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CE-41001-23-31-000-2001-0276-01(AP-197)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-0276-01(AP-197)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INCENTIVO EN ACCIONES POPULARES - Es procedente decretarlo por el Juez aunque no se haya considerado en el Pacto de Cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Aunque no se trate el tema del incentivo debe fijarlo el Juez / SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Es la oportunidad para fijar el monto del incentivo Considera la Sala que en el tema de los incentivos para el accionante, no corresponde a los particulares o entidades públicas en conflicto fijarlos sino que corresponde es al juzgador tasar su monto y ordenarlo en la sentencia, ya sea que ésta se produzca a través del método abreviado del pacto de cumplimiento o siguiendo íntegramente todas las etapas del procedimiento para llegar a decisión de fondo. No es pues admisible para esta Sección el no fijar los incentivos del accionante por la razón según la cual, éstos no fueron discutidos en el pacto de cumplimiento, ya que como se manifestó éste es un deber del juez cuando la sentencia sea favorable a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, en el presente caso no le asiste razón al Tribunal de negar los incentivos por el hecho de que éstos no fueron sujetos al pacto de cumplimiento entre las partes, porque del texto de los artículos 27, 34 y 39 de la referida ley, en ninguna parte se estipula o se interpreta que los incentivos no se pueden otorgar cuando existe terminación anormal del proceso y menos aún cuando no se hayan pactado dentro de la diligencia de pacto de cumplimiento, porque como lo establece el trámite de la Ley de las acciones populares, cuando se ha llegado a un acuerdo mediante pacto de cumplimiento, esta

aprobación se surtirá mediante sentencia y ésta conforme al artículo 34, deberá señalar el monto del incentivo para el actor popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., Septiembre veintiocho (28) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0276-01(AP-197)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS BARRERO

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE EL PITAL HUILA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones Populares FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo del 6 de julio del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular interpuesta por el señor JUAN CARLOS

VARGAS BARRERO contra EL MUNICIPIO DE EL PITAL (HUILA).

Fue solicitada la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de que tratan los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó el accionante que el cementerio del municipio de El Pital (Huila) no posee las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, por vía de inhumación o bien los que sean exhumados para el efecto y según la respuesta del Alcalde a un derecho de petición interpuesto por el accionante, éste

manifestó que el Municipio no cuenta con Sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición y no obstante ello esta función administrativa ha venido desarrollándose regularmente. Dijo que como el cementerio carece de instalaciones apropiadas, cuando se hace necesario practicar necropsias a cadáveres en estado de descomposición, se efectúan en lugares que no tienen las especificaciones de seguridad e higiene requeridas para evitar la posible generación de cualquier tipo de problemas sanitarios, porque no se requiere de estudios técnicos o científicos para saber que un cadáver en estado de descomposición es uno de los agentes más eficaces para la transmisión de enfermedades infectocontagiosas, situación que debe ser prevenida en forma inmediata con el cumplimiento por parte de la Administración Municipal de El Pital, de su obligación de dotar el cementerio público con las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias. Explicó que este tipo de omisiones por parte de la accionada en muchas ocasiones han podido dar origen a graves situaciones, cuando es sencillo dar cumplimiento a las obligaciones legales y sanitarias para prevenirlas, puesto que son mínimos tanto los requisitos que deben cumplir como el costo de su construcción, señalados en el Decreto 786 de abril 16 de 1990, tales como la privacidad, condiciones adecuadas de aislamiento y protección, iluminación suficiente, agua corriente, ventilación, mesa especial para necropsias, disponibilidad de energía eléctrica. Agregó que el Decreto en mención en su artículo 34, otorgó un plazo de doce meses para la construcción o adecuación de la Sala de

necropsias para los cementerios públicos y privados y que sin embargo, han transcurrido más de diez años y ninguno de los alcaldes que han administrado el municipio de El Pital ha dado cumplimiento con esta obligación. Estimó procedente la acción porque la omisión de efectuar la construcción y adecuación de necropsias del cementerio municipal de El Pital, está afectando el derecho que tienen los habitantes de la localidad a gozar de un ambiente sano y se está poniendo en peligro la seguridad y salubridad de los habitantes. Señaló como fundamentos legales la Ley 60 de 1993, Decreto 786 de 1990, Decreto 2455 de 1986. PRETENSIONES. Solicitó el accionante: La defensa efectiva de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, y en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio de El Pital (Huila): 1.Que efectúe en forma inmediata todas las actuaciones que sean necesarias, para construir en el Cementerio público de ese municipio, las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición.

2. Que si ya se otorgó licencia sanitaria de funcionario al cementerio público del municipio, ésta se revoque o suspenda en forma inmediata su funcionamiento, hasta tanto sea dotado de las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición.

