendo que para efectos de su reconocimiento se aplicaría el régimen previsto en los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y demás normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen o adicionen. El Rector de la Universidad Surcolombiana, mediante las Resoluciones Nos. No. S00198 de 9 de febrero (fl. 37), S00261 de 15 de febrero (fl. 42) y S00314 de 22 de febrero de 2000 (fl. 48), reconoció la prima técnica de los demandados, de acuerdo a la equivalencia establecida en el inciso final del artículo 4º del Decreto 2461 de 1991, que determina que el título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres años de experiencia en los términos señalados, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. La Jefe de División de Personal de la Universidad Surcolombiana mediante constancia de 18 de septiembre de 2001 (fl. 61) certificó lo siguiente: “Que la funcionaria que se relaciona a continuación es del Nivel Profesional y se le reconoció la Prima Técnica mediante resolución número S00198 de 9 de febrero de 2000:
MARIA EDITH AVILA ORTIZ
…”. En la misma fecha expidió la siguiente constancia (fl. 62): “Que los funcionarios que se relaciona a continuación son del Nivel
Profesional y se le reconoció la Prima Técnica, mediante resolución número S00261 del 15 de febrero de 2000:
HILDA MARIA BAHAMON ORTIZ
JAVIER GUALTEROS SANCHEZ
…”. Así mismo certificó lo siguiente (fl. 63): “Que los funcionarios que se relaciona a continuación son del Nivel Profesional y se le reconoció la Prima Técnica, mediante resolución número S00314 del 22 de febrero de 2000:
BERTA DEL CARMEN LEON GRANADOS
CARLOS ALFONSO SANCHEZ LEYTON
…”. En los actos demandados se determinó la incorporación de cada demandado a la Universidad de la siguiente forma: María Edith Ávila Ortiz se vinculó en propiedad el primero de febrero de 1979 y le fue reconocida la prima técnica a partir del primero de junio de 1997 (fl. 40). Javier Gualteros se vinculó en propiedad y le fue reconocida la prima técnica a partir del primero de septiembre de 1997, con experiencia profesional de 7 años y 6 meses (fl. 46). Hilda María Bahamón se vinculó en propiedad y le fue reconocida la prima técnica a partir del primero de enero de 1998, con experiencia profesional de 8 años y 4 meses (fl. 47). Berta del Carmen León se vinculó en propiedad el 25 de julio de 1975 y le fue reconocida la prima técnica a partir del 17 de septiembre de 1991 (fl. 52). Carlos Alfonso Sánchez se vinculó en propiedad y le fue reconocida la prima técnica a partir del primero de enero de 2000, con experiencia
profesional de 6 años y 2 meses (fl. 53). Análisis de la Sala Régimen de la Prima Técnica El Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 1, definió la prima técnica y su campo de aplicación en los siguientes términos: “La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”. Los criterios para otorgar la prima técnica se encuentran en el artículo 2 ibídem, con el siguiente tenor literal: “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño.
PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (se subraya). Los niveles en que se otorga la prima técnica están señalados en el artículo 3 ídem, así: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. ...” (Se resalta). Ésta norma fue modificada por el Decreto 1724 de 1997, así: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público.” (Se subraya). De acuerdo con el ordenamiento anterior, la Prima Técnica se estableció como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados
que estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Para reglamentar el Decreto 1661 de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, estableciendo los criterios para su otorgamiento, el primero de ellos se funda en la acreditación de estudios especiales y experiencia
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