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CE-41001-23-31-000-2001-08391-01(29831)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-08391-01(29831)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de semoviente / MUERTE DE SEMOVIENTE - Por descarga eléctrica / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de caballo de paso fino al recibir descarga eléctrica por contacto con poste de alumbrado público el 7 de noviembre de 1993 en el Municipio de Timaná El señor Pablo Miller Valderrama Carvajal era propietario de un caballo de paso fino colombiano, de exposición y también utilizado como reproductor. Durante las fiestas y ferias celebradas en el Municipio de Timaná, el 7 de noviembre de 1993, cuando el señor Valderrama se dirigía a su casa cabalgando sobre su equino y sorpresivamente recibieron una descarga eléctrica al hacer contacto con un poste de alumbrado público y como consecuencia de esto el animal falleció. (…) En el sub judice, es evidente que se produjo un daño, consistente en la muerte del semoviente de propiedad del actor, hecho que se probó con el protocolo de necropsia, tal daño resulta antijurídico, puesto que se trata de un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de los procesos contra empresas de servicios públicos / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza jurídica / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Definida según criterio orgánico / ELECTRIFICADORA DEL HUILA S A - Naturaleza jurídica. Entidad estatal perteneciente a rama

ejecutiva del poder público A partir de la Ley 1107 de 2006, se aclaró el problema de la jurisdicción competente, cuando una de las partes es una empresa de servicios públicos puesto que ella, en su artículo 1 establece que se aplica “… las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, es decir se atiene al factor orgánico, no material o funcional, para definir la competencia a favor de esta jurisdicción. (…) pese a haberse adoptado diferentes criterios respecto de la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han indicado que las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarias son descentralizadas y pertenecen a la rama ejecutiva del poder público sin importar el porcentaje de participación público en el capital de la sociedad. En este caso, no solo puede afirmarse que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., es una entidad estatal que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C736 de 2007, sino que además en el presente proceso fue demandado también el municipio de Timaná y en consecuencia, es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / IMPUTACION - Atribución del daño antijurídico

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse en el plenario desde el inicio del proceso y haber sido allegadas por las partes En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los

principios que informan la sana crítica, excepto la copia del acuerdo conciliatorio, que fue aportado por el demandante en la segunda instancia y por tanto no tuvo la parte demandada la oportunidad de controvertirla. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 26604, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar acreditado para que pueda ser indemnizado El daño es el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONDUCCION DE ENERGIA - Es una actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad subjetiva cuando se compruebe prestación inadecuada del servicio de energía eléctrica Teniendo en cuenta el precedente de la Sala respecto de los títulos de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de energía ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. No obstante lo anterior, cuando la prestación del servicio de energía eléctrica resulta inadecuada, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. ALUMBRADO PUBLICO - Servicio no domiciliario que comprende el suministro de energía, operación y mantenimiento de las redes requeridas para su prestación / ELECTRIFICADORA DEL HUILA - Competente para mantener redes de energía El alumbrado público es un servicio no domiciliario cuyo objeto es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del perímetro de un municipio o Distrito; dicho servicio comprende el

