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CE-41001-23-31-000-2001-1239-01(AC-2136)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2001-1239-01(AC-2136)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHOS FUNDAMENTALES - Garantía del trabajador y de quienes de él dependen. Trabajador secuestrado. Pago de salarios / TRABAJADOR SECUESTRADO - Derecho de la familia al pago de salarios / SECUESTROPago de salarios a la familia del secuestrado / SALARIO - Pago a la familia del trabajador secuestrado / PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOSDerecho fundamental / REPRESENTANTE A LA CÁMARA SECUESTRADOPago de salarios a su familia / CÁMARA DE REPRESENTANTES - Obligación de pagar salarios a familia de representante secuestrado En relación con la garantía de los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de él dependen, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-015 del 23 de enero de 1995, se pronunció en el sentido de reconocer la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones de fuerza mayor como el secuestro, la persona está imposibilitada para desempeñar las funciones inherentes a su cargo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el aludido fallo, ha venido señalando que como el secuestro es un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, además de la aflicción moral y psicológica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de salarios, porque ello implicaría desconocer los derechos de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En la sentencia T-015 de 1995, esa corporación reconoció lo anterior.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias T015 de 1995 ; T-158 de 1996; T-292 de

1998; T-637 de 1999; T-1634 y T-1699 de 2002; T-105 de 2001 , Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-1239-01(AC-2136)

Actor: HUGO FELIPE y NICOLAS BELTRAN ORTIZ

Demandado: FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la congrua subsistencia, a la vivienda, a la educación, a la salud y a la dignidad de los

menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz, por intermedio de apoderado y representados por su Señora madre Deyanira Ortiz Cuenca, ejercieron la acción de tutela contra el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y la Cámara de Representantes, con el objeto de obtener protección a sus derechos a la congrua subsistencia -vivienda, educación, salud y mínimo vital-, a la dignidad humana y los fundamentales de los niños. Pretenden que, en forma preventiva,

se ordene a la Cámara de Representantes se abstenga de dar posesión como Representante a la Cámara al Señor Carlos Alberto Martín Salinas o a cualquier otro ciudadano a fin de suplir la vacancia presentada en dicha corporación con ocasión del secuestro de que ha sido objeto su padre, el congresista Orlando Beltrán Cuellar, hasta tanto el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 282 de 1996, tome o contrate un seguro colectivo para garantizar que la Cámara de Representantes continúe realizando el pago -a los solicitantesde los salarios y prestaciones sociales del parlamentario secuestrado. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, los peticionarios exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El Señor Carlos Alberto Martín Salinas solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes ser llamado a ocupar la curul de Representante a la Cámara como consecuencia de la falta temporal del Representante Orlando Beltrán Cuellar -padre de los peticionarios-, teniendo en cuenta que para el período constitucional 1998 -2002 fue inscrito en el segundo renglón de la lista electoral que encabezó este último. Allí también indica que, en un caso similar, mediante fallo de tutela del 6 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado ordenó dar posesión al segundo de la lista electoral que por el Departamento de Caldas encabezó el Representante Oscar Lizcano, también secuestrado. 2°. Desde el 28 de agosto de 2001 el parlamentario Orlando Beltrán Cuellar se encuentra privado de la libertad por secuestro extorsivo, según consta en el

certificado número 1532 expedido por el Secretario Técnico del Consejo Nacional de lucha contra el secuestro y demás atentados contra la libertad personal, “CONASE”. Tal secuestro fue reportado e inscrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, inciso 3°, de la Ley 282 de 1996. 3°. Si bien el artículo 134 de la Constitución Política dispone que las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el secuestro es una razón de fuerza mayor para faltar al ejercicio del cargo, pues se trata de “un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador”, siendo, además, imprevisible e irresistible. 4°. A pesar de que el artículo 22 de la Ley 282 de 1996 dispone que el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, “FONDELIBERTAD” debe contratar un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador secuestrado, tal seguro jamás ha sido tomado por ese ente, argumentando razones de orden presupuestal, Tal situación, además de que impide la consagrada protección al trabajador secuestrado, vulnera derechos fundamentales de su familia cuyo restablecimiento sólo puede lograrse por vía de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. 5°. Siguiendo el informe que, sobre el citado Fondo, fue enviado por el Director del mismo al Secretario General de la Cámara de Representantes, se tiene

que la respectiva compañía aseguradora con la cual se contrate el seguro colectivo debe desembolsar la indemnización correspondiente sólo y subsidiariamente cuando el patrono deje de pagar los salarios del trabajador secuestrado, razón por la cual la obligación de pagar los salarios del trabajador secuestrado recae directamente en cabeza de su empleador. 6°. En vista de que, de conformidad con las normas presupuestales, el pago de los emolumentos de los congresistas sólo se hace para una persona por curul, el correspondiente a los parlamentarios secuestrados, en principio, debería ser asumido por el citado Fondo en caso de que su falta esté siendo suplida; pero, como en el caso en estudio no existe póliza para amparar el pago de salarios del Representante Beltrán Cuellar, el presupuesto del congreso es la única fuente que se tiene para cancelar tal obligación. 7°. Corrobora la conclusión anterior el hecho de que aún en el caso de que el pago de los salarios del congresista secuestrado lo realizara la compañía aseguradora, ésta podría repetir contra el Congreso de la República, encontrándose esa corporación, también en este último evento, obligada a presupuestar de manera doble el pago del salario de una misma curul. 8°. Actualmente existe un seguro de vida colectivo, el cual operará únicamente frente a los Representantes que se encuentren en ejercicio de sus funciones y no en relación con los ausentes. 9°. En relación con un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció afirmando la ineficacia de la acción de nulidad contra el acto de negativa del llamamiento para ocupar la curul por parte de la Cámara de Representantes o del Senado

de la República, por cuanto la decisión del juez administrativo muy seguramente sería tardía e inocua y la procedencia de la suspensión provisional del acto no sería evidente. 10°. Comoquiera que el Fondo creado para el pago de los salarios del trabajador secuestrado no opera, se estaría ante el impedimento de suplir la vacancia en el cargo de Representante a la Cámara, pues sólo de esa forma no se haría nugatorio el derecho a recibir la mesada garantizada, ante la imposibilidad legal del doble pago por una misma curul. 11°. En respuesta a la solicitud presentada por el Señor Carlos Alberto Martín Salinas en el sentido de ser llamado a suplir la curul en ausencia del Representante Beltrán Cuellar, la Cámara de Representantes, además de manifestar que esa corporación no puede proceder hasta tanto no exista una declaratoria de ausencia debidamente diligenciada, señaló que no puede eludir la obligación legal de pagar los salarios al congresista secuestrado, haciendo notar que si llama al siguiente candidato en la misma lista no podría responder por un salario no previsto en la Ley General de Presupuesto. 12°. Constituye una regla constitucional la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños sobre los derechos de los demás, entre los que se puede contar el derecho de los asociados a la participación democrática. Por lo anterior, consideran que es inminente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, al existir la posibilidad de que sea ocupada la curul que su padre dejó vacante a consecuencia del secuestro del cual es víctima, probablemente no puedan gozar de los emolumentos que a éste le corresponden, dado que su pago no se encuentra garantizado, si se advierte que no existen ni el

seguro ordenado por la ley ni una doble asignación presupuestal para una misma curul.

2. CONTESTACION Al Presidente y Secretario de la Cámara de Representantes, al Gerente del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”, y a los Señores Carlos Alberto Martín Salinas, Roberto Escobar Beltrán y William Ignacio Ramón Muñoz (los tres últimos, en su calidad de integrantes de la lista electoral que encabezara el Señor Orlando Beltrán Cuellar a la Cámara de Representantes para el período 1998 - 2002) se les notificó, mediante oficio, la existencia de la solicitud de tutela en cuestión.

Cámara de Representantes.- El Presidente de la Cámara de Representantes en el escrito con el cual contestó la solicitud de tutela precisó, en resumen, lo siguiente: 1°. El Representante Orlando Beltrán Cuellar, durante el período constitucional 1998 - 2002 fue reemplazado, a causa de la privación de la libertad dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, desde el 20 de julio de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000 por el Señor Carlos Alberto Martín Salinas -segundo renglón de la misma lista-, quien solicitó una licencia no remunerada a partir del 1° de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo, a su vez, reemplazado por el Señor Luis Antonio Motta Falla -tercer renglón de la misma lista-. 2°. Desde el momento del secuestro del cual fue víctima el Representante Beltrán Cuellar, éste no ha sido reemplazado, por cuanto “FONDELIBERTAD” carece de recursos económicos para sufragar las erogaciones que demanda la

representación política en los segundos renglones, así como para contratar el seguro colectivo que garantice el pago de tales erogaciones. 3°. Esa corporación acatará lo ordenado en el auto admisorio de la solicitud de tutela presentada por los peticionarios, en el sentido de abstenerse, hasta nueva orden, de proceder a la posesión correspondiente a suplir la vacante del Representante secuestrado, para no sacrificar los derechos fundamentales de éste y de su familia y no violar los principios constitucionales y la seguridad jurídica que emanan del Estado de Derecho. En todo caso, la Cámara de Representantes no podría asignar un doble salario, esto es, a los secuestrados y a los segundos renglones, pues desacataría las normas presupuestales. 4°. La Cámara de Representantes ha adelantado todas las gestiones necesarias para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales del Representante Beltrán Cuellar, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 286 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1923 de 1996. 5°. Su despacho, por intermedio del Ministerio del Interior, solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la resolución de ciertos interrogantes en relación con la eventual tensión entre el principio de la representación política y los derechos fundamentales de los congresistas secuestrados y con la efectividad de la protección de tales derechos. Señor Carlos Alberto Martín Salas.- Por su parte, el Señor Carlos Alberto Martín Salas solicitó revocar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la solicitud de tutela, en virtud de la cual la Cámara de Representantes debe abstenerse de suplir la vacante del

Representante Beltrán Cuellar. Igualmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, pero en el sentido de ordenar: a) a la Presidencia y a la Pagaduría de la Cámara de Representantes que, en el evento de darse la vacancia del parlamentario secuestrado, pague los emolumentos, sueldos y prestaciones sociales que recibiría el Representante secuestrado y b) al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y al Ministerio de Defensa Nacional -al cual se encuentra adscrito tal Fondoque, en cumplimiento de las normas correspondientes, contraten las pólizas de seguro que sirven de garantía al pago de los salarios y prestaciones de los congresistas secuestrados. Todo lo anterior con fundamento en lo siguiente: 1°. Conveniente y constructivo hubiera sido enrumbar la acción no sólo contra la Cámara de Representantes, sino, además, contra “FONDELIBERTAD” con el fin de que este Fondo garantice el desembolso del sueldo y demás prestaciones a la familia del Representante secuestrado, pago que debe efectuar la Cámara misma. No haber solicitado algo tan obvio hace pensar que lo que realmente se pretende no es tanto la protección de los menores, sino impedir que el segundo renglón de la lista electoral de tal parlamentario lo reemplace. 2°. Lo “racional y natural” hubiera sido entutelar a la Cámara de Representantes para que siguiera cumpliendo su deber de pagar los sueldos y prestaciones sociales del Representante Beltrán Cuellar a su familia, en caso de que fuera posesionado su segundo renglón. En efecto, se está entutelando esa

corporación por una actuación que no ha efectuado (dejar de cancelar los salarios y prestaciones sociales del congresista secuestrado) y que, además, garantiza no realizar en el futuro; razones que no sólo desvirtúan la supuesta lesión a algún derecho fundamental, sino la alegada amenaza inminente de daño. 3°. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pretendida dicotomía de los derechos fundamentales de la participación democrática y de la subsistencia y dignidad humana de los menores no existe, pues acudiendo al principio de solidaridad y al democrático es posible privilegiar tanto los derechos del secuestrado como los de los electores y, de esa forma, en la práctica puede realizarse el pago del correspondiente salario tanto a la familia del congresista secuestrado como a su segundo renglón posesionado en la curul vacante. 4°. El hecho de que “FONDELIBERTAD” no haya tomado el seguro que garantice el pago de las prestaciones del congresista secuestrado a su familia o el de que la Cámara de Representantes no adicione o acredite los rubros presupuestales correspondientes a sueldos y prestaciones sociales no hacen nugatorios el derecho fundamental de la participación democrática o el de la subsistencia o dignidad humana. Ciertamente, el juez de tutela puede decretar el amparo requerido y la entidad pública debe proveer obligatoriamente el presupuesto a través de las herramientas legales necesarias. 5°. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han concluido que la situación regulada por el Decreto 1923 de 1996 corresponde al desarrollo

legislativo del principio de la solidaridad y constituye una excepción a la regla general, según la cual por el ejercicio de un cargo no es posible pagar sueldo y prestaciones a dos personas. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”.- Finalmente, el Gerente del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”, contestó la solicitud de tutela para solicitar que ésta se declare improcedente, con fundamento en lo siguiente: 1°. Dentro de las funciones que la Ley 282 de 1996 le asignó al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”, se encuentra la de contratar un seguro colectivo para garantizar el pago que el empleador debe continuar haciendo de los salarios y prestaciones sociales de la persona que, en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra la liberación o se compruebe su muerte. Es decir que el citado seguro, reglamentado por el Decreto 1923 de 1996, es una póliza de cumplimiento de la obligación impuesta por la ley al patrono del trabajador secuestrado. 2°. La intención del legislador al garantizar el pago de los salarios de los trabajadores secuestrados fue la de proteger a las familias víctimas de ese ilícito, de tal manera que la compañía aseguradora desembolse la indemnización correspondiente sólo y subsidiariamente cuando resultare probado el incumplimiento del patrono a su obligación legal. 3°. El Fondo demandado no está violando ninguno de los derechos

