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CE-41001-23-31-000-2001-0596-01(7475)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-0596-01(7475)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto En relación con el alcance de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 17 de octubre de 2000, expediente núm. AC-1116, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, precisó: “...El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendida sus circunstancias, derivaría el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto...”. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Votación de Acuerdo que beneficia a inmueble del Concejal / PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Falta de requisitos para que produzca efectos Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el Concejal RUBEN DARIO está incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto en su calidad de propietario de un lote de terreno destinado a la construcción de un conjunto habitacional de vivienda intervino en la aprobación de un Acuerdo a través del cual se beneficiaba dicho inmueble, entre otros, respecto de la construcción de vías y alcantarillado. Para cuando se debatió y aprobó el Acuerdo 013 de 10 de junio de 2000, el demandado RUBEN DARIO era quien fungía como propietario del referido inmueble, pues la

propiedad de los inmuebles únicamente se prueba con la escritura pública debidamente registrada conforme lo previene el artículo 1857 del C.C. De ahí que los documentos a que alude el recurrente no puedan ser tenidos como prueba de la propiedad o dominio por parte de ASOVITAT, pues esta sociedad no ha celebrado contrato de compraventa mediante Escritura Pública ni es la que aparece como titular del derecho de dominio en el certificado de libertad. En el recurso se pretende desvirtuar la calidad de dueño del demandado con el contrato de promesa de compraventa que celebró éste con ASOVITAT desde el mes de julio de 1999. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 consagra los requisitos que debe contener la promesa de celebrar un contrato para que esté llamada a producir efectos, requisitos estos de los que carece el documento presentado en la audiencia pública, pues, no señala, quizás el más esencial de todos, como lo es, el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; amén de que dicho documento no tiene la virtualidad de oponerse al título de dominio debidamente registrado en favor del demandado. Es evidente que el demandado debió abstenerse de participar en la decisión y votación del proyecto que se convirtió en Acuerdo núm. 013 de 10 de junio de 2000, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y al no haberlo hecho quedó incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el artículo 55, numeral 2, ibídem, lo que ameritaba la pérdida de su

investidura, como lo dispuso el quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0596-01(7475)

Actor: LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO

Demandado: RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES Referencia: Pérdida de Investidura de Concejal Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 22 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de

Concejal del Municipio de Gigante (Huila), señor RUBEN DARIO QUIMBAYA

MORALES.

I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD I.1-.En apoyo de su pretensión, el actor adujo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1º: Que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 se eligió nuevamente como Concejal del Municipio de Gigante (Huila) al señor RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES. 2º: Relata que el citado Concejal adquirió el 18 de noviembre de 1998, según consta en la minuta del contrato de compraventa de esa fecha, un lote de terreno denominado “La Julia”, por venta que le hizo el señor Hernando Falla Hios, el cual

tiene una extensión de dos hectáreas, para ser destinado a la construcción de vivienda familiar y su costo fue de $51’.000.000.oo 3º: Señala que a través de la escritura pública núm. 0366 de 13 de abril de 2000, de la Notaría Primera de Garzón Huila, se perfeccionó la venta. 4º: Afirma que, conforme a las actas núms. 039 y 042 de 26 y 31 de mayo de 2001, respectivamente, el concejal demandado es integrante de la Comisión Tercera, que tiene como objeto el estudio previo de lo concerniente a vivienda y vías, y como tal intervino en la comisión, haciendo exposición con vídeos y explicando el tema que tenía que ver con la vivienda. 5º: Resalta que según el acta núm. 050 de 10 de junio de 2000, se hicieron modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial y se puede apreciar con claridad la intención del demandado de aprovechar su voto para adoptar decisiones que lo favorecían en relación con la CIUDADELA QUIMBAYA, de su propiedad, pues obtuvo la apertura de vías alternas y la proyección para el alcantarillado, sin que hubiera manifestado su impedimento. 6º: A su juicio, el demandado RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. I.2-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

Que el actor es su enemigo personal y político, porque fue candidato a la Alcaldía de Gigante y no salió elegido por no contar con su respaldo político, por lo que ha emprendido en su contra una persecución basada en vituperios e improperios sobre su conducta. Argumenta que se pretende tejer una red de imprecisiones sobre su actividad personal, la cual siempre ha estado enmarcada en la ley. Resalta que no es cierto que hubiera adquirido el predio en cuestión el 18 de noviembre de 1998, ya que esta fecha corresponde a cuando se registró la escritura de FALLA HIOS; que en la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria consta que la escritura es de 13 de abril de 2000, registrada el 12 de junio. Expresa que el actor pretende acomodar los hechos para confundir al lector desprevenido; y destaca que su participación en el debate controvertido lo fue en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general frente a un tema importante para el desarrollo del municipio, pues de lo que se trataba era de ordenar y planear la ciudad. Hace hincapié en que las comisiones permanentes son designadas para que cada una estudie el tema sobre los capítulos de “EOT” y como su especialidad y sapiencia está en la vivienda, servicios públicos, vías, etc., encara con responsabilidad y seriedad ese aspecto. Reitera que se encuentra en condiciones de igualdad frente a la comunidad, pues su predio, de acuerdo con el diagnóstico y estudio realizado por la Oficina de Planeación Municipal, encajó dentro del suelo de expansión urbana. Hace un recuento desde que el Alcalde presentó a la Corporación el proyecto de

acuerdo del esquema de ordenamiento territorial hasta que finalmente fue aprobado, recalcando las incidencias de trámite. Finalmente recaba en la actuación malintencionada del actor tendiente, exclusivamente, a causarle perjuicios. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que se encuentra acreditado en el proceso que el demandado RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES fue elegido Concejal del Municipio de Gigante (Huila) para el período constitucional 2001-2003, según certificación del Registrador del Estado Civil y Acta de Escrutinio de votos, visibles a folios 156 a 161. Destaca que el demandado compró a FALLA HIOS HERNANDO un lote de terreno de 2 hectáreas 7.865 metros mediante Escritura Pública núm. 0366 de 13 de abril de 2000 de la Notaría Primera de Garzón, y el registro se produjo el 12 de junio del mismo año (folios 164 a 166). Resalta que en el lote antes mencionado se proyecta la construcción de la Ciudadela Quimbaya; que el demandado es integrante del Comité Evaluador o de Vigilancia de la Asociación de Vivienda de Interés Social y el Habitad ASOVITAT, de acuerdo con el informe de la Cámara de Comercio obrante a folios 318 a 320. Expresa que según Acta núm. 050 de 10 de junio de 2000, del Concejo Municipal de Gigante, el Concejal intervino en la aprobación, entre otros del siguiente asunto:

“Parágrafo. Se abrirán las siguientes vías de proyección en el área urbana. Calle 13 Entre Cra 5 y 4 Barrio Sosimo Suárez. Cra 6ª entre 10 y 11 Barrio Sosimo y La Ceiba. Proyección Cra 1ª hasta Planes habitacionales 1 y 2. 3.5.2 Vías Secundarias: Los Pinos, Conjunto Habitacional Ciudad Quimbaya, Brisas del Palmar, Egresados del Agrícola...”. Afirma que para la fecha en que se aprobó lo consignado en el Acta el Concejal QUIMBAYA MORALES era el propietario del inmueble donde se proyecta la construcción de la Ciudadela Quimbaya; y es indudable que el propietario de un bien tiene interés en los beneficios que reciba el mismo y en el caso en estudio no existe razón válida para considerar que fuera ajeno a lo que sucediera con dicho inmueble. A su juicio, el demandado no se encuentra comprendido en la excepción consagrada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor: “ No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general...”, porque todas las personas no son poseedoras de inmuebles afectados por la decisión objeto de estudio. Sostiene que el demandado argumentó en la audiencia que el inmueble cuestionado fue vendido a la Asociación de Vivienda de Interés Social el Habitad ASOVITAT, pero no demostró ese hecho y conforme a la prueba documental recaudada para la época en que se decidió lo consignado en el Acta 050 de 10 de

junio de 2000 él era el propietario, además de que no es ajeno a esa asociación, pues hace parte del Comité Evaluador o de Vigilancia. Enfatiza en que lo que tipifica la causal de pérdida de investidura es el hecho de no haberse declarado impedido en los asuntos en los que tuviera interés, lo cual no hizo el demandado. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES, a través de apoderado, adujo como motivos de inconformidad, principalmente, los siguientes: Hace énfasis en que no es cierta la afirmación que se hace en la demanda, en el sentido de que adquirió el predio urbano llamado “JULIA” el día 18 de noviembre de 1998, amparado en una supuesta minuta de compraventa que ningún valor probatorio tiene, además de que carece de firmas responsables de su contenido. Resalta que las fotocopias simples de una supuesta Escritura Pública otorgada en la Notaría Primera de Garzón (Huila), con número 0366 de 13 de abril de 2000, no pueden tenerse como prueba, pues no reúnen los requisitos del artículo 251 del C.de P.C.; y que a no tener la categoría de documentos, mal pueden tacharse de falsos, y simplemente debieron desestimarse. Expresa que el escrito allegado por un abogado de la oficina de Registro de la Cámara de Comercio de Neiva, de fecha 17 de julio de 2001, con radicación ARM. 1916, al no estar suscrito por el funcionario competente, en este caso, el Director Ejecutivo o la Secretaria General, no puede tenerse en cuenta.

