CE-41001-23-31-000-2001-4126-01(2551)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2001-4126-01(2551)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Celebración de contrato de prestación de servicios / DIPUTADO - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia / INHABILIDAD DE DIPUTADOS - Vigencia Se ha demandado el acto por el cual se declaró la elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como Diputado a la Asamblea departamental del Huila para el período de 2.001 a 2.003, alegando que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 3, y que esta causal, referida a congresistas, resulta aplicable a diputados, por remisión del artículo 299, de la Constitución. Pero el artículo 179, numeral 3, de la Constitución, indica solo quiénes no pueden ser congresistas; y las inhabilidades referidas a diputados son solo las que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 299, aparte, claro está, de ciertas inhabilidades de carácter general, como la establecida en el último inciso del artículo 122 de la Constitución. Ahora bien, mediante el artículo 299, por el cual se defirió a la ley el establecimiento del régimen de inhabilidades de diputados, se estableció también que ese régimen no podría ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que correspondiera, pero con ello solo se dio la pauta con arreglo a la cual habría de establecerse ese régimen, pero no se lo estableció. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en la referida sentencia de 8 de agosto
de 2.000, dijo que mientras la ley “no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá a estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”, que es parecer distinto del que se deja consignado. Pero, sea como fuere, no resulta patente la violación alegada, lo cual, a términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, hace improcedente la suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia S-140 de 8 de agosto de 2000, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 41001-23-31-000-2001-4126-01(2551)
Actor: LUIS CARLOS ROSERO ORTIZ Demandado: DIPUTADO DEPARTAMENTO DEL HUILA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES El demandante, señor Luis Carlos Rosero Ortiz, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual se declaró elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila para el período de 2.001 a 2.003 al señor
Benjamín Antonio Vinasco Agudelo, alegando que el elegido estaba incurso en la inhabilidad establecida para los congresistas en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución, extensiva a los diputados por remisión de los artículos 293 y 299 de la misma, por cuanto seis meses antes de su elección celebró contratos de prestación de servicios con los municipios de Altamira y Saladoblanco y tres meses antes con las Empresas Públicas Municipales de Pitalito. Dijo que era flagrante la violación de las referidas normas; que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 8 de agosto de 2.0001 expresó que “existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias”, y que cuando la Constitución dispone que, sin perjuicio de lo establecido en la misma, a la ley le corresponde determinar, entre otros aspectos, las inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de funciones públicas, ha de concluirse que la misma Constitución establece para los diputados lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades iguales mínimo. Y dijo el demandante que por expresa remisión se han hecho extensivas a los diputados las inhabilidades establecidas para los congresistas en el artículo 280, numeral 3, de la ley 5.ª de 1.992, que reproduce las inhabilidades del artículo 179, numeral 3, de la Constitución; y que para concretar la inhabilidad solicita se observe la certificación
expedida por el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de Empitalito y la copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre esa entidad y el señor Vinasco Agudelo, documentos con los cuales se corrobora que este prestó sus servicios tres meses antes de su elección. 1 Expediente S-140. Por auto de 26 de enero de 2.001 el Tribunal denegó la suspensión provisional porque, dijo, si bien en el artículo 299 de la Constitución fue establecido que el régimen de inhabilidades de los diputados ha de ser fijado por la ley y no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponde, “dar por hecho que por ende es el mismo que esté contemplado parcialmente en la misma Constitución, como en la ley 5.ª de 1.992 que el actor cita, es de por sí una interpretación (como la que seguramente hace la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado), que genera que no se establezca al rompe la normatividad presuntamente vulnerada, sino que corresponda a un enlace y vinculación entre artículos constitucionales y doctrina, que a la simple comparación entre una norma y documentos anexados con la demanda”, y que por lo mismo no es manifiesta la violación alegada. El demandante interpuso el recurso de apelación alegando las mismas razones que adujo en la solicitud, e hizo énfasis en que a los diputados se hicieron extensivas las inhabilidades establecidas para los congresistas en los artículos 179, numeral 3, de la Constitución y 280, numeral 3, de la ley 5.ª de 1.992, o
reglamento del Congreso; que la comparación sencilla de las normas frente a la conducta desplegada por el demandado da certeza de la viabilidad de la petición, y que se encuentran presentes los presupuestos de la suspensión provisional, pues se aludió a las normas vigente aplicables y se explicó el concepto de la violación, así como la actuación del señor Vinasco Agudelo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad hay lugar a la suspensión provisional del acto acusado cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que resulte de su confrontación directa o de los documentos públicos aducidos con la solicitud. Y son documentos públicos, dice el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los otorgados por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención.
El demandante ha invocado como normas aplicables, especialmente, los artículos 179, numeral 3, y 299 de la Constitución. Según el artículo 179, numeral 3, no pueden ser congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con las mismas en interés propio o de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, inhabilidad referida a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Y según el artículo 299, el régimen de inhabilidades de los diputados ha de ser
fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda. Pues bien, se ha demandado el acto por el cual se declaró la elección del señor Benjamín Antonio Vinasco Agudelo como Diputado a la Asamblea departamental del Huila para el período de 2.001 a 2.003, alegando que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 3, y que esta causal, referida a congresistas, resulta aplicable a diputados, por remisión del artículo 299, de la Constitución. Pero el artículo 179, numeral 3, de la Constitución, indica solo quiénes no pueden ser congresistas; y las inhabilidades referidas a diputados son solo las que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 299, aparte, claro está, de ciertas inhabilidades de carácter general, como la establecida en el último inciso del artículo 122 de la Constitución. Ahora bien, mediante el artículo 299, por el cual se defirió a la ley el establecimiento del régimen de inhabilidades de diputados, se estableció también que ese régimen no podría ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que correspondiera, pero con ello solo se dio la pauta con arreglo a la cual habría de establecerse ese régimen, pero no se lo estableció. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en la referida sentencia de 8 de agosto de 2.000, dijo que mientras la ley “no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los
diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá a estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”, que es parecer distinto del que se deja consignado. Pero, sea como fuere, no resulta patente la violación alegada, lo cual, a términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, hace improcedente la suspensión provisional. Se advierte, finalmente, que mediante la ley 617 de 2.000, vigente a partir del 9 de octubre de 2.000, fecha de su promulgación2, se señalaron las inhabilidades de los diputados, aun cuando en el artículo 86 de la misma ley se dispuso que ese régimen, esas inhabilidades, entre otras, solo regirían para las elecciones que se realicen a partir de 2.001. Por tanto, la providencia objeto del recurso será confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 26 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ Presidente 2 Diario Oficial, número 44.188, 9 de octubre de 2.000.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario