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CE-41001-23-31-000-2001-01424-02(35054)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-01424-02(35054)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para solicitar la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad contratante /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Objeto.

Para el cobro del impuesto predial unificado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Nulidad absoluta / NULIDAD DEL CONTRATO - Por celebrarse con vulneración de normas relativas a la fiscalización y cobro coactivo de impuestos municipales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Objeto ilícito. Función administrativa de cobro coactivo no es delegable en particulares Síntesis del caso: Entre el Municipio de Neiva y el abogado Reinaldo Losada Barreto se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro del impuesto predial unificado, suscrito el 24 de agosto de 1998, mediante el cual el contratista se obligó a realizar las siguientes actividades, entre otras: cobro persuasivo, proyectos de mandamientos de pago para el cobro coactivo, gestionar y vigilar procesos de jurisdicción coactiva y representar al Municipio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en caso de demanda de cualquiera de los actos administrativos proferidos dentro de la gestión de cobro del impuesto. Los honorarios acordados en ese contrato fueron de 7% del valor de la deuda en etapa de cobro persuasivo y 10% en la etapa de cobro coactivo. (…) Por medio de otrosí de 6 de agosto de 1999, se adicionó el objeto del contrato de prestación de servicios, en relación con la gestión de adelantar los procesos de cobro ante los jueces civiles, de conformidad con lo permitido por el Estatuto Tributario y el

Acuerdo Municipal 073 de 1998. En este Otrosí se fijaron honorarios profesionales para los procesos ante los Jueces del Circuito, equivalentes a las costas de respectivos los procesos. (…) Mediante Acta de 27 de enero de 2000 el Municipio de Neiva decidió terminar el contrato de manera bilateral, manifestó que se debía proceder a su liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, actuación que no adelantó. (…) El Abogado Reinaldo Losada Barreto afirmó que la Administración Municipal le causó perjuicios materiales por haberle desconocido dos años de trabajo y adicionalmente le ocasionó perjuicios morales. (…) En ejercicio de la acción contractual Reinaldo Losada Barreto solicita que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Neiva del contrato de prestación de servicios profesionales No. 047 de 1998, y el otrosí de fecha 6 de agosto de 1999, que hizo parte integral del contrato, celebrado entre el Municipio de Neiva y el suscrito para el cobro del impuesto predial unificado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61

COBRO COACTIVO - Noción, definición, concepto / COBRO COACTIVODistinción entre las funciones administrativas y las jurisdiccionales / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Naturaleza jurídica Con el propósito de introducir una noción del cobro coactivo que ocupará la atención de la Sala en este proceso, se puede decir que consiste en la potestad que la Ley reconoce a la Administración Pública para decretar la existencia de una

obligación, producir un título ejecutivo y hacerlo valer contra el patrimonio del obligado, sin necesidad de acudir a un Juez. Algunas veces el legislador ha optado por regular esta potestad excepcional mediante un procedimiento de tipo administrativo, en el cual la Autoridad emite actos administrativos que en tal condición se encuentran sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y son pasibles de demanda ante la misma y, otras veces, se ha considerado que en la potestad de cobro coactivo la Administración Pública está dotada de facultades jurisdiccionales, en las cuales actúa como un Juez, cuyos actos son pasibles de recursos ante el poder judicial de acuerdo con las regulaciones sobre la competencia judicial. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE COBRO COACTIVO EN MATERIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES - Regulación legal / FISCALIZACIÓN Y COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS MUNICIPALES - Reserva de Ley en los actos de delegación / FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN - Delegable en las Tesorerías Municipales por disposición de la Ley de Municipios / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE COBRO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Los actos administrativos en desarrollo de dicha función se encuentran sometidos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En tratándose de los impuestos municipales, la Constitución Política asignó a los Concejos Municipales la función de organizar las funciones públicas dentro del respectivo Municipio; el legislador desarrolló la denominada Ley Municipios (136 de 1994) mediante la cual asignó al Alcalde Municipal la gestión de cobro coactivo,

delegable por disposición de dicha Ley en las Tesorerías Municipales. (…) [S]e advierte que a nivel de los Municipios, la distribución de las funciones públicas entre los distintos estamentos de la estructura municipal debe ser definida por los Concejos Municipales, a la vez que el Alcalde tiene las atribuciones para dirigir la gestión administrativa y crear los empleos, con arreglo a los Acuerdos correspondientes, según se observa en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política. (…)Por su parte, el Estatuto Tributario contenido en el Decreto-ley 624 de 1989 estableció un procedimiento con carácter administrativo para el cobro de los impuestos nacionales por parte de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, el cual se extendió por virtud de la Ley 383 de 1997 a los distritos y municipios. (…) El cambio que introdujo el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, no fue otro que invocar la aplicación de los procedimientos de cobro coactivo contenidos en el Estatuto Tributario Nacional a los distritos y municipios, por lo tanto, fue claro que los actos administrativos expedidos en desarrollo de esa función quedaron sometidos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / DECRETO LEY 624 DE 1989 / LEY 136 DE 1994 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 66

COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS MUNICIPALES - Como función excepcional que se reconoce a la Administración no puede ser objeto de delegación en particulares / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE COBRO

COACTIVO - Indelegabilidad en particulares. Reiteración de jurisprudencia Descendiendo al evento de la posible delegación de la función de cobro coactivo en particulares, la jurisprudencia ha observado que los Alcaldes NO gozan de la atribución de disponer el cobro coactivo de los impuestos por los particulares, por cuanto: i) no pueden asignar funciones públicas por fuera del marco legal y del reglamento del Concejo Municipal, ii) la delegación de la función de cobro coactivo establecida en la Ley de Municipios sólo le fue permitida en cabeza de las Tesorería Municipales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ilegalidad de delegación del cobro coactivo de los impuestos municipales en los particulares, consultar providencias de 17 de mayo de 2007, Exp. 2004-00369 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Constitucional, de 20 de enero de 2005, Exp. T027, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance. Reiteración jurisprudencial / DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASConstituye un mecanismo de carácter excepcional que procede en determinados casos señalados en la Ley / DELEGACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Versa sobre funciones propias de un cargo público y no sobre la integralidad de la función El Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de la delegación de determinadas actividades propias de la función administrativa, bajo el concepto de que constituye un mecanismo de carácter excepcional que tiene lugar en los casos que la Ley permite la delegación, la cual versa sobre las

funciones propias de un cargo público – no sobre la integralidad de la funcióny presupone un acto administrativo emanado de la autoridad compete, expedido de acuerdo con los requisitos que fija la Ley 489 de 1998 para el acto de delegación.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a las principales notas características de la delegación de funciones administrativas de un determinado cargo público, consultar providencia de 31 de Octubre de 2007, Exp. 13503, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998

JURISDICCIÓN COACTIVA - Procedimientos para el cobro de créditos fiscales / JURISDICCIÓN COACTIVA - Distinción entre el procedimiento administrativo y el jurisdiccional / JURISDICCIÓN COACTIVAJurisprudencia constitucional / COBRO COACTIVO - Criterios jurisprudenciales respecto de la competencia En interpretación del Consejo de Estado, para la época de los hechos en el sub lite bajo la denominación de la jurisdicción coactiva coexistieron dos procedimientos para el cobro de créditos fiscales, uno de ellos administrativo y el otro jurisdiccional, cuyos actos se encontraron en todo caso sometidos, por vías distintas, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el primero de conformidad con el Estatuto Tributario establecido para las Autoridades dotadas del procedimiento coactivo en materia tributaria y el segundo establecido de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo para la ejecución de las liquidaciones realizadas por los funcionarios fiscales – jueces de ejecuciones fiscalescuyas decisiones se reconocieron como de carácter

jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción coactiva, particularmente en relación con la diferencia entre el procedimiento administrativo y el jurisdiccional para el cobro de créditos fiscales, distinción zanjada a raíz de la Ley 1066 de 2006 por cuanto el procedimiento de cobro coactivo se unificó bajo las normas del Estatuto Tributario, consultar providencia de 22 de agosto de 2013, Exp. 0349-12, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de la Corte Constitucional, de 18 de abril de 2013, Exp. C-224, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