3. Que sea fijado el incentivo económico.

TRAMITE : El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda de

acción popular y ordenó notificar a la parte demandada así como la comunicación al Agente del Ministerio Público y a los señores Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y Secretario de Salud Departamental, igualmente informar a la ciudadanía del Municipio de El Pital (Huila) el inicio de la acción a través de un periódico o de una emisora de cubrimiento departamental. CONTESTACION Mediante apoderada, el Alcalde del Municipio de El Pital, contestó a la presente demanda que el cementerio que funciona en el Municipio no es propiedad municipal sino lo es de la Parroquia Santa Rosa de Lima, desde hace aproximadamente cien años y que si bien es cierto mediante Oficio DAM 063 del 14 de febrero de 2001, el Alcalde manifestó que el cementerio es público y el terreno es de propiedad del municipio “ya que en su gran mayoría los terrenos son ejidos” y además, se está cursando en la actualidad un proyecto de acuerdo para venderlos a cada una de las personas poseedoras, pero aclaró que las bóvedas, mejoras y usufructo pertenecen a la parroquia. Así mismo manifestó que mediante Acuerdo No 042 del 16 de noviembre de 2000 del Concejo Municipal “se descentralizó la salud y se creó el E.S.E. Municipal denominado CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE DIOS y cuyo proyecto en construcción tiene un valor aproximado de quinientos ochenta millones de pesos, habiéndose invertido hasta el momento la suma de doscientos cincuenta millones, construcción que es progresiva y que cuenta con espacios suficientes para la construcción de sala de necropsias”.

Sostuvo que la Parroquia de Santa Rosa de Lima cuenta con los recursos económicos suficientes y han sido aprobados proyectos por la Curia y planos elaborados para la construcción de la sala de necropsias y otras dependencias en el Cementerio. Además que para cubrir la necesidad de las salas, según información del Gerente de la E.S.E., éste informó que ha adecuado una sala para la práctica de dichas diligencias y son muy pocas las necropsias realizadas en el centro de salud efectuadas en el año inmediatamente anterior. Se opuso a las pretensiones porque en su sentir la administración municipal ha realizado los movimientos presupuestales necesarios para transferir a la E.S.E. municipal los recursos destinados a la salud y en ningún momento se encuentran vulnerados o amenazados los derechos colectivos citados. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Fue aplazada la diligencia de pacto de cumplimiento del 22 de mayo de 2001, porque se resolvió vincular al proceso al párroco de la municipalidad y una vez cumplida ésta, procedió el Tribunal a continuar la diligencia con la presencia del presbítero, el Alcalde y su apoderada, el demandante, el Ministerio Público y el apoderado de la CAM. Después de hacer un análisis sobre el problema planteado, convienen el señor Alcalde y el señor Cura Párroco del Municipio de El Pital, construir la morgue en el cementerio de la población con todos los requerimientos que exige la normatividad vigente sobre la materia y así mismo el representante de la CAM recuerda a los asistentes que para la construcción a que se refiere el proceso deberá obtenerse la licencia

ambiental correspondiente, requisito que el Alcalde dijo cumplir oportunamente y el plazo para la construcción de la morgue quedó determinado de común acuerdo en cinco meses, venciéndose a finales del mes de noviembre del año en curso. EL FALLO APELADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila aprobó el pacto de cumplimiento y señaló como auditora para vigilar y asegurar el cumplimiento del mismo a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, negó la fijación de los incentivos a favor del demandante porque “dicho pacto no fue acordado por las partes en la audiencia en que se realizó el Acuerdo entre ellas”. Expuso que si bien el Consejo de Estado en providencia del 28 de octubre de 1999 Expediente No. AP 003, consideró procedente la fijación del mismo, aún cuando el proceso hubiere terminado con pacto de cumplimiento, el Tribunal acogió el criterio contrario planteado en la sentencia del 24 de agosto de 2000 C.P Dr. Carlos Orjuela Góngora. RECURSO DE APELACION El demandante inconforme con la decisión del Tribunal de no señalar incentivos, fundamenta el recurso en los artículos 39, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998 y en la Ley 153 de 1987 artículo 27. Sostiene que el incentivo no es ninguna sanción o indemnización a favor del demandante, sino un estímulo a favor de una persona que actúa para proteger los derechos colectivos. Citó las sentencias del 17 de marzo de 2000, Expediente AP 018 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla donde se ha reconocido el incentivo económico al actor en la sentencia que

aprueba el pacto de cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 que en el artículo 2º define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. El inciso segundo del Artículo 2º dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De lo anterior se tiene que es procedente la presente acción, como quiera que está encaminada a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas (literales a y g de la Ley 472 de 1998) ya que por la omisión del Alcalde del Municipio de El Pital Huila a construir en el cementerio público las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en

estado de descomposición, podría producir epidemias, por lo que a juicio de la Sala es procedente la presente acción para prevenir la vulneración de los derechos colectivos mencionados. Como dan cuenta los antecedentes, el fallo del Tribunal a quo aprobó el pacto de cumplimiento en el cual el señor Cura Párroco y el Alcalde del Municipio de El Pital (Huila) se comprometieron a construir en el término de cinco meses la sala de necropsias, de acuerdo con todos los requerimientos que exigen las normas legales, así como la obtención por parte de la CAM de la licencia ambiental correspondiente. Se centra la apelación en la inconformidad del demandante con el fallo del Tribunal en negarse a señalar el incentivo económico, para lo cual la Sala hace las siguientes precisiones: Los antecedentes legislativos de las acciones populares (GACETA 277 5 Septiembre /95 Pág. 14.) señalan entre otras razones, la de: “En materia de derechos colectivos, es preciso tener en cuenta el carácter conflictivo de estos intereses, en cuanto implican transformaciones y limitaciones a la libertad de mercado. La realidad nos demuestra que es escasa la aplicación de las normas protectoras de tales intereses, entre otras razones, por la negligente actuación de las autoridades, generalmente poco concientizadas sobre la necesidad de tutelar de manera efectiva estos nuevos derechos”. De lo anterior se puede deducir que el incentivo económico creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, fue diseñado sin excepciones como metodología para estimular a todos los ciudadanos a solidarizarse y comprometerse con la protección de los derechos de todos. Esta es la noción que se

deduce de la expresión derechos colectivos y es por esta circunstancia que la Ley 472 no exige demostrar legitimidad para impetrar una acción popular. Los derechos colectivos son propiedad colectiva por lo que su deterioro o mejoramiento es responsabilidad todas las personas sin excepción. Ahora bien, considera la Sala que en el tema de los incentivos para el accionante, no corresponde a los particulares o entidades públicas en conflicto fijarlos sino que corresponde es al juzgador tasar su monto y ordenarlo en la sentencia, ya sea que ésta se produzca a través del método abreviado del pacto de cumplimiento o siguiendo íntegramente todas las etapas del procedimiento para llegar a decisión de fondo. No es pues admisible para esta Sección el no fijar los incentivos del accionante por la razón según la cual, éstos no fueron discutidos en el pacto de cumplimiento, ya que como se manifestó éste es un deber del juez cuando la sentencia sea favorable a las pretensiones de la demanda. Frente a este tema, en providencia del 15 de septiembre del año 2000, Expediente AP069 Actor: Luis Carlos Montoya Gonzalez C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, manifestó: (…) “Así mismo, es importante advertir que si bien con las acciones populares no se busca ningún interés pecuniario sino la salvagurada de derechos e intereses colectivos, y que el propósito de solidaridad es el que debe motivar a los ciudadanos a instaurarlas, no puede olvidarse que la Ley también busca retribuir el esfuerzo adicional que asumen los ciudadanos y no en beneficio propio”. (….) Por lo anterior, en el presente caso no le asiste razón al Tribunal de

negar los incentivos por el hecho de que éstos no fueron sujetos al pacto de cumplimiento entre las partes, porque del texto de los artículos 27, 34 y 39 de la referida ley, en ninguna parte se estipula o se interpreta que los incentivos no se pueden otorgar cuando existe terminación anormal del proceso y menos aún cuando no se hayan pactado dentro de la diligencia de pacto de cumplimiento, porque como lo establece el trámite de la Ley de las acciones populares, cuando se ha llegado a un acuerdo mediante pacto de cumplimiento, esta aprobación se surtirá mediante sentencia y ésta conforme al artículo 34, deberá señalar el monto del incentivo para el actor popular. En este aspecto la Sala se ha pronunciado en las sentencias de AP018 de marzo 17 de 2000 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla y la del 18 de mayo de 2001, expediente No. 3874-01 Actor: Juan Carlos Vargas Barreiro C.P. Dra. María Inés Ortiz. Por lo anterior, al asistirle razón al apelante, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia del 6 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y en consecuencia, se ordenará fijar el monto del incentivo en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales a favor del demandante y a cargo del Municipio de El Pital (Huila), los cuales deberán ser pagados dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior de conformidad con lo que en equidad considera esta Sección, corresponde al valor del trabajo del accionante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

ADICIONASE A LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DEL 6

DE JULIO DEL AÑO 2001, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, ASI:

SEÑALASE LA SUMA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES A FAVOR DEL DEMANDANTE Y A CARGO DEL

MUNICIPIO DE EL PITAL (HUILA), LOS CUALES DEBERAN

CANCELARSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA

NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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