CE-41001-23-31-000-2001-0149-01(AP-195)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-0149-01(AP-195)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Es procedente su reconocimiento aún si se termina por Pacto de Cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Su existencia no elimina el reconocimiento del incentivo / ACCION POPULARSe debe reconocer el incentivo para el actor sin importar la forma como termine el proceso El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 para el reconocimiento del incentivo, no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso haya terminado; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. En el caso en estudio, la controversia fue dirimida mediante un “Pacto de Cumplimiento”, el cual reúne el acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos precisados por la parte accionante como vulnerados o amenazados. Dentro de las facultades del juez popular, se desprenden la de aprobar el “Pacto de Cumplimiento” celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el ordenamiento legal. La Sala considera que el incentivo señalado por la Ley es un derecho, no negociable, el cual es concedido de manera discrecional por el juez de conocimiento, pero sólo en cuanto al monto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) Radicado número: 41001-23-31-000-2001-0149-01(AP-195)
Actor: MIGUEL LOSADA QUIROGA
Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 28 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se aprobó el Pacto de Cumplimiento suscrito por las partes y no se reconoció a favor del actor el incentivo económico señalado por la Ley.
ANTECEDENTES El señor Miguel Losada Quiroga en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998 presentó demanda contra el Municipio de Palermo – Secretaria de Obras Públicas. Mediante la presente acción, el actor buscaba la protección de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 en su artículo 4, literales a): El goce de un ambiente sano, g): La seguridad y salubridad públicas, h): El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y j): el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El 28 de junio de 2001, con la Sentencia, del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, se aprobó el Pacto de Cumplimiento celebrado entre las
partes el día 19 de junio de 2001. Sin embargo, no se concedió el incentivo económico a los actores. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de junio 28 de 1001, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el día 19 de junio de 2001 a través del cual el Municipio de Palermo se comprometió a efectuar “el replante de la vía principal de la Inspección El Juncal – carrera 2y a las calles 2ª, 3ª,4ª,5ª y 6ª; y efectuar tres mantenimientos al año.” El Tribunal no reconoció el incentivo económico señalado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 basado en el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, al que se acogió teniendo en cuenta que “ el mantenimiento y recuperación de la vía, - tal como se manifestó en la audienciahacía parte de la programación que ejecutaría el municipio, no se justifica el reconocimiento del referido incentivo.” LA IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2001, la parte actora, impugnó la providencia de 28 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. Manifestó el actor que el criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal no resulta aplicable al caso concreto, como bien se manifestó en el Salvamento de Voto del doctor Enrique Dussan Cabrera, quien considera que no existe una posición unánime frente al reconocimiento del incentivo ya que otras Secciones del Consejo de Estado lo consideran viable. Finalmente y frente al argumento sobre el mantenimiento y recuperación de la
vía, considera el actor que dicha afirmación no fue plasmada en el pacto de cumplimiento, además de no allegarse al proceso documentos que corroboraran este aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala, en el artículo 88, las acciones populares como el mecanismo para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el instrumento para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el Sublite, el objeto de estudio se reduce a saber si es o no procedente el reconocimiento del incentivo ya que el trámite de la presente acción terminó con la firma del pacto de cumplimiento. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 establece:
“El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. La norma anterior para el reconocimiento del incentivo, no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso haya terminado; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. En el caso en estudio, la controversia fue dirimida mediante un “Pacto de Cumplimiento”, el cual reúne el acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos precisados por la parte accionante como vulnerados o amenazados. Dentro de las facultades del juez popular, se desprenden la de aprobar el “Pacto de Cumplimiento” celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el ordenamiento legal. La Sala considera que el incentivo señalado por la Ley es un derecho, no negociable, el cual es concedido de manera discrecional por el juez de conocimiento, pero sólo en cuanto al monto. Además, si el incentivo fuera objeto de acuerdo entre las partes y se debiera incluir en el pacto de compromiso, se estaría impidiendo, en caso de no llegar a un acuerdo en dicho punto, la terminación anticipada del proceso, y en consecuencia, podría ser fallida la Audiencia por lo que el juez tendría que
ordenar la continuación del trámite previsto en la ley. La Sala reitera como lo hizo dentro del expediente 0290 de 1 de julio de 2001, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, que: “... la ley no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, pues al entender que sólo se concede cuando el juez decida de fondo el asunto, esto desestimularía a los accionantes para concertar fórmulas de solución al problema dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, ya que se preferiría la terminación normal del proceso en el que se le otorgara el incentivo y se generaría congestión en los despachos judiciales de conocimiento y demora en la decisión que afecta los derechos e intereses de una colectividad. Por lo anterior, la Sala considera que el incentivo procede aún en los eventos en los que la acción popular termina por pacto de cumplimiento, así aquél no haya sido objeto de la conciliación y el juez en caso de la terminación anticipada del proceso fijará el monto del incentivo previa valoración de la actividad desarrollada por el demandante en procura de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados.” En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia de junio 28 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión en su numeral cuarto, relativo a la negativa del incentivo económico, en su lugar y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se fijará la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del actor y a cargo del Municipio
de Palermo – Secretaría de Obras Públicas, como incentivo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVÓCASE el numeral cuarto de la providencia de junio 28 de 2001, mediante el cual no se reconoció al demandante el incentivo económico que señala la Ley, en su lugar, 2.- SEÑÁLASE como incentivo económico a favor del demandante y de acuerdo con lo estipulado en la Ley la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales a cargo del Municipio de Palermo – Secretaría de Obras Públicas. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General