68 COBRO JUDICIAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Derecho de postulación / DERECHO DE POSTULACIÓN - Distinción entre el acto de apoderamiento y la delegación de funciones públicas / PROCESOS DE EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Apoderamiento judicial para el cobro ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. Fundamento normativo / PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Exclusiones en materia de conocimiento del acto administrativo contentivo del título ejecutivo Un aspecto que difiere sustancialmente del supuesto de la delegación de funciones públicas es el del acto de apoderamiento que tiene por objeto la representación judicial y la competencia de la Rama Judicial para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones tributarias, siendo dicho acto una expresión del derecho de postulación plasmado en el artículo 229 de la

Constitución Política, el cual se realiza en cabeza de un profesional del derecho para efectos de la actuación judicial en representación de la entidad estatal. (…) En opinión de la Sala, ese acto de apoderamiento es precisamente el que se encuentra referido en el inciso final del artículo 843 del Estatuto Tributario para efectos de los poderes otorgados en orden a adelantar el cobro judicial de los impuestos del orden nacional, ante la jurisdicción civil. (…) Para concluir este punto se observa que el proceso ejecutivo orientado al cobro de impuestos ante la Jurisdicción Civil era una vía legalmente configurada, sin perjuicio de sus exclusiones en materia de conocimiento del acto administrativo contentivo del título ejecutivo, ejecutoria, excepciones, pruebas y eventualmente, la configuración de la prejudicialidad por razón del proceso de nulidad y restablecimiento del acto impositivo, que se podría presentar en la referida ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la posibilidad de discutir dentro de los procesos ejecutivos adelantados la legalidad del acto administrativo presentado como título de recaudo ejecutivo, consultar providencia de 28 de septiembre de 2006, Exp. 29958, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 206 / DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 843

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Nulidad absoluta. Función

propia de cobro coactivo no es delegable en particulares / NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALESIndelegabilidad de la función de cobro coactivo de impuestos en particulares / DELEGACIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA EN PARTICULARES - La legislación tributaria no la prevé / CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATOPor celebrarse contra expresa prohibición legal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Objeto contractual contrario a la Ley Desde la óptica de la reserva de Ley identificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y más aún desde la perspectiva de la indelegabilidad de la función administrativa propia del cobro coactivo en los profesionales del derecho, expuesta por la misma Sección y por la Corte Constitucional, la Sala repara adicionalmente en el Estatuto Tributario del Municipio de Neiva, por cuanto de su lectura se establece que el Concejo Municipal de Neiva atribuyó la competencia para el cobro coactivo de los impuestos a tres estamentos internos, más no dispuso una facultad de la Alcaldía Municipal para delegar total o parcialmente las decisiones y ejecuciones atinentes al cobro coactivo de los impuestos en particulares, cosa que además hubiera resultado en violación de la reserva de Ley en los actos de delegación, por razón de que el marco legal de la competencia del Alcalde estaba instituido en la Ley de Municipios (136 de 1994), en la cual no se permitió la delegación de la función de cobro coactivo en estamento distinto de la Tesorería Municipal y en manera alguna se otorgó autorización para delegar la función en abogados externos. (…) Desde este ángulo de análisis se advierte que

correspondía al Concejo del Municipio de Neiva atribuir competencias para el cobro de los impuestos municipales dentro del marco legal, por lo cual el Alcalde Municipal o su delegado carecían de facultades para definir y establecer por sí mismos los contratos mediante los cuales asignaron a terceros la realización de cobro del impuesto predial, en todas sus etapas. (…) Siendo que el contenido del Contrato No. 047 y la forma como fue ejecutado el mismo arrojan sin hesitación un objeto contractual contrario a la Ley, la Sala confirmará la decisión de nulidad absoluta del referido contrato de acuerdo con la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos de su declaratoria. Pago de prestaciones ejecutadas hasta su declaratoria / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Actualización de la condena de primera instancia [S]e estima correcta la liquidación que fue realizada con fundamento en los pagos de las facturas correspondientes a los meses de julio a octubre de 1999, puesto que no se acreditaron pagos posteriores y que teniendo en cuenta la nulidad absoluta que se decretó en relación con el Contrato No. 047, la regla para establecer la condena corresponde a las prestaciones ejecutadas de las cuales haya recibido un beneficio el Municipio, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. (…) En consecuencia, se procederá únicamente a la actualización de la condena, en cumplimiento del artículo 178 del C.C.A, la cual se establecerá

