CE-41001-23-31-000-2001-0230-01(7157)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-0230-01(7157)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por incompatibilidad por desempeño de cargo en la administración pública / CONCEJAL - No se incurre en incompatibilidad al existir renuncia no aceptada a cargo de Presidente de Hogares de Bienestar Familiar / CONCEJAL - Obligatoriedad de citar norma legal que consagre causal de pérdida de investidura La parte actora, como sustento fáctico, aduce que se configura la causal de incompatiblidad del art. 47 de la ley 136 de 1994, modificado por el art. 43 de la ley 617/00, por cuanto en forma simultánea la señora Liliana Supelano Valencia desempeñaba los cargos de Concejal del municipio de Gigante y de Presidente de la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar y, en esta última calidad, devenga honorarios y es ordenadora del gasto, hechos respecto de los cuales encuentra la Sala se refieren a la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que consagra:“ Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”. Pues bien, el hecho de no citar la norma legal que describa la conducta por cuyo ejercicio se endilga causal de Pérdida de Investidura releva a la Sala del análisis del caso. Sin embargo, la relación de los hechos indica que la concejal no aceptó cargo alguno dentro de la administración pública, pues no se probó que hubiese actuado como servidor público o como contratista de la administración en forma simultánea con el desempeño como concejal. El demandante aduce que, simultáneamente actuaba
en calidad de Presidente de la Junta Directiva de Hogares de Bienestar Familiar, cuando lo cierto es que lo único que se encuentra probado dentro del proceso es que la demandada sí ejerció durante una época en tal calidad, pero que renunció al cargo el 3 de diciembre del año 2000, mientras que su posesión como concejal se surtió el 3 de enero del año 2001. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades / RENUNCIA SIN ACEPTACIÓN - No implica ejercicio del cargo / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración al no señalar la causal y su prueba En el caso en estudio cobra relevancia el hecho de que, por circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada, no se hubiera aceptado tal renuncia, pues ello implica que de allí no se desprenda ejercicio efectivo de las funciones en la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar. Además, la norma exige ejercicio de cargo en la administración pública, lo que conllevaría precisar si el Presidente de la Junta Directiva de Hogares de Bienestar Familiar reúne tal característica; pero como según comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se dio a conocer que efectivamente el 3 de diciembre de 2000, Liliana Supelano, presentó renuncia del cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de Bienestar Familiar de Gigante, y que aún no se le ha aceptado, no por ello se encuentra ejerciendo el cargo. Si la acusación se refiere a que la demandada gestionó indebidamente recursos para la entidad que presidía o que se hubiera aprovechado de su condición de
Concejal para favorecerla, la causal para demandar la Pérdida de Investidura no es la que se desprende de la relación de hechos, presentada en la demanda. En las anteriores condiciones, a más de la ineptitud de la demanda, no se probó la causal de Pérdida de la Investidura de Concejal, por lo cual, habrá de confirmarse el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. julio 18 del año 2001
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0230-01(7157)
Actor: GUSTAVO VANEGAS ALVARADO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura de Concejal de LILIANA CONSTANZA
SUPELANO VALENCIA.
I - ANTECEDENTES El señor GUSTAVO VANEGAS ALVARADO solicito la pérdida de investidura de Concejal de Liliana Supelano Valencia, por haber dado posesión en el cargo de Concejal, al señor Luis Ancízar Puentes Vargas, a sabiendas de que estaba impedido para ejercer el mismo. Además, la señora Supelano es la Presidenta tanto del Concejo Municipal de Gigante (Huila) como de los Hogares de Bienestar Familiar en el mismo Municipio, lo cual configura una incompatibilidad a la luz de
lo previsto en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994. Estos Hogares son amparados con dineros del Estado, presentándose la incompatibilidad por el hecho de que, como Presidenta del Consejo, la señora Supelano es ahora ordenadora del gasto. II.- CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación de los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994 al existir incompatibilidad entre los cargos de Presidente del Concejo Municipal de Gigante y de los Hogares de Bienestar Familiar. III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Liliana Supelano Valencia manifestó que efectivamente había dado posesión al Concejal Luis Ancízar Puentes Vargas ya que al momento de la posesión, realizada el 3 de enero del 2001, no se encontraba en firme el fallo condenatorio. Tan solo el 9 de marzo fue notificada oficialmente de un memorial de la Procuraduría Provincial de Garzón donde se le enteraba de los fallos de primera y segunda instancia de la sentencia condenatoria que pesaba sobre el mencionado Concejal. En virtud de esta información, se produjo la Resolución 030 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual se ordenó el cese de funciones del Concejal Luis Ancízar Puentes Vargas. Es cierto que ostenta la calidad de Presidente del Concejo Municipal de Gigante pero no es cierto que en el momento sea la Presidente de los Hogares de Bienestar Familiar de Gigante por cuanto, su período reglamentario como tal venció el 18 de noviembre del año 2000 y presentó renuncia de tal cargo el 3 de diciembre del mimo año.
IV. -SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: En cuanto al cargo relacionado con la incompatibilidad por el desempeño simultáneo del cargo de Presidente de la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar con el de concejal, encontró dentro del acervo probatorio que aparece demostrado que la señora Liliana Supelano Valencia renunció al cargo de Presidenta de la Junta Directiva de Hogares de Bienestar Familiar del municipio de Gigante ( Huila) el día 3 de diciembre de 2000; no obstante lo anterior, no se le ha aceptado la renuncia a la espera de que se celebre la Asamblea de padres de familia Usuarios, en la cual se designará nueva Junta Directiva. Dicha renuncia, sin embargo, debe ser entendida como la manifestación espontánea de separarse de la dignidad y, de otra parte, no se demostró que en tal virtud hubiera gestionado recursos para la Asociación que anteriormente presidía ni que hubiere administrado el presupuesto de la misma, pues el almacenista de Gigante certifica que lo último que firmó en calidad de Presidente de Hogares Comunitarios Urbanos fue la entrega de elementos devolutivos el día 26 de noviembre de 1999. Con respecto a la causal referente a la posesión de un concejal a pesar de la existencia en su contra de sentencia condenatoria, concluyó que como la providencia penal no se encontraba en firme para el día 3 de enero de 2000, fecha de la posesión como concejal, no existía impedimento legal para la misma. V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia la apeló de
conformidad con lo siguiente: El a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda referentes al manejo de los recursos del Estado y del municipio y a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 5°, del Decreto 1950 de 1973 que indica que la demandada no podía ser posesionada como concejal por cuanto estaba condenada por el delito de prevaricato por acción. Además solicita que el Consejo de Estado tenga en cuenta que la renuncia que hizo la señora Supelano Valencia a la Presidencia de la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar no se hizo efectiva. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: La demanda en donde se solicita la Pérdida de la Investidura de Concejal de la señora Liliana Supelano Valencia plantea dos causales: 1). Ejercicio simultáneo del cargo de concejal del municipio de Gigante (Huila) y el de Presidente de la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar que, por tal razón, la hace ordenadora del gasto, presentándose la incompatibilidad descrita en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994. 2).La demandada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Gigante (Huila) posesionó el día 3 de enero de 2001 al Concejal Luis Ancízar Puentes Vargas, aunque éste se encontraba inhabilitado en razón de la sentencia condenatoria que pesaba en su contra. No cita norma legal sobre la cual fundamenta la causal. Al respecto la Sala encuentra que, como solo con relación a la primera de las causales indicadas la parte demandante adujo la norma que consagra la causal de Pérdida de Investidura, el estudio comprenderá lo concerniente a la primera
endilgada. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994, citado en la demanda, es del siguiente tenor: “DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión” Norma que fue modificada por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 “ DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis ( 6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. La parte actora, como sustento fáctico, aduce que se configura la causal descrita por cuanto en forma simultánea la señora Liliana Supelano Valencia desempeñaba los cargos de Concejal del municipio de Gigante (Huila) y de Presidente de la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar y, en esta última calidad, devenga honorarios y es ordenadora del gasto, hechos respecto de los cuales encuentra la Sala se refieren a la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que consagra:
“ Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”. Pues bien, el hecho de no citar la norma legal que describa la conducta por cuyo ejercicio se endilga causal de Pérdida de Investidura releva a la Sala del análisis del caso. Sinembargo, la relación de los hechos indica que la concejal no aceptó cargo alguno dentro de la administración pública, pues no se probó que hubiese actuado como servidor público o como contratista de la administración en forma simultánea con el desempeño como concejal. El demandante aduce que, simultáneamente actuaba en calidad de Presidente de la Junta Directiva de Hogares de Bienestar Familiar, cuando lo cierto es que lo único que se encuentra probado dentro del proceso es que la demandada sí ejerció durante una época en tal calidad, pero que renunció al cargo el 3 de diciembre del año 2000, mientras que su posesión como concejal se surtió el 3 de enero del año 2001. En el caso en estudio cobra relevancia el hecho de que, por circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada, no se hubiera aceptado tal renuncia, pues ello implica que de allí no se desprenda ejercicio efectivo de las funciones en la Junta Directiva de los Hogares de Bienestar Familiar. Además, la norma exige ejercicio de cargo en la administración pública, lo que conllevaría precisar si el Presidente de la Junta Directiva de Hogares de Bienestar Familiar reúne tal característica; pero como según comunicación del Instituto Colombiano de Bienenestar Familiar de la Regional del Huila, de fecha 3 de abril de 2001, que
obra en el expediente, se dio a conocer que efectivamente el 3 de diciembre de 2000, Liliana Constanza Supelano Valencia, presentó renuncia del cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia Usuarios del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar de Gigante, y que aún no se le ha aceptado, no por ello se encuentra ejerciendo el cargo. Si la acusación se refiere a que la demandada gestionó indebidamente recursos para la entidad que presidía o que se hubiera aprovechado de su condición de Concejal para favorecerla, la causal para demandar la Pérdida de Investidura no es la que se desprende de la relación de hechos, presentada en la demanda. En las anteriores condiciones, a más de la ineptitud de la demanda, no se probó la causal de Pérdida de la Investidura de Concejal, por lo cual, habrá de confirmarse el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo de fecha 23 de abril de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 18 de julio del año 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta