CE-41001-23-31-000-2001-01199-01(22690)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-01199-01(22690)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción. La Sala puede conocer del auto apelado por tratarse de una providencia interlocutoria proferida en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Podía la demanda rechazarse por una causal diferente a la de su inadmisión? ¿Podía el Tribunal tomar la decisión de rechazar la demanda por la caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho cuando al motivar la decisión aludió a indebida escogencia de la acción de reparación directa? Y finalmente, si como lo plantea el apelante, la acción de reparación directa es apta cuando a pesar de que el daño lo causa un acto administrativo, de despido laboral, no se pidió en la demanda el reintegro al cargo.
RECHAZO DE LA DEMANDA - No se configuró por la falta de corrección de los defectos de la misma / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En cuanto al primer cuestionamiento la Sala observa de acuerdo con la ley que el auto apelado de rechazo de la demanda no fue consecuencia del defecto indicado inicialmente por el Magistrado ponente en el auto de inadmisión, relativo a la falta de algunos anexos; fue rechazada en la parte resolutiva por caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, cuando en la parte motiva se aludió al indebido ejercicio de acción. El expediente da cuenta que el Magistrado ponente indicó ese defecto, pero como realmente no tenía existencia porque los anexos sí estaban dentro del expediente y además la Sala de Decisión del Tribunal advirtió un punto no corregible, rechazó la demanda. Esa situación particular sobre la que se queja el recurrente no es materia de decisión, porque el auto apelado de rechazo de la demanda no es consecuencia de que el demandante no haya corregido los defectos indicados por el Magistrado sustanciador. ERROR DEL JUEZ - No puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l juzgador no está atado por su propia irregularidad, así lo ha precisado la jurisprudencia al sostener: que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo ( ); que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 8 de octubre de 1987, Exp. 4686 y auto 10 de mayo de 1994, Exp. 8237.
RECHAZO DE LA DEMANDA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - No ajustada a derecho / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Ordena su
modificación / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[L]a Sala encuentra que la motivación del Tribunal está ajustada a derecho pero que su parte resolutiva no resulta serlo del todo. Es obvio que si la demanda, por sus pretensiones, se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa, cuando debió serlo en la de “nulidad y de restablecimiento del derecho” el rechazo debió fundamentarse en el ejercicio inadecuado de la acción reparación directa y no en la caducidad de la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho”. Entiende el Consejo de Estado que si la demanda hubiese pedido la nulidad del acto de destitución y la indemnización de perjuicios la decisión de rechazo sí habría podido fundamentarse en la caducidad de la acción; pero no fue así. Por lo tanto el auto apelado se modificará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01199-01(22690)A
Actor: WILLIAM ANTONIO ALZATE RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 22 de enero de 2002 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila por medio del cual resolvió: “RECHAZAR de plano, la demanda que en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ha presentado William Antonio Alzate Rodríguez en contra de La Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque la acción se encuentra caducada” (fol. 43 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda: La presentó el apoderado del señor William Antonio Alzate Rodríguez en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila, el día 12 de octubre de 2001, y la dirigió contra la Nación (fols. 5 a 8 c. 1). Se solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandado por los daños que se le causaron al demandante con el despido laboral y la condena a indemnizar los perjuicios materiales y morales (fol. 5 c.1).
Esas súplicas procesales se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. El 15 de marzo de 1999 el demandante, agente Álzate Rodríguez, salió acompañado de otros policías en un vehículo particular a verificar un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Tesalia a Neiva, pues era necesario prestar auxilio a las víctimas, estando en el lugar los agentes apreciaron que el vacuno había sido despresado por personas del lugar y echado a unos costales, los cuales estaban abandonados a la orilla de la carretera, posiblemente porque
las personas del lugar sintieron temor de ser acusados por el delito de hurto de ganado mayor, entonces el actor y sus compañeros resolvieron echar a su carro la carne allí abandonada para ser entregada a las autoridades competentes, pero al momento de partir aparecieron unos maleantes armados y les quitaron los costales que habían echado al carro y un revólver que portaban en ese momento.
