CE-41001-23-31-000-2001-0933-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-0933-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Demanda con el mismo objeto de otra en curso / ACCION POPULAR - Coadyuvancia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - En el caso de acciones de grupo se da una agregación de actores / COADYUVANCIA - Acción popular La ley 472 de 1998 estableció que hay lugar al rechazo de la demanda cuando el actor no corrija en término los defectos que le señale el juez (art. 20). No obstante, considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se haya en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto. Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales. Si realmente el actor tiene interés en la protección del derecho colectivo y posee elementos de juicio adicionales a los aportados por quien primero interpuso la acción popular con el mismo objeto,
tendrá la opción de coadyuvarla, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998. Existe identidad de demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales. Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente una acumulación de procesos, sino una agregación de actores. Admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular cuando ya cursa otra con el mismo objeto no sólo implica desconocimiento del principio de economía procesal y el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias, sino que, además, ordenar su acumulación a otro proceso que ya está en curso, puede afectar los intereses del actor popular que originalmente interpuso la acción y que por su esfuerzo tiene derecho al incentivo, pues esto daría lugar a que una vez enteradas de su existencia, otras personas presenten la misma demanda con el fin de que ésta se acumule a la primera y así obtener parte de ese beneficio. Finalmente, considera la Sala que no hay lugar a la remisión de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora al magistrado que está tramitando las demandas
acumuladas. El rechazo de la misma implica simplemente la devolución de los documentos a la accionante. Si ésta a bien lo tiene, podrá intervenir en aquél proceso como coadyuvante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998 esta forma de participación procesal es voluntaria. Por lo tanto, mal se haría al ordenarle a la accionante que coadyuve la acción cuando la ley le concede esa facultad que bien puede o no ejercer. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215 de 1999 Auto 00933(AP) del 5 de febrero de 2004. Ponente: RICARDO HOYOS
DUQUE. Actor: MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MORA. Demandado:
MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00933-01(AP)
Actor: MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MORA
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de septiembre de 2003, que rechazó la demanda interpuesta y ordenó “remitir la actuación para que haga parte del proceso radicado bajo el No. 41001233100420010862, cuyo
conocimiento le correspondió asumirlo al Magistrado Dr. Enrique Dussan Cabrera, en el cual la accionante si lo considera pertinente podrá ‘coadyuvar’ la acción que sobre el mismo objeto cursa en esta misma Corporación”.
ANTECEDENTES
1. Se afirma en la demanda que “la llamada ‘concha acústica’ que está conformada por una especie de media torta y el llamado parque infantil (ahora simplemente constituido por zonas verdes) es uno de los lugares emblemáticos de la ciudad de Neiva. A pesar de ello se le mantiene en el abandono total...Tiene una infraestructura instalada para más de cincuenta luminarias pero ninguna funciona, todas fueron víctimas del vandalismo, hurtadas o destruidas. En horas de la noche...permanece en la absoluta oscuridad...Como el alumbrado público fue entregado en concesión a la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA.
I.S.M.S.A., ella o el municipio deben proceder a iluminarla...La falta de iluminación de la ‘concha acústica’ permite la acción de la delincuencia, convirtiendo dicho sector en muy peligroso”.
2. A juicio de la accionante, la falta de iluminación de la concha acústicia vulnera los derechos colectivos señalados en los literales b, d, e, f, g, j, l, m, y n del artículo 4 de la ley 472 de 1998, cuya protección demanda, por lo que, en consecuencia, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se amparen los derechos colectivos que están siendo vulnerados por las conductas activas y omisivas del municipio de Neiva.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, que se dispongan las medidas necesarias y suficientes para que cesen las conductas activas y omisivas que están produciendo la lesión de los derechos colectivos mencionados. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, que se ordene a la entidad territorial demandada y a la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, ejecuten las actividades necesarias y suficientes para que se proceda a iluminar la ‘concha acústica’ y que con ello cese la violación de los derechos colectivos. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila condene en costas a la demandada y decrete el incentivo económico para la accionante”.
3. El Tribunal rechazó la demanda, porque, “con antelación a la presentación de la demanda, varios ciudadanos habían enervado la misma acción, incoando similares pretensiones, esto es, relacionadas con la conservación de la ‘concha acústica Jorge Villamil Cordobez’”, que fue acumulada con otras demandas, en las cuales se solicita la conservación de otros parques de la ciudad. Todas esas demandas fueron notificadas mediante aviso publicado en el Diario del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 472 de 1998. “Este aviso tiene la finalidad de garantizar la intervención de las personas que se encuentren interesadas en el trámite de la acción; pero a mero título de ‘coadyuvante’...Como quiera que en los referidos procesos acumulados ya se decretaron y se
practicaron las pruebas pertinentes, la demanda interpuesta se torna extemporánea, porque admitirla equivaldría a iniciar un proceso paralelo relacionado con el mismo objeto. Así las cosas la demandante tiene la opción de ‘coadyuvar’ la acción popular a la que se hiciera referencia y que en la actualidad se encuentra en trámite”. Uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó el voto, por considerar que “la ley 472 de 1998 no estableció como causal de rechazo de la demanda las razones jurídicas en que se fundó la providencia, habida cuenta de que en materia de rechazo, las causales son taxativas y por lo tanto, no le es dable al juez crear causal alguna que el legislador no previó”. En el caso concreto, como la demanda satisface las exigencias legales, debe ser admitida, pues de lo contrario se vulneraría a la actora su derecho de acceso a la administración de justicia. Además, no es posible afirmar que el objeto de las acciones acumuladas sea el mismo de la que se rechaza porque aquéllas cursan en despacho diferente al del Magistrado Ponente. Agregó que “si bien es cierto en los procesos acumulados se hizo la publicación de las demandas para que las personas interesadas tuvieran conocimiento de la instauración de las acciones populares, ello no implica, necesariamente, que las personas beneficiarias de la acción estén obligadas a coadyuvar las acciones, dado que el artículo 24 de la ley 472 prevé esa posibilidad de poder intervenir voluntariamente y no como obligatoria, como se ordena en el providencia que dispuso remitir el libelo para que haga parte de los procesos acumulados”.
4. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal, con las siguientes razones: a) la demanda se refiere a varios derechos colectivos y no existe certeza de que la acción que está en curso se refiera a los mismos derechos; b) “en la acción que promuevo se hace énfasis en la dolencia derivada de la falta de iluminación, pero, igualmente, se insiste en que los problemas de seguridad son graves y por ello se solicita que la autoridad policial expida las certificaciones correspondientes sobre el mismo”; c) “no es admisible la decisión de rechazo ya que con la misma se está dando vida a una causal que no está señalada en la ley”; d) tampoco entiende el sentido y alcance que tiene la orden de remitir la demanda a una que ya está en curso cuando ni siquiera se me da la calidad de coadyuvante, sino que se me invita a tomar tal postura si es mi voluntad”; e) una vez quede claro a quién le corresponde iluminar el sector, “se podrá observar hasta dónde se está afectando el patrimonio público con un contrato que se va a ejecutar en la ‘concha’ y que tiene por objeto la construcción del museo Villamil, y allí nos preguntamos, ¿Cómo es posible que siendo Diselecsa la obligada a mantener la iluminación de la concha acústica, el municipio de Neiva emprende contratación con el mismo fin?”, y e) “la publicación a que hace referencia la ley 472 de 1998 no tiene el efecto que le quiere dar el Tribunal, ya que si ello fuera así, el fallo sería oponible a todo el mundo, lo cual no es cierto, pues si una persona natural o jurídica que no
interviene en el proceso, en todos los casos no puede ser afectada por la decisión, pues por ejemplo, no estaría obligada a hacer o no hacer algo y menos a pagar el incentivo económico a los accionantes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. En ejercicio de la acción popular, la accionante solicita que se ordene al municipio de Neiva o a la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M.S.A., concesionaria del servicio de alumbrado público en el municipio, iluminar la concha acústica, con el fin de proteger los derechos colectivos invocados en la demanda.
La secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila hizo constar que “...en esta Corporación se tramitan demandas acumuladas bajo el proceso de ACCION POPULAR radicado bajo el No. 41 001 23 31 003 2001 0862 00, dentro de las cuales la parte demandante solicita la iluminación de la Concha Acústica de esta ciudad. Pretensión similar a la que ha sido incoada por la actora MARTHA CECILIAR RODRÍGUEZ MORA mediante la misma acción”. Con fundamento en esta certificación, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado ponente de la acción acumulada a que se refiere la certificación expedida por la secretaría de esa Corporación. Afirma la accionante, con apoyo en el criterio del magistrado disidente del Tribunal, que las causales de rechazo de la demanda están previstas taxativamente en la ley y que entre éstas no figura el hecho de que curse una acción con idéntico objeto. Por lo tanto, proceder como lo ha hecho el Tribunal en
el caso concreto implica una denegación de justicia.
II. La ley 472 de 1998 estableció que hay lugar al rechazo de la demanda cuando el actor no corrija en término los defectos que le señale el juez (art. 20).
No obstante, considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se haya en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto. Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”1. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales. En sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, la Corte Constitucional destacó que “...el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada,
con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés”. Si realmente el actor tiene interés en la protección del derecho colectivo y posee elementos de juicio adicionales a los aportados por quien primero interpuso la acción popular con el mismo objeto, tendrá la opción de coadyuvarla, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999. Existe identidad de demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales. Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente una acumulación de procesos, sino una agregación de actores. Admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular cuando ya cursa otra con el mismo objeto no sólo implica desconocimiento del principio de economía procesal y el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias, sino que, además, ordenar su acumulación a otro proceso que ya está en curso, puede afectar los intereses del actor popular que originalmente interpuso la acción y que por su esfuerzo tiene derecho al incentivo, pues esto daría lugar a que una vez enteradas de su existencia, otras personas presenten la misma demanda con
el fin de que ésta se acumule a la primera y así obtener parte de ese beneficio. Por supuesto, será el juez en cada evento, quien debe verificar que el objeto de la nueva acción es el mismo de la que se encuentra en trámite, pues si coinciden sólo de manera parcial, sí deberá ordenarse la acumulación de las demandas, ya que la primera no agota el interés colectivo de que trata la segunda. Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento de los derechos colectivos presuntamente afectados con el hecho, no es relevante al momento de establecer si se trata de la misma acción o de otra diferente. Lo que debe verificarse es que exista coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho que se señalan como causantes del daño (causa petendi).
III. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en cuanto rechazó la demanda porque en el caso concreto existe coincidencia entre las pretensiones de la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora, relacionadas con la iluminación de la cancha acústica del municipio de Neiva y las que fueron formuladas en las acciones populares acumuladas, de acuerdo con la certificación secretarial.
No tiene relevancia el hecho de que la accionante haya señalado como vulnerados casi todos los derechos colectivos enunciados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 y que en las acciones acumuladas no se hayan invocado algunos de ellos. Basta examinar los hechos referidos en las demandas, para concluir que de lo que se trata es de definir si éstos afectan los intereses de la colectividad y en tal caso, ordenar la ejecución de las obras solicitadas para restablecer los derechos
lesionados. En cuanto al contrato que según se insinúa en la apelación va a celebrar el municipio para la iluminación del sector, cuando dicha obligación corresponde a la empresa concesionaria del servicio, se advierte que éste es un hecho nuevo que no fue invocado en la demanda, ni en los hechos, ni en las pretensiones.
IV. Finalmente, considera la Sala que no hay lugar a la remisión de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora al magistrado que está tramitando las demandas acumuladas. El rechazo de la misma implica simplemente la devolución de los documentos a la accionante. Si ésta a bien lo tiene, podrá intervenir en aquél proceso como coadyuvante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998 esta forma de participación procesal es voluntaria. Por lo tanto, mal se haría al ordenarle a la accionante que coadyuve la acción cuando la ley le concede esa facultad que bien puede o no ejercer.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFÍCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de septiembre de 2003, la cual quedará así: RECHAZAR la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular por la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MORA, en contra del municipio e Neiva y la
UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. I.S.M.S.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala