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CE-41001-23-31-000-2001-01472-01(2581-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-01472-01(2581-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DEL CARGO – Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO – Inexistencia. Racionalización del gasto Una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo. De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular. para la Sala es claro que si bien existía al interior del municipio la necesidad de ajustar la planta a las nuevas políticas de modernización y racionalización del gasto, ello no eximía a la entidad territorial, a efectuar un real estudio sobre la situación de cada uno de los empleos, que incluyera funciones, requisitos, necesidades y cargas laborales. Esto porque si bien los informes rendidos por los titulares de las dependencias referían sobre el ahorro significativo al reducir la planta de personal, este ahorro no era suficiente para concluir que cargos debían suprimirse, puesto que el fin de la administración no es únicamente de racionalización del gasto, sino que incluye además un estudio de eficiencia y la eficacia del servicio público que se presta, sin desconocimiento de los derechos laborales inherentes a quienes conforman una planta de personal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01472-01(2581-07)

Actor: IRMA MARIA TORRES PEÑA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de octubre de 2007 que decidió inhibirse para decidir de fondo sobre la legalidad del oficio sin número de fecha 17 de agosto de 2001 y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. La señora Irma María Torres Peña por intermedio de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., (Fol. 5-17), en procura de que se declare la nulidad del Decreto 261 del 15 de agosto de 2001 expedido por el Alcalde del Municipio de Neiva que suprimió el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 525, grado 12 de la planta de personal de la administración central, y del oficio sin número fechado el 17 de agosto de 2001 a través del cual se le comunicó la supresión de su cargo.

Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene: 1) su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro, o a otro de igual o superior categoría de iguales o similares funciones y requisitos; 2) el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, subsidios, indemnizaciones, vacaciones y demás factores causados entre la fecha del retiro del servicio y su reintegro al mismo; 3) el pago de los perjuicios morales teniendo en cuenta el traumatismo sicológico generado por la desvinculación intempestiva e ilegal; 4) que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; 5) se ordene a la entidad pagarle los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., el ajuste del valor de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A.; y, 6) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Como sustentos fácticos informa la actora que fue vinculada a la administración municipal de Neiva el 22 de febrero de 1991 como Secretaria Ejecutiva, Nivel 05, Grado 14, dependiente de la Secretaría de Salud Municipal. Que posteriormente fue incorporada a la Secretaría de Hacienda en el mismo cargo pero con nivel 06 y grado 07 y posteriormente trasladada a diferentes dependencias de la planta de personal central del municipio tal y como consta en el Decreto No. 073 del 17 de febrero de 2000. Agrega que su desempeño laboral siempre estuvo precedido de experiencia,

superación y preparación, que fue inscrita en carrera administrativa y sus calificaciones fueron satisfactorias y muy buenas, pero a pesar de ello la administración decide retirarla del servicio. Cita la demandante como normas vulneradas el preámbulo de la Constitución Política, los artículos 2, 13, 14, 16, 21, 25, 53 y 29 constitucionales; los artículos 41 y 65 de la Ley 443 de 1998; del C. C. A.; el artículo 1º del Decreto 1569 de 1998; los artículos 136, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 156 y 157 del Decreto 1572 de 1998. Al acto demandado se le atribuyen como causales de anulación las que a continuación describe la Sala:  Falsa motivación. Porque según la actora, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la expedición de los actos administrativos demandados son absolutamente falsas, desconocen los verdaderos antecedentes administrativos, y la normatividad constitucional y legal.  Desviación y abuso de poder. Aduce la actora que se configura esta causal porque los fines estatales fueron desconocidos, tergiversados por la entidad, haciendo prevalecer móviles políticos, personales y subjetivos para satisfacer pretensiones ajenas al interés general y alejados de una correcta y eficiente prestación del servicio público que cumple la entidad.  Expedición irregular. Sustenta esta causal la demandante aduciendo que le entidad no contó con los estudios técnicos que se requieren de manera previa a la expedición del acto administrativo de supresión. Contestación a la demanda (Fol. 93 a 98), el municipio demandado a través de