con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), tomando como fuente las series publicadas por el DANE, esto es que se actualiza el valor histórico con base en el índice inicial que corresponde al mes en que se emitió el fallo de primera instancia y el índice final que se encuentre publicado para la fecha de la presente sentencia, de acuerdo con fórmula tradicionalmente utilizada por el Consejo de Estado para la actualización de esta clase de condenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Responsabilidad de secretaria de Servicios Administrativos del municipio de Neiva / RESPONSABILIDAD DE LA FUNCIONARIA LLAMADA EN GARANTÍA - Inexistente. Los valores reconocidos en la condena de primera instancia no guardan relación de causalidad con su actividad o su gestión / LLAMAMIENTO EN GARANTÍANo se evidenció conducta dolosa o gravemente culposa en la actuación de la funcionaria De manera muy importante la Sala debe advertir que la condena de primera instancia no incluyó ningún pago por razón de la gestión judicial del abogado que se abrió paso con base en el Otrosí de 6 de agosto de 1999 suscrito por la señora Constanza Vanegas Gutiérrez y el poder otorgado por el Alcalde Municipal, por manera que no aparece fundamento para condenarla como responsable por el reembolso de parte alguna de lo que debe cancelar el Municipio de Neiva al demandante, por razón de la sentencia en el presente proceso. En este sentido, se concluye que no se puede afirmar responsabilidad de la funcionaria llamada en

garantía por valores que no guardan causalidad con su actividad, se advierte además que en este proceso no se identificó hecho alguno de la señora Constanza Vanegas Gutiérrez, que permita derivarle culpa en haber creado o sostenido un acuerdo contractual ilegal y contentivo de un mecanismo de pago de honorarios lesivo de los derechos de los contribuyentes, toda vez que el respectivo contrato y su prórroga fueron anteriores a su gestión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la culpa en materia de la acción de repetición, consultar providencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01424-02(35054)

Actor: REINALDO LOSADA BARRETO SUSTITUIDO POR JORGE JAVIER

LOZADA BARRETO

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase de oficio, la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 047 de 1998, celebrado

entre el señor Reinaldo Losada Barreto y el Municipio de Neiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se condena al Municipio de Neiva que se le reconozca y pague al abogado

Reinaldo Losada Barreto, la suma de DOS MILLONES

SETESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE

PESOS ($2’777.613,15).

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: A la entidad territorial le corresponde satisfacer la presente condena y repetirá en contra de la señora GLORIA CONSTANZA VANEGAS GUTIÉRREZ (C.C. # 36.184.016 de Neiva), llamada en garantía en el presente proceso y tal repetición será por el quince por ciento de la condena, esto es por valor de Cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($416.642,oo) mcte.

Envíese la información respectiva a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

QUINTO: La presente sentencia deberá cumplirse dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y conforme al 177 ibídem en consecuencia por Secretaría se expedirá una copia auténtica con destino a la parte actora, conforme al artículo 115 del C.P.C. y al

Agente del Ministerio Público.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código

Contencioso Administrativo, Reinaldo Losada Barreto solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Municipio de Neiva: “1. Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Neiva del contrato de prestación de servicios profesionales No. 047 de 1998, y el otrosí de fecha 6 de agosto de 1999, que hizo parte integral del contrato, celebrado entre el Municipio de Neiva y el suscrito para el cobro del impuesto predial unificado.

2. Que como consecuencia natural y lógica de la declaración de incumplimiento aquí solicitada, se condene el Municipio de Neiva a pagarme las sumas que no pude recibir por el incumplimiento del municipio de las cláusulas contractuales, con manifiesta violación de mis derechos fundamentales, sumas que se deben pagar con su corrección y/o actualización monetaria, siguiendo para ellos las siguientes pautas o factores: a.- Se me pagará por concepto de perjuicios materiales de conformidad con el contrato de prestación de servicios, el 7% del valor de cada título a mi encomendado en la etapa de cobro persuasivo. b.- Se me pagará por concepto de perjuicios materiales de conformidad con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, el 10% del valor de cada título a mi encomendado para el cobro del impuesto predial, y que según el contrato elaboré los proyectos de mandamiento de pago y demás emolumentos necesarios para adelantar plenamente la etapa de cobro coactivo por parte del Municipio, documentos que fueron elaborados por el suscrito para la firma de los funcionarios competentes para adelantar el cobro coactivo. c.- Se me pagará por concepto de perjuicios materiales de conformidad

con el otrosí de fecha 6 de Agosto de 1999, y que hace parte del contrato de prestación de servicios profesionales, el valor de los honorarios por las demandas presentadas ante los juzgados civiles del circuito de Neiva, liquidados según la tarifa de honorarios aprobados por el Ministerio de Justicia para el colegio de abogados del Huila y Caquetá. d.- Se me reconocerá y pagará el valor de los gastos en que incurrí por motivos de los procesos iniciados ante los jueces (…) lo mismo que los gastos ocasionados durante el cobro persuasivo y coactivo (…). e.- Se me pagará por concepto de perjuicios morales, la suma de (…) 5.000 gramos oro como mínimo.

3. Las condenas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 177 y 178 del código contencioso administrativo

(…).

4. Que se condene al Municipio al pago de costas incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren en el ejercicio de la presente acción.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Entre el Municipio de Neiva y el abogado Reinaldo Losada Barreto se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro del impuesto predial unificado, suscrito el 24 de agosto de 1998, mediante el cual el contratista se obligó a realizar las siguientes actividades, entre otras: cobro persuasivo, proyectos de mandamientos de pago para el cobro coactivo, gestionar y vigilar procesos de jurisdicción coactiva y representar al Municipio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en caso de demanda de cualquiera de los

actos administrativos proferidos dentro de la gestión de cobro del impuesto. Los honorarios acordados en ese contrato fueron de 7% del valor de la deuda en etapa de cobro persuasivo y 10% en la etapa de cobro coactivo. 2.2. Por medio de otrosí de 6 de agosto de 1999, se adicionó el objeto del contrato de prestación de servicios, en relación con la gestión de adelantar los procesos de cobro ante los jueces civiles, de conformidad con lo permitido por el Estatuto Tributario y el Acuerdo Municipal 073 de 1998. En este Otrosí se fijaron honorarios profesionales para los procesos ante los Jueces del Circuito, equivalentes a las costas de respectivos los procesos. 2.3. Mediante actas de 8 de septiembre de 1998, 15 de marzo de 1999, 12 de mayo de 1999 y 24 de junio de 1999, el Municipio de Neiva entregó al abogado Reinaldo Losada Barreto los títulos ejecutivos para adelantar el cobro del impuesto predial a los deudores morosos. 2.4. Reinaldo Losada Barreto afirmó que cumplió con las gestiones en etapa de cobro persuasivo, cobro coactivo y presentación de demandas ante los Jueces Civiles del Circuito, relató que de acuerdo con el contrato No. 047 el Municipio de Neiva se obligó a exigir a cada propietario moroso el paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, obligación que ese Municipio no cumplió, ante lo cual el abogado solicitó la terminación del contrato por incumplimiento, mediante comunicación de 7 de enero de 2000.

2.5. Mediante Acta de 27 de enero de 2000 el Municipio de Neiva decidió terminar el contrato de manera bilateral, manifestó que se debía proceder a su liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, actuación que no adelantó. 2.6. Según narró el demandante, la inmensa mayoría de los deudores del impuesto predial pagaron las deudas, por razón de las gestiones de cobro realizadas por él y por las acciones y las demandas que inició, todo lo cual benefició el Municipio. 2.7. De acuerdo con los hechos relatados por el demandante, por medio de un Acuerdo Municipal el Municipio de Neiva rebajó los intereses a los deudores morosos del Impuesto Predial, cuestión que afectó el valor total de los títulos entregados para la cobranza en aproximadamente un 50%, lo cual a juicio del demandante no se puede aceptar para efectos de disminuir los honorarios adeudados. 2.8. El demandante relató que presentó ante el Municipio de Neiva todas las pruebas requeridas y llegó a un acuerdo conciliatorio con los funcionarios del Municipio para obtener el reconocimiento de honorarios por la suma de $70’000.000, el cual resultó improbado por la posición que adoptó la apoderada del Municipio. 2.9. El Abogado Reinaldo Losada Barreto afirmó que la Administración Municipal le causó perjuicios materiales por haberle desconocido dos años de trabajo y adicionalmente le ocasionó perjuicios morales, éstos últimos en razón de que fue agredido en su reputación como abogado, por ejemplo, en el memorial

enviado por la apoderada del Municipio al Consejo de Estado, mediante el cual lo acusó como ignorante y completo desconocedor de las normas jurídicas.

3. Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda por auto de primero (1º) de marzo de 20001. 3.2. Por auto de 22 de enero de 2001 emanado del Tribunal Administrativo del Huila, confirmado por la sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2001, se improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes el 13 de diciembre de 2000, por considerar que “que no existe un soporte completo que permita concluir con certeza cuál fue el valor de los pagos realizados por los deudores como consecuencia de la actividad desplegada por el contratista y que efectivamente ingresaron a las arcas municipales.” 3.3. Se ordenó la práctica de pruebas mediante auto de 29 de agosto de 2003, el Tribunal a quo decretó las documentales y los testimonios solicitados por las partes, negó la práctica de la inspección judicial pedida por la parte demandante y en su lugar ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda Municipal para que “informe la totalidad del recaudo que realizó el Municipio por la gestión contractual del abogado.”2 3.4. Contestación de la demanda.

En la contestación a la demanda el Municipio de Neiva, aceptó parcialmente los hechos, en cuanto a la celebración del contrato y negó los demás. Observó que el Acuerdo No. 073 de 1998, en el cual se apoyó el Municipio para realizar el Otrosí de 6 de agosto de 1999, para efectos de encomendar la gestión

de cobro del impuesto predial ante la jurisdicción ordinaria, “perdió toda vigencia con los artículos 252 C.C.A.3 y 561 del C.P.C.4” 1 Folio 464, cuaderno 2. 2 Folio 511, cuaderno 1. 3 Procedimiento de Jurisdicción Coactiva. 4 Procedimiento de Ejecución para el Cobro de Deudas Fiscales. Consideró que la estipulación de honorarios debe interpretarse de acuerdo con la gestión realizada y que resultó “leonina” la cláusula quinta del Contrato No. 047, contentiva de un acuerdo de honorarios equivalente al 7% del valor de las obligaciones en relación con la gestión encomendada y por ello solicitó su no aplicación, “si tenemos en cuenta que el abogado se limitó en la etapa de cobro prejurídico a enviar un oficio al contribuyente.” 3.5. Llamamiento en Garantía. El Municipio de Neiva solicitó el llamamiento en garantía de Carlos Julio Gutiérrez Roa, Rubén Darío Toro Vallejo y Gloria Constanza Vanegas Gutiérrez, el cual fue ordenado por auto de ponente de 21 de noviembre de 2003, contra el que se interpuso recurso de apelación, por parte de la señora Vanegas Gutiérrez. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de 21 de noviembre de 2003, observó que el auto debió ser proferido por la Sala del Tribunal, de acuerdo con el artículo 181 del C.C.A5, por tratarse de un auto que resolvió sobre la intervención de terceros en el proceso.

En Sala de 13 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la citación y notificación de los antedichos llamados en garantía. La señora Gloria Constanza Vanegas Gutiérrez contestó la demanda, advirtió que no tuvo participación en las negociaciones que dieron lugar al contrato, ni le correspondió en su momento la verificación de cumplimiento de obligaciones del contratista, argumentó que dentro de las funciones de uno de los cargos que desempeñó –Secretaría de Servicios Administrativosno estaba la de suscribir las actas de liquidación de los contratos y que si suscribió algunos documentos lo único que pretendió fue darle aplicación a un Acuerdo del Concejo Municipal contentivo de una reforma sustancial del

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