fundamentales invocados por los peticionarios. En efecto, la obligación de pagar los salarios del Representante Beltrán Cuellar recae directamente en cabeza del patrono y no de “FONDELIBERTAD”, al que sólo le compete ser garante del pago de tal acreencia mediante la suscripción del comentado seguro. 4°. En ese sentido, “FONDELIBERTAD” tampoco sustituye al patrono, pues aún estando vigente la citada póliza, el empleador incumplido nunca podría eludir su obligación en razón de la acción de repetición que contra él ejercería el asegurador. Por tanto, incluso en ese evento el problema planteado a través de la solicitud de tutela no se solucionaría, pues el Congreso no puede eludir de manera alguna el pago de los salarios del Representante Beltrán Cuellar. 5°. Lo único que podría reprochársele a “FONDELIBERTAD”, es no haber dado cumplimiento al mandato legal en virtud del cual debe contratar la aludida póliza de cumplimiento, conflicto jurídico para cuya resolución los peticionarios tienen a su disposición acciones diferentes a la interpuesta. 6°. En todo caso, “FONDELIBERTAD” no ha contratado el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, en razón a que con la totalidad de los recursos presupuestales que le fueron asignados para 2001 -apenas $5.000263.339,300no es posible sufragar los costos que representa la contratación de una póliza colectiva cuyo costo aproximado asciende a dos mil millones de pesos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la congrua subsistencia, a la vivienda, a la educación, a la salud y a la dignidad de los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz. En consecuencia, ordenó a la Presidencia y a la Secretaría de la Cámara de Representantes abstenerse de proceder mediante la posesión correspondiente a suplir la vacante del Representante Orlando Beltrán Cuellar hasta tanto el Congreso de la República pueda cancelar conjuntamente los emolumentos y prestaciones sociales tanto al reemplazante como a la familia del parlamentario secuestrado y se dote al Fondo Nacional para la Defensa y Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”, para que pueda contratar el seguro a que hacen referencia la Ley 282 de 1996 y el Decreto reglamentario 1923 de ese mismo año. Igualmente ordenó al Presidente de la Cámara de Representantes que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de su providencia, inicie los trámites necesarios para el cumplimiento de lo anterior. Como fundamento de su decisión y luego de citar apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa a los derechos de los niños y al derecho de participación democrática aplicada en casos similares, el Tribunal consideró, en resumen, lo siguiente: 1°. A pesar de que la Presidencia de la Cámara de Representantes se ha negado a suplir la vacante temporal del parlamentario Orlando Beltrán Cuellar y ha ordenado el pago de sus emolumentos a su esposa, existe la posibilidad de

que se cambie dicha posición, según se deduce del concepto solicitado por ese despacho a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2°. Si bien la protección de los derechos a la congrua subsistencia -vivienda, educación, salud y mínimo vital-, a la dignidad y los fundamentales de los niños colocan en desventaja y desprotección el derecho a la participación democrática de los aspirantes a sustituir a los congresistas secuestrados en sus faltas temporales, deben tomarse las medidas necesarias para que este último derecho pueda ser ejercido en el menor tiempo posible. 3°. Comoquiera que el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal sólo le compete contratar el seguro colectivo que garantice el pago de los salarios y prestaciones sociales de los parlamentarios secuestrados y, por tanto, tal obligación radica directamente en el Congreso de la República, de esa entidad no puede predicarse una eventual violación de los derechos invocados por los peticionarios. 4°. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible el doble pago de salarios y prestaciones por parte del empleador en el evento en que el trabajador sea secuestrado.

4. LA IMPUGNACION El Señor Carlos Alberto Martín Salinas impugnó la sentencia del Tribunal, en cuanto ordena a la Cámara de Representantes abstenerse de proceder mediante la posesión correspondiente a suplir la vacante del Representante Orlando Beltrán Cuellar hasta tanto el Congreso de la República pueda cancelar conjuntamente los emolumentos y prestaciones sociales tanto al reemplazante como a la familia del parlamentario secuestrado y se dote al Fondo Nacional para la Defensa y

Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”, para que pueda contratar el seguro a que hacen referencia la Ley 282 de 1996 y el Decreto reglamentario 1923 de ese mismo año. Solicita que se revoque tal medida -incluso, de manera previa al fallo de segunda instancia-, que fue tomada desde el auto admisorio de la solicitud de tutela, para que, de esa forma, la Cámara pueda declarar la vacancia del parlamentario secuestrado y convoque y posesione a su segundo renglón, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 134 de la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior, expone, en resumen, las siguientes razones: 1°. El derecho fundamental de la participación ciudadana no está en cabeza del aspirante reemplazante, sino que radica en los electores que depositaron su voto por la lista encabezada por el Representante Beltrán Cuellar. Tales votantes tienen derecho a ser representados permanentemente en la Cámara de Representantes y son ellos los que pueden invocar el amparo tutelar. 2°. No existe la aludida divergencia entre los derechos fundamentales de los menores y los de los electores, por cuanto el hecho de posesionar al segundo renglón de la lista del Representante secuestrado no conduce, fatalmente, al no pago de los sueldos y prestaciones de éste. Ciertamente, la jurisprudencia de las altas cortes ha armonizado tales derechos, ordenando a la Cámara de Representantes continuar con el pago de esos emolumentos. 3°. La tutela solicitada es improcedente por cuanto no existe acción u omisión por parte de la Cámara de Representantes que lesione los derechos fundamentales de la familia del Representante Beltrán Cuellar. Antes bien,

esa corporación ha manifestado que continuará pagando los emolumentos de dicho parlamentario. Así mismo, la supuesta amenaza de violación de tales derechos es infundada, pues, además de que se basa en la eventualidad de que esa corporación “cambie su posición”, lo cierto es que existen disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales que amparan tales garantías.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz ejercen la acción de tutela con el fin de obtener protección a sus derechos a la congrua subsistencia -a la vivienda, a la educación y a la salud-, a la dignidad y los fundamentales de los niños, los cuales consideran amenazados por la Cámara de Representantes y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, “FONDELIBERTAD”, en razón a que si aquella corporación procede a la posesión correspondiente a suplir la vacante de su padre -el Representante Orlando Beltrán Cuellaractualmente secuestrado, no estaría garantizado el pago de los salarios y demás prestaciones a los cuales éste tiene derecho aún estando secuestrado, por cuanto, además de que, según ellos, no estaría ajustada a la ley la doble remuneración de un mismo cargo, el Fondo demandado no ha contratado la póliza que asegura la cancelación de dichos salarios y prestaciones.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera, mediante la sentencia impugnada concedió la tutela de los derechos fundamentales a la congrua subsistencia, a la vivienda, a la educación, a la salud y a la dignidad de los menores Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz. El Señor Carlos Alberto Martín Salas, en su calidad de aspirante a sustituir al Representante secuestrado en su falta temporal y a quien se le vinculó en debida forma al proceso, impugnó la sentencia del Tribunal. Ocurre que en relación con la garantía de los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de él dependen, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-015 del 23 de enero de 1995, se pronunció en el sentido de reconocer la necesidad de adoptar medidas provisionales cuando, en situaciones de fuerza mayor como el secuestro, la persona está imposibilitada para desempeñar las funciones inherentes a su cargo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional1, con fundamento en el aludido fallo, ha venido señalando que como el secuestro es un hecho completamente ajeno a la voluntad del trabajador, además de la aflicción moral y psicológica ocasionada por la ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender el pago de salarios, porque ello implicaría desconocer los derechos de quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En la sentencia T-015 de 19952, esa corporación reconoció lo anterior en los siguientes términos: “En este sentido y para el asunto que ocupa la atención de la Corte,

el juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. 1 Sentencias T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1634 y 1699 de 2000 y T-105 de 2001, entre otras. 2 Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.” En ese sentido, el legislador, mediante la Ley 282 de 1996, consagró algunas

medidas tendientes a brindar protección a las víctimas de los delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, dentro de las cuales se destaca el pago de salarios a secuestrados, pues a ella se refiere el artículo 22 de la citada ley cuando establece: “Artículo 22.- Pago de salario a secuestrados. El Fondo a que se refiere el artículo 9° de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.” Por su parte, el Decreto 1923 de 1996, que reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro, en su artículo 1° consagra: “Artículo 1°.- Naturaleza y objeto. El seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, ordenado por el artículo 22 de la Ley 282 de 1996, tendrá la naturaleza de seguro de cumplimiento. Su objeto es garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o em

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