CE-41001-23-31-000-2001-0271-01(AP-152)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-0271-01(AP-152)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Procede siempre que exista Pacto de Cumplimiento / DERECHO A LA SALUBRIDAD - En caso de lograrse lo solicitado por la acción procede el incentivo / PACTO DE CUMPLIMIENTOAunque no se tase el incentivo en éste es procedente el mismo Observa la Sala que la sentencia fue apelada por la parte actora al considerar que, habiéndose suscrito un pacto de cumplimiento y lograrse la construcción de la sala de necropsias en el cementerio local, cumpliendo las especificaciones y requisitos mínimos y la obtención previa de la licencia ambiental, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, debe anotarse que a pesar de que en el pacto de cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley este deberá reconocerse de la misma manera como lo hizo esta Sala en la providencia de 6 octubre de 2000 con ponencia del Consejero Julio E Correa Restrepo, expediente AP-105. En efecto, se fijará la suma de diez salarios mínimos legales mensuales para la parte actora y a cargo del Municipio de Yaguará - Huila, como incentivo, por haber logrado con la acción restablecer la salubridad de la localidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto del año dos mil uno Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0271-01(AP-152)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS BARREIRO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YAGUARA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción Popular) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Vargas Barreiro, actuando en nombre propio, instauró la presente acción popular contra el señor Aldemar Ramírez Falla, Alcalde del Municipio de Yaguará, con el fin de que construya en el cementerio de dicho Municipio, las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición y adicionalmente que revoque y suspenda inmediatamente la licencia sanitaria del mismo, hasta que sea dotado de las instalaciones adecuadas para dichas prácticas. Señaló, que el Municipio de Yaguará, no cuenta con salas de necropsias para cadáveres en estado de descomposición y que dichas necropsias son efectuadas en lugares que no tienen las especificaciones de seguridad e higiene requeridas para evitar posibles epidemias. Explicó, que según el artículo 34 del Decreto 786 de 1990, se otorgó un plazo de doce meses para la construcción o adecuación de la sala de necropsias visible a folio 5 del expediente y a pesar de ello los anteriores alcaldes, han hecho caso omiso a esta obligación. Finalizó indicando que está siendo afectado el derecho que tiene todo ser humano de gozar un ambiente sano y se está poniendo en peligro la seguridad y salubridad de todos los ciudadanos, puesto que con la práctica de necropsias a
cadáveres en estado de descomposición se pueden llegar a desencadenar múltiples epidemias. INTERVENCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YAGUARÁ-HUILA El señor Alcalde del Municipio de Yaguará no realizó manifestación alguna, dentro del término de contestación de la demanda. AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se realizó el 29 de mayo del año 2001, en la cual comparecieron el demandante, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el Procurador Judicial de la Corporación y el Alcalde Municipal de Yaguará. En la audiencia, luego de que las partes expusieran sus argumentos, el Alcalde del Municipio de Yaguará se comprometió a construir dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, las salas de necropsias en el cementerio de dicha localidad, con las especificaciones técnicas mínimas y a una distancia de las viviendas de habitación adyacentes al cementerio, de tal forma que no se ponga en riesgo la seguridad y la salubridad pública de la comunidad. Adicionalmente, se comprometió en presentar al CAM, el proyecto de construcción de dichas salas, con el fin de que esa entidad pueda darle el visto bueno, con respecto al manejo de las aguas servidas y las subterráneas para la utilización y buen funcionamiento de dicho establecimiento. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 31 de mayo de 2001, aprobó el pacto de cumplimiento suscrito en
audiencia especial realizada el 21 de mayo de 2001, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones: Explicó el Tribunal que la Constitución Política prevé que las acciones populares son un mecanismo que tienen como fin la protección de los derechos colectivos. Aclaró, que en el presente caso, por terminación del proceso mediante de pacto de cumplimiento, no se justifica el reconocimiento del incentivo económico. Expuso finalmente, que le corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, vigilar y asegurar el cumplimiento de la fórmula de solución. Por su parte, el Magistrado Enrique Dussan Cabrera, salvó parcialmente su voto, manifestando que no está de acuerdo con la decisión mayoritaria del Tribunal, al momento de negar el incentivo económico, ya que dicho incentivo debe ser reconocido, cuando el proceso especial iniciado en desarrollo de una acción popular, termine con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando no estar de acuerdo con el Tribunal, al no concederle el correspondiente incentivo económico. Explicó, que el demandante en una acción popular tiene derecho a recibir un incentivo económico, el cual debe ser fijado por el juez al momento de dictar sentencia. Aclaró, que la aprobación del pacto de cumplimiento se surte mediante sentencia, y por ende el Juez debe fijar dicho incentivo económico, ya que no existe un criterio legal que legitime y fundamente la decisión de negarlo. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del artículo 2° dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Se debate en ésta oportunidad la procedencia del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Observa la Sala que la sentencia fue apelada por la parte actora al considerar que, habiéndose suscrito un pacto de cumplimiento y lograrse la construcción de la sala de necropsias en el cementerio local, cumpliendo las especificaciones y requisitos mínimos y la obtención previa de la licencia ambiental, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos. En estas condiciones, debe anotarse que a pesar de que en el pacto de cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley este deberá reconocerse de la misma manera como lo hizo esta Sala en la providencia de 6 octubre de 2000 con ponencia del Consejero Julio E Correa Restrepo, expediente
AP-105. En efecto, se fijará la suma de diez salarios mínimos legales mensuales para la parte actora y a cargo del Municipio de Yaguará - Huila, como incentivo, por haber logrado con la acción restablecer la salubridad de la localidad. Es por ello que la Sala, aunque confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto a su parte resolutiva, adicionara lo referente al incentivo por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de ADICIONAR a ella lo referente al incentivo, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales para el señor Juan Carlos Vargas Barreiro, que correrá a cargo del Municipio de Yaguará, a favor de la parte actora.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General