apoderado afirma que es cierta la vinculación de la actora a la entidad, pero no desde la fecha que se cita en la demanda, sino desde el 12 de febrero de 1997 según acta de posesión No. 185. Añade que la desvinculación obedeció a la supresión del cargo según Decreto No. 0261 del 15 de agosto de 2001 expedido por el Alcalde del municipio en ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo en el Acuerdo 002 de 2001. Que la reestructuración de la entidad y la consecuente supresión de cargos, incluyendo el que la actora desempeñaba, estuvo sustentada en los preceptos constitucionales y legales, en especial en la Ley 617 de 2000 que obligó a las entidades a adelantar un programa de ajuste fiscal e institucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila el 11 de octubre de 2007 (Fol. 172 - 187), decidió inhibirse para el estudio de legalidad del oficio sin número fechado el 17 de agosto de 2001 y negar las pretensiones de la demanda. Preciso el Tribunal que al limitarse el oficio del 17 de agosto de 2001 a comunicar una decisión ya tomada, su función es meramente informativa y por tanto no constituye acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, dirigiéndose el estudio de legalidad al Decreto 261 de 2001. Estudiadas una a una las causales de anulación que al Decreto 261 se le atribuyen, concluyó el Tribunal que no se configuran, porque, de una parte, este acto estuvo

debidamente motivado y soportado en los estudios técnicos, y de otra, porque, a la actora como empleada de carrera administrativa se le respetaron los derechos que le eran inherentes. Finalmente señala el Tribunal que no se demostró el mejor derecho para la incorporación de la actora a la nueva planta de personal. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 189 a 192 solicita la revocatoria de la sentencia, para lo cual insiste en que la actora como empleada de carrera administrativa gozaba de estabilidad. Así mismo afirma que el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba, pues era la entidad la que debía demostrar que el estudio técnico respondió a todas y cada una de las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios y que el personal que se escogió para ser reincorporado tenía un mejor derecho que la demandante. Agrega el impugnante que las causales de anulación atribuidas a los actos demandados, están configuradas y por ello la sentencia debe revocarse, que el juez de segunda instancia debe tener en cuenta para desatar el recurso, que se esta en presencia de la modificación de una planta de personal que comprende empleos o cargos de carrera administrativa que obliga el cumplimiento a favor del empleado escalafonado, de las normas que se enlistan como vulneradas. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante. Señala que a pesar de existir en la planta de personal del municipio más de 17 secretarias ejecutivas y siendo la demandante la única profesional con una vasta experiencia, inscrita en carrera administrativa y madre cabeza de familia, el municipio decide sin un estudio técnico objetivo, racional,

proporcional y serio, incluir su cargo dentro de los 5 cargos de secretaria que se suprimen en la nueva planta. Señala que la administración municipal obró con fines distintos a los del buen servicio cuando decidió suprimir el cargo que la actora desempeñaba. Agrega que, desde el inicio de la administración se buscó aburrir a la servidora, para lo cual se la trasladaba constantemente. Insiste el recurrente en el mejor derecho que le asistía a la demandante para ser reincorporada a la nueva planta de personal, máxime cuando no existió una real supresión del empleo sino una disminución de los cargos. Textualmente concluye: “…La reestructuración caprichosa, alejada del correcto obrar administrativo, (…) no obedece las disposiciones generales del título VI, artículo 148 y siguientes del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998. En el caso concreto de mi mandante no aparece ningún estudio técnico, juicio, responsable, objetivo, serio del cual se determine que por necesidades del servicio era más viable incorporar a personal con menor experiencia y menor preparación académica que la de la actora (…) El acto administrativo que declaro insubsistente a mi mandante, es un acto que no es objetivo, es una decisión sorpresiva, sin argumentos fácticos ni jurídicos que la soportasen, desconocedora de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que encierra toda decisión administrativa.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 256 a 264, solicita se confirme la sentencia recurrida, porque la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa no impide el retiro del servidor como

consecuencia de un proceso de reestructuración, siempre y cuando se le respeten sus derechos, esto es, se le permita optar por la reincorporación o la indemnización. A su juicio, la demandante no fue incorporada a la nueva planta de personal porque no demostró que los servidores de carrera que incorporaron no cumplieran con los requisitos exigidos para tal efecto, o que tuviera mejor derecho, como tampoco que la reestructuración desconociera los presupuestos exigidos por la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1569 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia se concreta en determinar: Si el acto supresor del cargo que la actora desempeñaba, se encuentra inmerso en las causales de anulación que se le atribuyen, y, si a la actora se le desconocieron sus derechos de carrera administrativa, concretamente el derecho preferencial a ser incorporada en la nueva planta de personal de la administración municipal. De la naturaleza de los actos demandados. La demanda la dirige la actora contra el Decreto 261 del 17 de agosto de 2001 (Fol. 81 a 83) “Por el cual se suprimen cargos en la planta de personal y se retiran del servicio unos servidores Públicos de la Administración Central del Municipio de Neiva – Huila” y contra el oficio sin número del 17 de agosto de 2001 (Fol. 21). El Decreto 261 de 2001 fue suscrito por el Alcalde de Neiva aduciendo como fundamento normativo las facultades otorgadas por el numeral 7º del artículo 315 constitucional, la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo No. 02 de 2001.

Como razones de la decisión supresora, en los considerandos se aduce la obligación de las entidades territoriales de adelantar el programa de ajuste fiscal a que alude la Ley 617 de 2000 y la existencia de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento y cancelación de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales. En los artículos primero y tercero del citado Decreto, textualmente se decide: “ARTICULO 1º. Suprímase de la planta de personal de l administración Central del Municipio de Neiva, los siguientes empleos o cargos. (…) Cinco (5) Secretarias Ejecutivas ARTICULO 3º. Como consecuencia de lo anterior retírese del servicio a los siguientes Servidores Públicos cuyos empleos o cargos han sido suprimidos de conformidad con la Ley.

APELLIDO Y NOMBRE CARGO CODIGO GRADO

(…) Torres peña Irma Maria Secretaria Ejecutiva 525 12 (…)”. La decisión supresora del cargo que la actora desempeñaba, le fue comunicada a la señora Irma María Torres Peña, el 22 de agosto de 2001, según se lee en el oficio del 17 del mismo mes y año anexo al folio 21 del expediente, suscrito por el Secretario General de la alcaldía y cuyo contenido es el que sigue: “…me permito comunicarle que mediante Decreto Número 261 del 15 de agosto del 2001 expedido por el señor Alcalde de Neiva, su cargo de Secretaria Ejecutiva fue suprimido. La Administración agradece los servicios prestados. Así mismo le informamos, que a los empleados públicos de carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de

lo dispuesto en el referido Decreto, podrán optar por la indemnización o la incorporación (…) conforme a lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y demás normas que la reglamentan, modifican o adicionan (…)”. De esta manera, se concluye al igual que el juez de primera instancia, que el acto que contiene la voluntad supresora del cargo que la actora desempeñaba, era el Decreto 261 de 2001y sobre su legalidad procede emitir el correspondiente juicio. El oficio, en este evento, es una simple comunicación que no es susceptible de enjuiciarse ante esta jurisdicción, dado que cumple una función meramente informativa. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De la supresión de cargos en la administración central municipal. Constitucional y legalmente el Concejo Municipal es quien tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Así lo dispone el artículo 313 de la constitución: “Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. Por su parte y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es quien tiene la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Textualmente el citado artículo señala: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: (…) 4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de

conformidad con los acuerdos respectivos. (…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. Bajo el anterior marco de competencias, el proceso de reestructuración de las entidades territoriales debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 443 de 19981, vigente para la época en que se emitió el acto de retiro del servicio de la actora y que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Indica que las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de

acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Es decir, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración de: o bien reducir los cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos) o bien modificar la estructura orgánica de la entidad municipal (reestructuración orgánica). El anterior conjunto normativo no hace otra cosa que garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo, y cuya supresión se encuentra justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Conforme a lo anteriormente expuesto, se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo. 1 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como

presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular. De lo probado en el presente evento: La vinculación laboral de la actora con la entidad. Según lo certifica el Jefe de Unidad Área de Talento Humano, la señora Irma María Torres Peña prestó sus servicios al Municipio de Neiva desde el 22 de febrero de 1991 hasta el 22 de agosto de 2001 en el cargo de Secretaria Ejecutiva para el cual se posesionó el 22 de febrero de 1991 (Fol. 27 y 130 del presente cuaderno y 52 del cuaderno 2). El 12 de febrero de 1997 la actora se posesiona en el cargo de Secretaria Ejecutiva dependiente de la Secretaria de Hacienda Municipal, para el que fue nombrada mediante Resolución No. 027 del 31 de enero de 1997 (Fol. 53). Con posterioridad, el 14 de julio de 2000 según acta de posesión No. 00398 la señora Irma María Torres Peña se posesiona como Secretaria Ejecutiva Grado 3, código 525 de la planta global del municipio de Neiva, para el cual fue incorporada mediante Decreto 073 del 17 de febrero de 2000 (Fol. 54). En el curso de la relación laboral que la actora tuvo con la entidad, se le ordenó prestar los servicios en diversas dependencias, dado que hacía parte de una plata global. Así se lee en los Oficios Nos. 0503 del 14 de marzo de 2001 y 0886 del 23

de mayo de 2001 (Fol. 28 y 29 del presente cuaderno). La inscripción en carrera administrativa. La actora según lo informa la entidad demandada, fue inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Secretaria Ejecutiva - Código 275-15, mediante Resolución No. 0016 del 31 de agosto de 1993 (Fol. 27 del presente cuaderno). Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil le informa a la señora Torres Peña el 1º de septiembre de 1993, que fue inscrita en carrera administrativa en el empleo de secretaria ejecutiva código 275-15. Mediante oficio No. 871 del 18 de marzo de 1999 (Fol. 46 cuaderno 2), el secretario de servicios administrativos de la Alcaldía de Neiva le informa a la señora Irma María Torres Peña que a través de la Resolución No. 476 de 1998 se ajustó la planta de personal de la entidad y se fijó el manual de funciones y requisitos mínimos para los funcionarios, y en tal virtud el cargo por ella desempeñado quedaba identificado así: “Nombre del cargo : Secretario Ejecutivo Código : 525-07

Dependencia : Secretaria de Salud Municipal“.

Al ser calificados los servicios que la actora prestaba al interior de la entidad, los resultados de esta calificación siempre fueron satisfactorios, tal y como se desprende de los formularios de calificación obrantes a los folios 221 a 258 del cuaderno 2. De la supresión de cargos en la planta global del municipio de Neiva y el retiro del servicio. El proceso de reestructuración efectuado en el 2001 en el

municipio de Neiva, tal y como se constata a los folios 2 a 149 del cuaderno de pruebas No. 1, estuvo precedido de un informe técnico realizado por una comisión que según se lee en su texto fue designada por el Alcalde de Neiva, compuesta – según las firmas que aparecen estampadas en dicho estudiopor el Director del Departamento de Planeación, el Secretario de Hacienda y el Secretario Administrativo. El cuaderno de pruebas No. 1, contiene copia del documento denominado “Informe Técnico Reestructuración Administrativa Municipio de Neiva 2001”., de cuya lectura infiere la Sala que para el momento en que se elaboró el concepto, el municipio tenia altos costos de funcionamiento, un ostensible y creciente déficit fiscal, una elevada cartera morosa, baja capacidad de respuesta y una deficiente sistematización e interconexión sectorial, que hacia necesario una propuesta de mejoramiento de la capacidad institucional. En efecto, el informe técnico refiere sobre su propósito de formular una propuesta que alcance de alguna manera las exigencias de la Ley 617 de 2000, focalizando el mejoramiento de la capacidad institucional y facilitando el acceso de la ciudadanía a la gestión pública. Así mismo señala que sobre cualquier análisis técnico prima el criterio económico que genera una camisa de fuerza para el administrador que se ve obligado a cumplir con los niveles de ahorro para dar cumplimiento a lo ordenado por la ley. En esta medida precisa el informe técnico que para ajustar los gastos de funcionamiento al 85% de los ingresos corrientes de libre destinación, es

obligatorio el recorte a la planta de personal para lo cual deben tenerse en cuenta criterios que propendan por la eficiencia de la gestión pública y el equilibrio social de la medida. Luego de precisar la obligatoriedad de racionalizar el gasto público, el informe consigna la misión y la visión general de la entidad municipal y de cada una de las dependencias que la conforman, y propone la planta de personal compuesta, entre otros empleos, por nueve cargos de secretaria ejecutiva distribuidos así: 1secretaria ejecutiva en el despacho del alcalde, 1 secretaria ejecutiva en la Oficina Asesora Jurídica, 1 secretaria ejecutiva en el Departamento de Planeación, 1 secretaria ejecutiva en la Secretaria de Gobierno, 1 secretaria ejecutiva en la Secretaria de Hacienda, 1 secretaria ejecutiva en la Secretaria de Desarrollo Social, 1 secretaria ejecutiva en la Secretaria General, 1 secretaria ejecutiva en la Secretaria de Infraestructura, Tránsito y Transportes, 1 secretaria ejecutiva en la oficina de control interno, 1 secretaria ejecutiva en la oficina de control interno disciplinario, 1 secretaria ejecutiva en la secretaria de educación. Concluye la comisión aclarando “que 37 servidores públicos de la actual planta de personal tienen adquirido los derechos para acceder a la pensión de jubilación. Estos servidores públicos o están incluidos dentro de los cargos o empleos a suprimir y se sugiere que una vez adquieran su estatus, los cargos sean suprimidos, con lo cual el municipio tendría un ahorro de 542 millones de pesos. El presente informe se presenta por parte de los miembros designados por el señor

Alcalde, en Neiva a los tres (3) días del mes de julio de 2001(…)”. Se observa según los anexos del informe técnico, que quienes presentan la propuesta para la supresión de los cargos son los titulares de las dependencias municipales (Fol. 92 a 131) y a estas propuestas se acogió la comisión al momento de elaborar el informe, sin ninguna otra sustentación o soporte diferente. En este orden de ideas para la Sala es claro que si bien existía al interior del municipio la necesidad de ajustar la planta a las nuevas políticas de modernización y racionalización del gasto, ello no eximía a la entidad territorial, a efectuar un real estudio sobre la situación de cada uno de los empleos, que incluyera funciones, requisitos, necesidades y cargas laborales. Esto porque si bien los informes rendidos por los titulares de las dependencias referían sobre el ahorro significativo al reducir la planta de personal, este ahorro no era suficiente para concluir que cargos debían suprimirse, puesto que el fin de la administración no es únicamente de racionalización del gasto, sino que incluye además un estudio de eficiencia y la eficacia del servicio público que se presta, sin desconocimiento de los derechos laborales inherentes a quienes conforman una planta de personal. Insiste la Sala que en el informe técnico no existe un verdadero análisis de las cargas laborales, como tampoco se señalan los criterios que han de tenerse en cuenta por la administración ara la configuración de la nueva planta de personal. El hacer referencia a los derechos de los empleados de carrera, a la protección de los prepensionados y la readaptación laboral, no es suficiente justificación para la

supresión de cargos que afectan situaciones particulares y concretas en un proceso de reestructuración. La exigencia de los estudios técnicos se justifica en la garantía de los derechos de los servidores que se vean afectados con el proceso y cuyo interés particular debe ceder en beneficio del interés general. Es por ello que estos estudios deben reunir los requisitos previstos por el legislador y contener como mínimo el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a cada uno de los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta vigente en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecerán como consecuencia del proceso supresor, y finalmente, la propuesta de la nueva planta de personal. Claramente se observa que el denominado informe técnico no contiene un estudio de la carga laboral existente y justificación, distinta a la de la racionalización del gasto, que permita determinar la planta de personal con la cual se puedan lograr los niveles de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. Cuando se propone por la comisión la planta de personal, se observa (cuaderno No. 1 de pruebas) que no esta soportada en un real estudio de las funciones de cada uno de los cargos, como tampoco que sucedería con las funciones de los cargos que se suprimen, ni que requisitos deben cumplirse, ni cuál el criterio

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