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CE-41001-23-31-000-2001-0719-01(AP-331)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-0719-01(AP-331)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - La sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento es apelable por vicios de ilegalidad / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Impugnación por vicios de ilegalidad que puedan afectar el pacto El recurso tiene como objeto la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes del presente proceso, con la presencia del Ministerio Público. Como quiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, sin que se haga distinción alguna en atención a lo decidido en ella, se asume que el recurso de apelación ahora impetrado es procedente. Interpretando el artículo 27 antes reseñado, la Sala observa que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento es impugnable por vicios de ilegalidad que puedan afectar el pacto, es decir, por situaciones anteriores a la expedición de la sentencia, que vicien de manera directa la legalidad del acuerdo a que se hubiere llegado en la audiencia respectiva. En el presente caso, el recurrente no señala situación o circunstancia alguna que afecte la legalidad del pacto aprobado en la sentencia apelada, sino que se limita a hacer comentarios generales que no guardan relación directa con la audiencia y aluden a hechos que de ser ciertos, corresponden a la etapa de ejecución del pacto, es decir, posteriores a su celebración, lo cual comporta problemas distintos a los de ilegalidad del mismo, y más bien tienen que ver con la ejecución de la sentencia y por ello pueden encuadrarse en conductas eventualmente constitutivas de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-0719-01(AP-331)

Actor: LEONEL HERNÁNDEZ OSPINA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en la acción referenciada.

I.- LA DEMANDA El ciudadano Leonel Hernández Ospina, actuando en nombre propio, incoó acción popular contra el Municipio de Neiva, para que se protejan los derechos e intereses colectivos relacionados con el mal estado de la vía entre el corregimiento El Caguán y el municipio de Neiva. Para el efecto solicita que ante el elevado costo de su pavimentación, se le dé un tratamiento que resulta económico, consistente en cunetear la vía, bombearla, cilindrarla e impregnarla con petróleo crudo. Los hechos de la demanda se refieren al mal estado de la vía entre el corregimiento El Caguán y la cabecera del municipio de Neiva, al cual pertenece dicho corregimiento; al polvero que levantan los vehículos que la transitan; al uso que el actor y su esposa deben hacer diariamente de la vía y a los efectos nocivos que el polvo ha

ocasionado a la salud de ambos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado hizo saber que tiene destinada una partida de $24.000.000 para realizar mejoras en la vía, que está adelantando gestiones para obtener un empréstito de 1.100 millones de pesos para invertirlo en la misma, con fundamento en el Acuerdo municipal Núm. 012 de 16 de marzo de 2001 y que la vía objeto de la acción forma parte de los programas de mejoramiento vial del municipio de Neiva. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, el 1º de octubre de 2001, en la cual se llegó a un acuerdo, consistente en la ejecución de una partida de $24.000.000 que de antemano estaba prevista para realizar mejoras en la vía y adelantar las gestiones para la obtención de un empréstito de 1.100 millones de pesos para invertirlo en la misma, partida que se encuentra contemplada en el Acuerdo municipal Núm. 012 de 16 de marzo de 2001(folio 63). El Tribunal, mediante sentencia de 8 de octubre de 2001, le impartió aprobación a este acuerdo, teniendo en cuenta el asentimiento que en la audiencia manifestó el actor respecto del mismo y que las obras objeto del pacto son producto de la política institucional de mejoramiento y construcción de vías, emprendida de oficio por el municipio demandado. IV-. EL RECURSO El demandante apeló en tiempo la decisión anterior, sosteniendo al efecto que en la audiencia de pacto de cumplimiento se ratificó en la

demanda, en el sentido de que lo que pide es la “imprimación” con el crudo del petróleo a la vía El Caguán; que llevan más de un año con el cuento de los 24 millones de pesos para mejorar la vía, dinero que ya gastaron y la vía quedó igual, porque arreglaron solamente 1.900 metros de los 5.450 metros existentes; que los 1.100 millones de pesos alcanzan únicamente para pavimentar la avenida Max Duque (1.300 metros), ya que Prohuila, firma de propiedad de los Ospina Duque, ya construyó los separadores de la avenida y arregló hasta donde alcanza la plata para dicha pavimentación; y que llevan casi 7 años recaudando la sobretasa a los combustibles y en ese tiempo no se ha puesto un metro de recebo a la vía por parte del municipio, y que a la administración municipal no le cree nada y por ello instauró la presente acción popular (folios 75 y 76). V-. CONSIDERACIONES IV.1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Según el artículo 27 de la citada ley, el juez, dentro de los tres (3) días después de vencido el traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial, en la cual escuchará las posiciones de las partes sobre la acción instaurada y en ella podrá establecerse un pacto de cumplimiento, a iniciativa suya, en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en algunos de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por él con el consentimiento de las partes interesadas y su aprobación se surtirá mediante sentencia.

IV. 2. El recurso tiene como objeto la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes del presente proceso, con la presencia del Ministerio Público. Como quiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, sin que se haga distinción alguna en atención a lo decidido en ella, se asume que el recurso de apelación ahora impetrado es procedente.

Interpretando el artículo 27 antes reseñado, la Sala observa que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento es impugnable por vicios de ilegalidad que puedan afectar el pacto, es decir, por situaciones anteriores a la expedición de la sentencia, que vicien de

manera directa la legalidad del acuerdo a que se hubiere llegado en la audiencia respectiva.

IV. 3. En el presente caso, el recurrente no señala situación o circunstancia alguna que afecte la legalidad del pacto aprobado en la sentencia apelada, sino que se limita a hacer comentarios generales que no guardan relación directa con la audiencia y aluden a hechos que de ser ciertos, corresponden a la etapa de ejecución del pacto, es decir, posteriores a su celebración, lo cual comporta problemas distintos a los de ilegalidad del mismo, y más bien tienen que ver con la ejecución de la sentencia y por ello pueden encuadrarse en conductas eventualmente constitutivas de desacato.

Asimismo, el hecho de que al inicio de la audiencia el actor hubiera manifestado que se ratificaba en las pretensiones de la demanda, no implica ilegalidad del pacto, puesto que como primer interviniente, de suyo es lo que se espera del demandante, lo cual no impide ni excluye la posibilidad de que en el desarrollo y al final de la audiencia se llegue a algún acuerdo, ya que éste justamente se da sobre lo que persiguen las partes. En el sub lite, es claro que el acuerdo entre las partes se produjo en la forma como lo señala la sentencia, por cuanto la entidad demandada hizo una propuesta y el actor expresó su aceptación, según se lee en el acta de la audiencia: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el Dr. PACHECO, es decir que el municipio continúe con el proceso al que se ha hecho referencia, es decir ejecutar los 24 millones de pesos a los que se ha hecho referencia y con la gestión del empréstito de 1.100 millones de pesos para invertir en la citada obra” (folio 63), lo cual

invocó el juez de instancia como fundamento de la sentencia apelada. El actor no ha controvertido esta manifestación suya, por lo tanto se presume como cierta, de donde se evidencia que el pacto realmente se celebró. Así las cosas, la Sala considera procedente confirmar la sentencia apelada, puesto que los motivos de inconformidad no guardan relación alguna con la legalidad del pacto y menos con la validez de la sentencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, de 8 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el presente proceso. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 7 de febrero del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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