2. Con base en los anteriores hechos el Comandante del Quinto Distrito de la Plata suscribió el informe 0220 de 16 de marzo de 1999, documento que motivó el despido del demandante.
3. El informe mencionado dio origen a una investigación disciplinaria que en primera instancia condenó al demandante a la desvinculación de la Policía, esta providencia fue apelada y en segunda instancia fue revocada por el superior porque no encontró mérito para la sanción, pues el agente disciplinado posee una excelente hoja de vida.
4. En el término de la investigación, el Director General de la Policía Nacional emitió la resolución 03557 de 15 de octubre de 1999 por medio de la cual retiró del servicio al demandante y a otros agentes por voluntad de la dirección, sin embargo la verdadera causa de la desvinculación fue el proceso disciplinario (fols. 5 y 6 c.1).
B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho pero en la parte motiva aludió que el rechazo se causaba en el ejercicio indebido de la acción de reparación directa al no ser idónea para pedir la indemnización de perjuicios causados, según el demandante,
con el acto administrativo de despido, resolución 03557 de 15 de octubre de 1999, el cual debió demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento y dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Destacó que esa resolución fue notificada al actor el día 21 de octubre de 1999, por lo cual resulta evidente que al momento de la presentación de la demanda bajo el hipotético de haberse promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada (fols. 42 a 44 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: El actor en primer lugar se queja respecto a punto distinto, cual es que la Magistrada Ponente no debió indicar inicialmente defectos a la demanda por anexos que si se aportaron con ésta para luego rechazar la demanda.
En segundo lugar señaló que el rechazo de la demanda es absolutamente inconsecuente con la inadmisibilidad, pues es por otra causal y que la acción formulada no es la de nulidad y restablecimiento del derecho porque el demandante no desea reincorporarse a la Policía Nacional y, por lo tanto, la acción de reparación directa promovida está encaminada, de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política, a obtener el resarcimiento por los daños antijurídicos causados por las acciones y omisiones de la Policía Nacional. Concluyó que hay una violación al debido proceso porque la providencia que rechazó la demanda debió ser por las mismas causales que dieron origen a la inadmisión, por lo tanto como lo que se demandó fue la indemnización de perjuicios en acción de reparación directa mal puede señalarse otra acción que si
puede haber caducado (fols. 44 y 45 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción.
La Sala puede conocer del auto apelado por tratarse de una providencia interlocutoria proferida en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
A. PROBLEMAS JURÍDICOS: . ¿Podía la demanda rechazarse por una causal diferente a la de su inadmisión?. . ¿Podía el Tribunal tomar la decisión de rechazar la demanda por la caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho cuando al motivar la decisión aludió a indebida escogencia de la acción de reparación directa?.
Y finalmente, si como lo plantea el apelante, la acción de reparación directa es apta cuando a pesar de que el daño lo causa un acto administrativo, de despido laboral,.no se pidió en la demanda el reintegro al cargo.
