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CE-41001-23-31-000-2001-0943-01(13910)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-0943-01(13910)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AGENTE OFICIOSO EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Debe prestar la caución ordenada por el ponente dentro de los términos legales; ratificación / DEMANDANTE A TRAVES DE AGENTE OFICIOSO - Debe ratificar su actuación dentro de los 2 meses siguientes conforme al inciso 2° del artículo 47 del C.P.C. / TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO - Por no prestar caución ni obtener ratificación del agenciado Como primera medida, la notificación del auto admisorio de la demanda alegada por el agente oficioso, se advierte que fue llevada a cabo mediante notificación personal al Procurador Judicial el 30 de octubre de 2001 y por estado de 8 de noviembre de 2001 a la demandante, quedando instaurado el proceso (en el cual se traba la litis, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda) y la diligencia posterior sería la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora, no requiriéndose notificación personal a la parte demandante. Ante la orden judicial, resultado de una obligación establecida en la ley a cargo del agente oficioso, para que preste caución y ratificación del demandante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al agente oficioso cumplir este mandato con el fin de dar impulso al juicio. Sin embargo, mediante memorial visible a folio 40 del expediente el agente oficioso solicita se revoque la decisión recurrida y en forma subsidiaria se requiera para que se constituya la respectiva caución en caso de que el representante de la sociedad no le ratifique su actuación. Advierte la Sala que en efecto le correspondía a la sociedad actora

ratificar la demanda y al agente oficioso constituir la caución, pero dentro de los términos legales establecidos para ello y no en esta instancia procesal cuando dejó precluir los mismos, motivo suficiente para compartir lo resuelto por el a-quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00943-01(13910)

Actor: ALICIA SOLANO Y CIA S. EN C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS A U T O . - Conoce la Sala del recurso de apelación instaurado por el agente oficioso de la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2002 proferido por el

Tribunal Administrativo del Huila. A N T E C E D E N T E S La sociedad Alicia Solano y Cia. S. en C., actuando mediante agente oficioso, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Resolución Sanción N° 2723 de 7 de septiembre de 2000, del auto N° 0608 de 24 de marzo de 2001 ambos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva y como restablecimiento del derecho se ordene a la citada Administración resolver el recurso de reconsideración propuesto en escrito de 8 de noviembre de 2000. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 17 de octubre de 2001,

admitió la demanda y reconoció personería al abogado Álvaro Efraín Casas Ortiz para que actuara como Agente Oficioso de Guillermo Ángel Solano, representante legal de la Sociedad Alicia Solano de Ángel y Cia. S. en C., fijándole la suma de $1.000.000.oo como caución que debía prestar el agente oficioso reconocido, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto admisorio y para garantizar que el demandante ratificara la demanda dentro de los dos meses siguientes. El auto admisorio fue notificado personalmente al Procurador Judicial el 30 de octubre de 2001 y por estado de 8 de noviembre de 2001 a las partes. Mediante memorial de 14 de noviembre de 2001 la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por considerar que el apoderado judicial de la Sociedad Alicia Solano y Cia. S. en C., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción N° 2723 de 7 de septiembre de 2000, invocando como causales, la falta de competencia del funcionario que realizó la inspección contable y notificación extemporánea de la Resolución Sanción, sin existir una discusión previa sobre los precitados temas, teniendo en cuenta que contra el acto administrativo fue interpuesto recurso de reconsideración por el ahora apoderado en su calidad de agente oficioso, el cual fue admitido mediante auto N° 077-5469 de 6 de diciembre de 2000, advirtiéndole que la agencia

oficiosa debía ser ratificada por el contribuyente dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación del auto, actuación que no fue ratificada dentro del término concedido y que al no subsanar ese requisito, originó la expedición del auto revocatorio de auto admisorio N° 001 de 14 de marzo de 2001, por lo que considera la entidad demandada que no existió un pronunciamiento por parte de la Administración de Impuestos de Neiva, sobre las objeciones incoadas contra la Resolución Sanción N° 2723 de 7 de septiembre de 2000. Por lo tanto, afirmó que no se agotó materialmente la vía gubernativa requisito que establece la previa discusión con la Administración de los actos administrativos que conforman la actuación acusada, lo cual se logra mediante la interposición en debida forma de los recursos que le otorga la ley; con ello, la Administración tiene la oportunidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados contra su actuación. Señaló en el mismo sentido jurisprudencia del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Doctor Delio Gómez Leyva, expediente N° 9134, actor Jaime Augusto Pérez Banquet. Finalmente, solicitó se revocara el auto admisorio de la demanda y en su lugar sea rechazada la misma por ser improcedente. Mediante auto de 26 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila dio por terminado el proceso, por considerar que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Procurador Judicial el 30 de octubre de 2001 y por estado el 8 de noviembre del mismo año y que habiendo “transcurrido más de 80

días para prestar la caución impuesta”, sin haberlo cumplido el agente oficioso, y más de dos meses para la ratificación del demandante como lo establece el inciso 2° del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se daba por terminado el proceso y se condenó al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado como agencias en derecho en la suma de $500.000, agregando finalmente que no se prestó la caución por parte del agente oficioso. RECURSO DE APELACIÓN El agente oficioso de la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de agosto de 2002, mediante el cual se dio por terminado el proceso y se le fijó la suma de $500.000 en agencias en derecho, limitándose a manifestar que el auto admisorio de la demanda no se le notificó personalmente, por lo tanto “...el hecho de que tiene un término de diez días para prestar esa caución en tal forma que aún estoy en término para hacerlo.”. (fl. 40). C O N S I D E R A C I O N E S El asunto sometido a estudio de la Sala, hace referencia a que el agente oficioso de la sociedad demandante no prestó la caución ordenada por el Tribunal dentro del término establecido para ello como tampoco el demandante ratificó la demanda dentro de los dos meses siguientes. Como primera medida, la notificación del auto admisorio de la demanda alegada por el agente oficioso, se advierte que fue llevada a cabo mediante notificación personal al Procurador Judicial el 30 de octubre de 2001 y por estado de 8 de noviembre de 2001 a la demandante, quedando instaurado el proceso (en el cual

se traba la litis, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda)1 y la diligencia posterior sería la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora, no requiriéndose notificación personal a la parte demandante. Ante la orden judicial, resultado de una obligación establecida en la ley a cargo del agente oficioso, para que preste caución y ratificación del demandante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al agente oficioso cumplir este mandato con el fin de dar impulso al juicio. Sin embargo, mediante memorial visible a folio 40 del expediente el agente oficioso solicita se revoque la decisión recurrida y en forma subsidiaria se requiera para que se constituya la respectiva caución en caso de que el representante de la sociedad no le ratifique su actuación. 1 CONSEJO DE ESTADO. Magistrada Ponente Dra. Ligia López Díaz. Auto de 16 de junio de 2003. Exp. N° 13312. Actor CARLOS

ARTURO QUIZA CAMACHO.

Advierte la Sala que en efecto le correspondía a la sociedad actora ratificar la demanda y al agente oficioso constituir la caución, pero dentro de los términos legales establecidos para ello y no en esta instancia procesal cuando dejó precluir los mismos, motivo suficiente para compartir lo resuelto por el a-quo. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmará el auto de 23 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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