Manifiesta que la promesa de compraventa del lote que fue de su propiedad se suscribió el 29 de junio de 1999 a favor de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y EL HABITATASOVITAT. Y que el 30 de julio de 1999 se refrendó dicho documento ante el Notario Unico de Gigante, en el cual se dejó expresa constancia de la entrega real y material que aquél hacía del mismo en su condición de prometiente vendedor. Hace hincapié en que es un hecho notorio, real y cierto que el verdadero dueño y poseedor del lote es la mencionada Asociación, como puede inferirse de los documentos que obran en el expediente sobre trámites y actuaciones adelantadas por ella, relacionadas con el proyecto de plan de vivienda habitacional que preliminarmente han denominado sus dueños como Conjunto Habitacional Ciudad Quimbaya . Recaba en que los documentos que acompañó a la Audiencia, que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, prueban que la referida Asociación, desde el mes de julio de 1999, viene ejerciendo actos de señor y dueño en el lote cuestionado (Oficios radicados ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Oficina de Planeación del Municipio de Gigante). Igualmente, menciona el Oficio del Alcalde visible a folio 162 que da cuenta de que está en trámite para estudio la licencia de construcción de la Ciudadela Quimbaya. Destaca que, conforme a certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el predio denominado “LA JULIA” hace parte de la zona urbana del Municipio de Gigante desde 1978, lo que significa que por su propia configuración tiene derecho

a recibir todos los beneficios y atenciones que este tipio de predios es merecedor, en igualdad a todos los demás que hacen parte de la zona urbana; y demuestra que él no intervino para que el lote fuera incorporado a la zona urbana. A su juicio, no se le puede achacar una propiedad que no tiene, aún cuando el aspecto formal así lo indique; y que la verdadera dueña del lote es ASOVITAT y él no es socio de ella ni copropietario del lote. Resalta que hasta el momento el llamado “CONJUNTO HABITACIONAL CIUDAD QUIMBAYA” no deja de ser más que un proyecto de carácter privado, que no es una realidad jurídica, por lo que no puede afirmarse que exista una urbanización en estricto sentido, por lo que debe desestimarse su existencia; y que de no interpretarse así, bien cabe preguntar qué ocurriría si ASOVITAT decide no permitir la apertura de vías? A qué quedaría reducido el fallo si le cambia de nombre al proyecto?. Manifiesta que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal por lo que las pruebas aportadas en la audiencia deben apreciarse y ellas demuestran que el demandado para mayo y junio de 2000 no era propuietario del lote y que el llamado CONJUNTO HABITACIONAL CIUDAD QUIMBAYA es una ficción privada con la cual sus propietarios: la Asociación ASOVITAT identifica su proyecto viviendista. IVALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto, a

su juicio, para la época de los hechos el concejal demandado ostentaba la calidad de propietario del lote donde se proyectaba construir el conjunto habitacional Ciudad Quimbaya, era integrante del Comité Evaluador o de Vigilancia de la asociación ASOVITAT e intervino en el debate del proyecto que se convirtió en Acuerdo 013 de 10 de junio de 2000. Expresa que no hay duda de que existía un interés directo y particular en el Concejal demandado como propietario para ese entonces del lote en cuestión por lo que debió abstenerse de participar en el debate. Destaca que es el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos el que prueba quien ejerce el dominio de un inmueble y sin que pueda aceptarse como prueba la promesa de compraventa efectuada a favor de ASOVITAT, no porque se haya presentado solo hasta la audiencia pública, sino porque no reúne los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, como son el señalamiento de cómo se adquirió el bien, con la indicación de título respectivo, ni se precisó la Notaría ni la fecha y hora en que se suscribiría el contrato de compraventa; amén de que para la fecha en que se dice que se celebró el demandado aún no era el propietario. Considera que la certificación del funcionario de la Cámara de Comercio acerca de que el demandado es integrante del Comité de Evaluación y Vigilancia de ASOVITAT no puede ponerse en duda, ya que no fue tachada de falsa. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de

Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

EL FONDO DEL ASUNTO: Como se desprende del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en que el Concejal RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES está incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto en su calidad de propietario de un lote de terreno destinado a la construcción de un conjunto habitacional de vivienda intervino en la aprobación de un Acuerdo a través del cual se beneficiaba dicho inmueble, entre otros, respecto de la construcción de vías y alcantarillado.

En el proceso aparece acreditado que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Gigante (Huila) para el período 2001-2003, según consta en el documento obrante a folio 156, emanado del Registrador del Estado Civil de dicho Municipio. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, prevé: “ Pérdida de investidura de concejales. Los concejales perderán su investidura por: ....2. Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses”. El artículo 70 es del siguiente tenor: “Conflicto de intereses: Cuando para los concejales exista

interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socios o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento....”. En relación con el alcance de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en providencia de 17 de octubre de 2000, expediente núm. AC-1116, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, precisó: “...El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendida sus circunstancias, derivaría el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto...”. Resalta la Sala que en el caso sub examine el demandado al contestar la demanda admitió el hecho de ser el propietario del inmueble de marras, sólo que no lo había adquirido, como lo afirma el actor, el 18 de noviembre en 1998, sino posteriormente, como consta en la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria, es decir, el 13 de abril de 2000, mediante Escritura Pública núm. 0366 de 13 de abril de 2000, registrada el 12 de junio del mismo año; y que se encontraba

incurso en la excepción prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general...”. En esa oportunidad procesal el demandado no alegó que se hubiera desprendido de la posesión del inmueble desde 1999, ni mucho menos hizo mención alguna de

ASOVITAT.

Con ocasión del recurso, a través de apoderado, adujo que no ostentaba la calidad de propietario en la época de los hechos, sino que recaía en la Asociación

ASOVITAT.

La controversia gira pues en torno de establecer, en primer término, si el demandado era propietario del inmueble en cuestión cuando intervino en los debates y decisión del Acuerdo 013 de 10 de junio de 2000, y si tal circunstancia constituía un impedimento para ello. Al respecto, se observa lo siguiente: Si bien es cierto que a la demanda se acompañó una fotocopia simple de la Escritura Pública núm. 0366 de 13 de abril de 2000, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre HERNANDO FALLA HIOS y RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES, respecto de un lote de terreno denominado “LA JULIA”, ubicado en la calle 4ª núm. 11-99 del Municipio de Gigante, con extensión aproximada de 2 hectáreas 8.029 metros cuadrados (folios 26 a 31), no lo es menos que, de una parte, el demandado al contestar la demanda no la tachó de

falsa y, por el contrario, admitió que ese era el documento por el cual había adquirido el bien, que se encontraba en la anotación núm. 20 del certificado de libertad; y, de la otra, a folios 16 a 21 consta el certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 18 de mayo de 2001, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 202-36858, en cuya anotación 20, como lo señaló el demandado, aparece: “Fecha: 12-06-2000 Radicación: 2000-1647

ESCRITURA 0366 del: 13-04-2000 NOTARIA 1

de GARZON VALOR ACTO: $51.000.000.oo ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PARCIAL DE 2 HTAS 7.865MTS2 MATRICULAS 42521 y

42522.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO....FALLA

HIOS HERNANDO

QUIMBAYA MORALES RUBEN DARIO”.

De lo anterior deduce la Sala que para cuando se debatió y aprobó el Acuerdo 013 de 10 de junio de 2000, el demandado RUBEN DARIO QUIMBAYA MORALES era quien fungía como propietario del referido inmueble, pues la propiedad de los inmuebles únicamente se prueba con la escritura pública debidamente registrada conforme lo previene el artículo 1857 del C.C. De ahí que los documentos a que alude el recurrente no puedan ser tenidos como prueba de la propiedad o dominio por parte de ASOVITAT, pues esta sociedad no ha celebrado contrato de compraventa mediante Escritura Pública ni es la que aparece como titular del

derecho de dominio en el certificado de libertad. Ahora, en el recurso se pretende desvirtuar la calidad de dueño del demandado con el contrato de promesa de compraventa que celebró éste con ASOVITAT desde el mes de julio de 1999. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 consagra los requisitos que debe contener la promesa de celebrar un contrato para que esté llamada a producir efectos, requisitos estos de los que carece el documento visible a folios 25 a 26 del cuaderno de pruebas presentado en la audiencia pública, como lo hizo notar la Agencia del Ministerio Público, pues, no señala, quizás el más esencial de todos, como lo es, el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; amén de que dicho documento no tiene la virtualidad de oponerse al título de dominio debidamente registrado en favor del demandado. Si en el terreno en mención se proyecta construir un conjunto habitacional, así los trámites frente al mismo estén siendo adelantados por persona diferente del propietario, mientras éste ostente la calidad de tal, resulta de sentido común considerar que las obras públicas relacionadas con vías y alcantarillado son de su especial interés, y no un interés cualquiera que lo coloca en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, porque, como acertadamente lo sostuvo el a quo, no todas las personas poseen inmuebles en los cuales se proyecte construir un conjunto habitacional. De tal manera que es evidente que el demandado debió abstenerse de participar en la decisión y votación del proyecto que se convirtió en Acuerdo núm.

013 de 10 de junio de 2000, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y al no haberlo hecho quedó incurso en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el artículo 55, numeral 2, ibídem, lo que ameritaba la pérdida de su investidura, como lo dispuso el quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Repú- blica y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 13 de diciembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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