B. ESTUDIO: En cuanto al primer cuestionamiento la Sala observa de acuerdo con la ley que el auto apelado de rechazo de la demanda no fue consecuencia del defecto indicado inicialmente por el Magistrado ponente en el auto de inadmisión, relativo a la falta de algunos anexos; fue rechazada en la parte resolutiva por caducidad de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, cuando en la parte motiva se aludió al
indebido ejercicio de acción. El expediente da cuenta que el Magistrado ponente indicó ese defecto, pero como realmente no tenía existencia porque los anexos sí estaban dentro del expediente y además la Sala de Decisión del Tribunal advirtió un punto no corregible, rechazó la demanda. Esa situación particular sobre la que se queja el recurrente no es materia de decisión, porque el auto apelado de rechazo de la demanda no es consecuencia de que el demandante no haya corregido los defectos indicados por el Magistrado sustanciador. Distinto sería si hubiese sido consecuencia del no cumplimiento del auto de inadmisión, pues el C. P. C indica que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo” (art. 85 último inciso). Esto último significa que si el auto de exposición de defectos formales no se recurre o si recurrido no se revoca y el demandante no corrige los defectos y en consecuencia se rechaza por el Tribunal, apelado el auto de rechazo se entiende comprendido el de inadmisión. Sin embargo se ve fácilmente que el A quo al observar que la situación de exposición de defecto formal no era cierta y que se presentaba una situación no corregible y de rechazo de plano muy bien podía hacerlo, pues el juzgador no está atado por su propia irregularidad, así lo ha precisado la jurisprudencia al sostener: que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede
prevalecer sobre lo definitivo (1); que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores (2). En cuanto a los dos últimos interrogantes la Sala encuentra que la demanda se formuló en ejercicio de la acción de reparación directa, pues se solicitó directamente la indemnización de los perjuicios de los daños causados con un acto administrativo de destitución. Ello implica como, lo indicó el Tribunal en la motivación del auto 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzamora. 2 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. recurrido, que la acción promovida es indebida. Pero ocurre que el mismo Tribunal en la parte resolutiva rechazó la demanda por otra causa como es la caducidad de la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho”. El demandante hace expreso reproche frente a la resolutiva del auto apelado y dice que no se podía rechazar la demanda porque él demandó en ejercicio de la acción
de reparación directa, que tiene un término de caducidad diferente, porque no pretende el reintegro laboral al cargo del que fue destituido. La Sala ante esas dos situaciones referentes - la argumentación del actor y al contenido total de argumentos y decisión en el auto apeladoestima lo siguiente: No es jurídicamente admisible que si un acto administrativo de destitución respecto del cual el actor dice que le produce daños la acción de reparación directa sea la apta porque no demanda el reintegro al servicio. No, la acción debida es la de “nulidad y de restablecimiento del derecho” porque ella es la única acción con la que se puede discutir la irregularidad de conducta en la producción del acto y pedir consecuencialmente, o el restablecimiento, la indemnización o reparación etc (art. 85 del C. C. A). No es acertado afirmar que si no se pide el reintegro a un cargo respecto del cual se fue destituido la acción idónea sea la de reparación directa, porque la naturaleza de la acción no depende de las peticiones resarcitorias, que tienen que ver con el perjuicio; la acción a ejercitar depende de la naturaleza de la conducta que produce el daño que se afirma padecer. Por lo tanto si el demandante se queja de la ilegalidad del acto de destitución del cargo, la acción que debió ejercitar fue de nulidad y de restablecimiento para atacar – en pretensión - la validez del acto y, en consecuencia, pedir la indemnización del perjuicio causado. En la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, dice textualmente el artículo 85 del C. C. A, el actor puede pedir acumulativamente, si es posible, o no el
restablecimiento, o la reparación o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. De tal manera que no es apta procesalmente la acción de reparación directa para pretender directamente, sin la impugnación de los actos, la indemnización de perjuicios cuando el acto se presume legal en cuanto al derecho, y veraz, en cuanto a los hechos. Estas presunciones son necesario desvirtuar para que los efectos del acto se califiquen jurídicamente de daño resarcible. Las personas no pueden utilizar indistintamente las acciones porque, como lo ha explicado la Sala reiteradamente, su ejercicio depende de la conducta que origine el daño particular o al ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala encuentra que la motivación del Tribunal está ajustada a derecho pero que su parte resolutiva no resulta serlo del todo. Es obvio que si la demanda, por sus pretensiones, se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa, cuando debió serlo en la de “nulidad y de restablecimiento del derecho” el rechazo debió fundamentarse en el ejercicio inadecuado de la acción reparación directa y no en la caducidad de la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho”. Entiende el Consejo de Estado que si la demanda hubiese pedido la nulidad del acto de destitución y la indemnización de perjuicios la decisión de rechazo sí habría podido fundamentarse en la caducidad de la acción; pero no fue así. Por lo tanto el auto apelado se modificará.
Por lo expuesto se RESUELVE: MODIFICASE el auto apelado proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el día 22 de enero de 2002, en cuanto a que el
rechazo de la demanda es por el ejercicio indebido de la acción de reparación directa. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar