CE-41001-23-31-000-2001-0245-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-0245-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Nulidad del proceso por falta de competencia / NULIDAD DEL PROCESO - Procedencia en acción de tutela / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Origina nulidad no saneable del procedimiento de tutela / EFECTOS INTERPARES - Aplicación en acciones de tutela El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala cuál es el juez constitucional que debe conocer la acción de tutela objeto de esta decisión, pues se instauró correctamente en el lugar donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, esto es, en Isnos (Huila). la Sala encuentra una irregularidad procesal que afecta la eficacia de la actuación en la tutela objeto de estudio. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento en la acción de tutela no se refiere al trámite de nulidades. Sin embargo, ello no significa que no deban decretarse, pues sólo existe una decisión judicial válida y es capaz de producir sus consecuencias jurídicas si es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el proceso debido que señalan las normas. Por lo tanto, debe aplicarse las causales generales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. El numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de nulidad de los procesos cuando “el juez carece de competencia”. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad no saneable del procedimiento de tutela, a partir del auto del 27 de febrero de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Isnos, por medio del cual remitió la tutela al Tribunal Administrativo del Huila, puesto que en la actualidad esa corporación no es competente para conocer de la tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenará enviar el presente asunto al juzgado competente para que tramite y resuelva la tutela instaurada por la señora Flor María Samboni Ñañez.
NOTA DE RELATORÍA: Auto ICC-235 de 27 de febrero de 2001, Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0245-01(AC) Actor: FLOR MARIA SAMBONI ÑAÑEZ El 27 de febrero del año en curso, la Señora Flor María Samboni Ñañez ejerció la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos de petición, igualdad e intimidad. La solicitante de tutela afirma que, desde el 26 de julio de 2000, presentó la documentación necesaria para que la Registraduría expida el duplicado de su cédula de ciudadanía. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha sido expedido el documento de identidad requerido. La acción de tutela fue instaurada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), puesto que es el lugar donde reside la demandante. Mediante auto del 27 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Isnos aplicó el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la tutela se dirige contra una autoridad pública del orden nacional. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 6 de marzo del presente año, admitió la tutela de la referencia. El 20 de marzo de 2001, el tribunal resolvió conceder la tutela del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de la peticionaria y ordenó “al Registrador Nacional del Estado Civil, que dentro del mes siguiente a la comunicación o notificación de la presente providencia proceda a expedirle el documento de identificación solicitado…” Para resolver, S E C O N S I D E R A : La función jurisdiccional se desarrolla a través de facultades y atributos que expresamente le señalan la Constitución, la ley o el reglamento. Por lo tanto, lo primero que un juez debe analizar es si las normas le asignan competencia para actuar, pues aquella no depende de la voluntad del órgano sino de la determinación constitucional o legal (artículos 6º y 230 de la Carta). Pues bien, la competencia para conocer y decidir de las acciones de tutela ha sido modificada por el legislador en varias oportunidades. En efecto, el artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar…” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, fue reglamentado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar” Posteriormente, el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 estableció nuevas reglas de competencia para el trámite de las acciones de tutela. Sin embargo, esa normatividad fue inaplicada por la Corte Constitucional en numerosas providencias, pues la consideró contraria a la Constitución. Así, mediante auto del 27 de febrero de 2001, esa Corporación resolvió otorgar efectos “inter pares” a su decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”1. De consiguiente, a juicio de la Corte Constitucional, todos los casos en los que los jueces conocen de acciones de tutela deben aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Invocando esa consideración, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, resolvió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000 “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. Esa norma comenzó a regir el 16 de abril del corriente año, tal y como consta en la publicación efectuada ese día en el Diario Oficial número 44.358.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el presente asunto se produjo cuando el Decreto 1382 de 2000, que era la norma que le otorgaba la competencia, ya no estaba produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, si la disposición que le atribuye al juez aptitud para actuar deja de existir, aunque sea temporalmente, el fallador debe abandonar el conocimiento del asunto, salvo que hubiere normas que atribuyan competencia en forma transitoria. De ahí que, si el 1 Corte Constitucional. Auto del 27 de febrero de 2001. Expediente ICC-235. Magistrado
Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Tribunal no tenía competencia para fallar debió remitir la solicitud de tutela al juez competente y no decidir de fondo el asunto planteado. De hecho, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala cuál es el juez constitucional que debe conocer la acción de tutela objeto de esta decisión, pues se instauró correctamente en el lugar donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, esto es, en Isnos (Huila). Así mismo, está claramente establecido que la señora Samboni Ñañez instauró la tutela ante los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad y que por reparto correspondió al Juzgado Segundo. De consiguiente, el juez competente para conocer, a prevención, del presente asunto es el Segundo Promiscuo Municipal de Isnos. En consecuencia, la Sala encuentra una irregularidad procesal que afecta la eficacia de la actuación en la tutela objeto de estudio. Ahora bien, el Decreto
2591 de 1991 que regula el procedimiento en la acción de tutela no se refiere al trámite de nulidades. Sin embargo, ello no significa que no deban decretarse, pues sólo existe una decisión judicial válida y es capaz de producir sus consecuencias jurídicas si es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el proceso debido que señalan las normas. Por lo tanto, debe aplicarse las causales generales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. El numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de nulidad de los procesos cuando “el juez carece de competencia”. Así, de acuerdo con el último inciso del artículo 144 de esa normatividad, la nulidad derivada de la ausencia de competencia funcional no podrá sanearse. Y, según el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad no saneable del procedimiento de tutela, a partir del auto del 27 de febrero de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Isnos, por medio del cual remitió la tutela al Tribunal Administrativo del Huila, puesto que en la actualidad esa corporación no es competente para conocer de la tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenará enviar el presente asunto al juzgado competente para que tramite y resuelva la tutela instaurada por la señora Flor María Samboni Ñañez.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Decrétese la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 27 de febrero de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Isnos (Huila) en la acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Samboni Ñañez. En consecuencia, por Secretaría de la Sección Quinta se enviará el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Isnos, para lo de su competencia. 2º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Huila, a la señora Flor María Samboni Ñañez y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General