suministro de energía, la operación y mantenimiento de las redes requeridas para su prestación y su prestación está a cargo del municipio, pero éste puede contratar con una empresa de energía su suministro, por así autorizarlo el régimen de servicios públicos. En este caso, si bien la estructura sobre la cual se ubican las redes para prestar el servicio pertenece al municipio, el suministro de la misma estaba a cargo de la Electrificadora del Huila y por tanto el mantenimiento también le correspondía hacerlo a la empresa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró por muerte de semoviente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA Y MUNICIPIO DE TIMANA - Por muerte de caballo al recibir descarga eléctrica al tener contacto con estructura energizada Aunque no pudo establecerse en qué consistió el mal funcionamiento de la red, o cuál fue la causa del mismo, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas, la muerte del caballo fue por electrocución al recibir una descarga eléctrica en momentos en que tuvo contacto con la estructura que se encontraba energizada, de manera que tanto el Municipio como Electrohuila están llamados a responder. (…) considera la Sala que procede endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, por la muerte del caballo de propiedad del señor Pablo Miller Valderrama y en consecuencia en este punto se confirmará la providencia de primera instancia, manteniendo lo relativo a los llamados en garantía puesto que ese aspecto no fue objeto de apelación. PERJUICIOS MORALES - Definición / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción derivada de relaciones familiares / PERJUICIOS MORALESAplicación del principio de arbitrium judicis, en los casos en donde no se presumen / PERJUICIOS MORALES - No probados Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, tristeza angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño y en tratándose de la muerte de un ser querido, se le da aplicación a las presunciones derivadas de las relaciones familiares, pero en otros casos es necesario probar la afectación o aflicción sufrida por quien lo solicita y debe ser concedido acudiendo al arbitrium judicis, que debe tener en cuenta, las características mismas del daño, su gravedad y extensión, es decir, los elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. (…) debe señalarse que en este caso no operan las presunciones reconocidas por la jurisprudencia de la Corporación y para probar el perjuicio moral solo obra en el proceso el testimonio rendido por el señor Guillermo León Carballo Chaux, quien específicamente se refirió a que la afectación sufrida por el demandante había sido por la pérdida patrimonial, lo cual a juicio de la Sala es insuficiente para dar por acreditado el perjuicio deprecado y por ello se negará su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - Dictamen pericial En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, con base en los ingresos acreditados en el dictamen pericial rendido y no con el salario mínimo, debe precisarse que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el

funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios en orden a las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241

DICTAMEN PERICIAL - Conformado por la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones / DICTAMEN PERICIAL - Práctica y valoración de la prueba El dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones. El primero comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. Presentado el dictamen, el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario. DICTAMEN PERICIAL - Determinó el valor del semoviente con base en declaración de su propietario / PRUEBA PERICIAL - No tiene valor probatorio al haber sido rendida sin soportes / PERJUICIOS MATERIALES - Tasados con base en el valor de la venta del caballo El dictamen debe ser claro y preciso, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de

las conclusiones, empero, en el rendido en el proceso, los peritos señalaron que tomaron como valor del semoviente, el declarado por él en el proceso, esto es, la suma de cinco millones de pesos y luego lo actualizaron pero en el proceso no existe soporte probatorio que permita inferir que ese era el valor del caballo al momento de su muerte, tal como lo señaló el Presidente de la Asociación Huilense de Criadores de Caballos cuando hizo constar que no le era posible conceptuar el valor del mismo porque las características especiales del caballo, como el fenotipo, la finura de su paso y su estado en general debían apreciarse con el ejemplar vivo y no mediante las fotografías aportadas, de manera que las conclusiones allí plasmadas resultan carentes de soporte y por tanto subjetivas, lo que conduce a esta Sala a desestimarlo y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto liquidó los perjuicios materiales con base en el valor de la venta, previa depreciación, actualizando su valor a la fecha de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-08391-01(29831)

Actor: PABLO MILLER VALDERRAMA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE TIMANA Y OTRA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 23 de septiembre de 2004, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1. 1. Demanda El día 3 de noviembre de 1995, el señor Pablo Miller Valderrama Carvajal, mediante apoderado, presentó demanda contra el Municipio de Timaná y la Electrificadora del Huila S.A., solicitando que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “PRIMERA.- EL MUNICIPIO DE TIMANÁ (H) y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. son administrativamente responsables, en forma solidaria, de la muerte del caballo de paso fino colombiano, reproductor, color zaino, llamado “SAUSALITO”, de aproximadamente siete (7) años de edad, de propiedad del señor PABLO MILLER VALDERRAMA CARVAJAL, ocurrida el 7 de noviembre de 1993, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.), como consecuencia de una descarga eléctrica del servicio de energía, en la calle 9 entre carreras 3 y 4 del casco urbano del Municipio de Timaná. SEGUNDA.- Consecuencialmente EL MUNICIPIO DE TIMANÁ (H) y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. deberá(n) pagar en forma solidaria el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a mi mandante PABLO MILLER VALDERRAMA CARVAJAL por la muerte de su caballo de paso fino colombiano llamado “SAUSALITO”, con su corrección monetaria y con base en las

siguientes pautas y factores: 1.- Se pagará a mi mandante por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables el daño emergente y el lucro cesante. Por la muerte del equino que ha dado lugar a la presente acción, así: DAÑO EMERGENTE: El valor del caballo de paso fino colombiano, reproductor, ya identificado, que para la fecha de su muerte ascendía a la suma de CINCO

MILLONES DE PESOS ($5’000.000.oo) m/cte.

LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que el equino era un semoviente de raza, de paso fino colombiano, reproductor, que producía a la fecha de su muerte la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) m/cte. mensuales correspondientes a un promedio de cinco (5) saltos al mes a razón de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) m/cte. cada uno, y en virtud a ser de los pocos en la región se incrementarían, debiendo determinarse técnicamente cuantos saltos podría asumir en plena etapa reproductiva y por el tiempo que según los expertos hubiese podido durar su vida productiva de acuerdo al cuidado y atención que le prestaba mi mandante. 2.- Se pagará al Actor, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesario para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la liquidación de perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS (500 grs) de oro purofino, como mínimo, conforme a la cotización que certifique el Banco de la República o, en su defecto, empleando cualquier otra fórmula o sistema que

resulte más favorable a los intereses de mi mandante. 3.- Los valores que se reconozcan deberán actualizarse siguiendo las reglas o parámetros que para el efecto ha determinado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.- Se distinguirán dos períodos de indemnización, a saber: El primero, lo que se deba a la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación en la que posiblemente se efectúe el pago, y el segundo, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que hubiese podido producir el equino. TERCERA.- Que en el evento que en la sentencia no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA.- Que la condena impuesta deba cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativa, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria. QUINTA.- Que se condene en costas a los demandados, incluyendo las agencias de derecho. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El señor Pablo Miller Valderrama Carvajal era propietario de un caballo de paso

fino colombiano, color zaino que adquirió por la suma de 2 millones de pesos, que estaba preparando y adiestrando para presentarse en exhibiciones, motivo por el cual le dedicaba tiempo y esfuerzo para brindarle todos los cuidados necesarios.

2. Durante las fiestas y ferias celebradas en el Municipio de Timaná, el 7 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 10:30 p.m., el señor Valderrama se

dirigía a su casa ubicada en la carrera 3 No. 8-111 cabalgando sobre su equino de paso fino, cuando en forma repentina recibieron una descarga eléctrica al hacer contacto con un poste de alumbrado público ubicado en ese lugar y ambos fueron arrojados al piso.

3. La Electrificadora del Huila S.A. ESP es la encargada de la distribución y venta de energía eléctrica en el Municipio de Timaná, pero ninguno de los dos adoptó las mínimas medidas de seguridad preventivas o de vigilancia que impidieran o evitaran un potencial peligro de la integridad física o patrimonial de las personas que transitan por el sector, porque al parecer en ese sitio, al hacer la instalación del cable transmisor se dejaron puntos de contacto que hacían que el poste en mención se “energizara” totalmente, circunstancia que aumentó con la lluvia que caía en el momento de los hechos.

4. El caballo en que se transportaba el actor falleció como consecuencia de la descarga eléctrica lo cual certificó el doctor Yesid Carvallo Romero, médico veterinario zootecnista, Registro ICA No. 6276, quien practicó la necropsia.

5. Al momento de los hechos, el equino estaba en franca producción como

reproductor, generaba un valor mínimo de 50.000 pesos con una periodicidad mínima mensual de 4 saltos, y la expectativa de su función como reproductor era de por lo menos 7 años más, incrementándose el número de “saltos” mensuales y su costo por cada uno, ante la mayor valoración del equino, debido al reconocimiento general de su calidad en la ejecución del paso fino. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de 7 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fl. 46). El Municipio de Timaná contestó la demanda mediante memorial del 17 de mayo de 1996, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que la vía procesal pertinente era una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de energía que efectivamente presta el servicio y que debió supervisar y recibir los trabajos para el alumbrado público que se realizaron en el casco urbano del municipio. De acuerdo con estos argumentos, planteó como excepción la falta de jurisdicción y competencia ya que la responsabilidad es de la empresa prestadora del servicio de energía, en este caso la Electrificadora del Huila S.A., empresa industrial y comercial del Estado, cuyo régimen legal es privado. Adicionalmente propuso la excepción de caso fortuito, por tratarse de una situación imprevisible e irresistible, como la existencia de una descarga eléctrica atmosférica (fls 55 a 59 y 84 a 98). Por su parte, La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. contestó la demanda

mediante memorial del 27 de junio de 1996, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la empresa no tuvo participación ni incidencia en el siniestro porque quien construyó la derivación eléctrica fue el municipio de Timaná, que es la propietaria de dicha derivación. Y la conectó al fluido eléctrico por su cuenta y riesgo, sin contar con la autorización de la empresa y tampoco contó con su visto bueno, de manera que no tenía la obligación de su mantenimiento (fls.64 a 69). La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. llamó en garantía a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. con base en la póliza RC-18110, anexo de prórroga 16251-2, que ampara la responsabilidad civil extracontractual, por daños ocasionados en ejercicio de su objeto social (fls 78 a 83). Mediante auto del 24 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó el llamamiento en garantía y ordenó suspender el proceso a fin de lograr la comparecencia de los llamados en garantía (fls 103 y 104). La aseguradora LA PREVISORA S.A., contestó la demanda mediante memorial del 31 de julio de 1998 oponiéndose a las pretensiones de los actores, ateniéndose a lo probado en el proceso. Propuso como excepción el valor asegurado agotado, para lo cual anexó la relación de las reclamaciones atendidas con la póliza (fls. 109 a 116). Surtido el trámite correspondiente a las excepciones propuestas, mediante auto de 18 de marzo de 1999, se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por las

partes (fls.124 a 126). Dentro del periodo probatorio, los peritos rindieron dictamen sobre el valor actualizado de los perjuicios causados por la muerte del caballo, el cual fue objetado por La Previsora S.A. por considerar que los valores obtenidos no están soportados en las pruebas obrantes en el proceso y porque la suma de los perjuicios desborda los parámetros de la racionabilidad, teniendo en cuenta que el semoviente no tenía condiciones especiales que elevaran su valor económico. La objeción fue contestada por la parte actora, señalando que no se indicó cuál fue el error en que incurrieron los peritos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal solicitó a los peritos aclararan el dictamen (fls. 155 a 162). Agotado el periodo probatorio, con providencia del 9 de mayo de 2002, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl.175). La compañía aseguradora La Previsora S.A. presentó alegatos de conclusión el 20 de mayo de 2002, en los cuales reiteró lo expuesto sobre el agotamiento de la póliza y solicitó ser desvinculada del proceso. En cuanto a los hechos, manifestó que no le asiste responsabilidad a la empresa porque el municipio de Timaná, sin solicitar colaboración o autorización de la Electrificadora, con ocasión de las fiestas instaló iluminación en las calles e instaló un tubo galvanizado frente al poste de concreto y ello conllevó a que éste hiciera contacto con la línea viva y se energizara, con las consecuencias ya conocidas. Finalmente, se mostró en desacuerdo con los valores solicitados como indemnización por cuanto no se acreditaron debidamente en el proceso (fls. 176 a

180). Por otra parte, el 22 de mayo de 2002 el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que hubo una negligencia del municipio de Timaná y una omisión por parte de la Electrificadora del Huila, en la instalación del cable transmisor de la electricidad para el alumbrado público, porque se dejaron puntos de contacto que dieron lugar a que el poste se energizara y con la lluvia se convirtiera en un peligro para los que transitaban por allí, como el caso del caballo y su propietario (fls. 181 a 183). Así mismo el apoderado del municipio de Timaná, descorrió traslado para alegar de conclusión el 24 de mayo de 2002, manifestando que en el proceso no se probó cuál fue la causa de la muerte o que el caballo murió electrocutado; de igual forma, se indicó que la falla no se había presentado antes y que ni el municipio ni la empresa tenían conocimiento de la anormalidad en el funcionamiento de la instalación y finalmente afirmó que hubo una culpa exclusiva de la víctima porque el jinete fue descuidado y como consecuencia el caballo al pasar por el sitio rozó el poste (fls. 184 a 190). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 23 de septiembre de 2004, en la cual accedió a las súplicas de la demanda (fls. 244 a 271). Al analizar lo relacionado con la excepción de falta de jurisdicción o competencia, estimó el Tribunal que ella no estaba llamada a prosperar porque se demandó también al municipio de Timaná, de manera que la demanda era de conocimiento

de la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto de los hechos, consideró el Tribunal que de acuerdo con el acervo probatorio, el caballo falleció al haber recibido una descarga eléctrica al entrar en contacto con un tubo galvanizado del alumbrado público en una de las calles del municipio. Por otra parte, la responsabilidad endilgada a las demandadas se analizó bajo el régimen objetivo por tratarse de una actividad peligrosa, caso en el cual ellas podían haberse exonerado demostrando culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. Al respecto manifestó la providencia que si bien se alegó fuerza mayor, según lo probado en el proceso, lo ocurrido no tenía carácter de imprevisible e irresistible, en la medida en que el accidente se produjo por la inadecuada instalación eléctrica, que según la Electrificadora fue instalada por el municipio sin autorización y sin visto bueno de ellos, argumento que no la exonera de responsabilidad porque el mantenimiento y adecuación de las redes estaba a su cargo. Finalmente, en relación con la culpa exclusiva de la víctima alegada por el Municipio, consideró el Tribunal que solo se hizo referencia a un posible estado de alicoramiento o a una imprudencia del jinete, pero ninguna de esas circunstancias fue probada en el proceso. Respecto de los perjuicios solicitados se ordenó a las dos entidades demandadas pagar al actor el valor de compra del caballo, previa depreciación, pero debidamente actualizado el precio. Se negó lo solicitado por concepto de lucro cesante por no estar probada la destinación del semoviente y los ingresos percibidos con su uso, así como los perjuicios morales por falta de elementos

probatorios. Finalmente se ordenó a la compañía aseguradora el reintegro de las sumas pagadas, en los términos y condiciones fijados en la póliza. 1.5. Los recursos de apelación y el trámite en segunda instancia El apoderado de la parte demandada apeló la decisión mediante escrito de 18 de noviembre de 2004, por considerar que la Electrificadora no fue responsable de los daños, porque la estructura eléctrica que dio origen al accidente fue construida por el municipio de Timaná sin cumplir las condiciones técnicas de seguridad, de modo que la empresa no está llamada a responder ya que el poste era de alumbrado público y dicho servicio, al igual que su mantenimiento, estaba a cargo del ente territorial, por mandato de la Ley 142 de 1994 y de la Resolución 043 de 1996, proferida por la CREG, aunque el suministro de energía lo hiciera una empresa distribuidora o comercializadora (fls. 275 a 278). Por otra parte, mediante memorial del 18 de noviembre de 2004, la parte demandante se mostró en desacuerdo con la liquidación de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, porque no se tuvo en cuenta que se trataba de un caballo de paso fino colombiano que aumentaría su valor en la medida que fuera puliéndose e incrementando su capacidad reproductiva. Tampoco estuvo de acuerdo con la negativa de los perjuicios morales, puesto que se ignoró el golpe sicológico que sufrió el propietario, quien tenía sus esperanzas puestas en el desarrollo del caballo, por lo cual solicitó que se accediera a todas las pretensiones de la demanda y que la liquidación se efectuara con base en el

dictamen

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